REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 4 de octubre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.816
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES FLORES
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS
FISCAL: Abg. EDDA IBELIS SAEZ FENÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE CASTRO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 4 de octubre de 2011, siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE CASTRO, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. EDDA IBELIS SAEZ FENÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas: “Presento en este acto al ciudadano RODRIGUEZ DE CASTRO JUAN CARLOS , titular de la cédula de identidad N° V-6.841.758, quien fue aprehendido en fecha 03-10-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, recibieron llamada radiofónica informándole que se trasladaran a la Urbanización Cooperativas Guaicaipuro, donde un ciudadano estaba agrediendo a otro ciudadano, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano Landaeta Andará Silvestre Osorio, vigilante de la urbanización, quien informo que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez había agredido a su compañero MARCANO MONTE OCTAVIO EVELIO, por lo que procedieron a darle la voz de alto al agresor y realizaron la inspección corporal, incautándole en la mano derecha un arma blanca tipo: pico de botella rota, procediendo a trasladar al ciudadano aprendido a su despacho ubicado en los Nuevos Teques, donde quedo identificado como: RODRIGUEZ DE CASTRO JUAN CARLOS. Por todo lo antes expuesto, solicito se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, ejusdem. Precalificó los hechos como uno de los delitos contra la fe pública, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; asimismo solicito se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DE CASTRO, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Oblgación de hacer comparecer a una persona que se comprometa por su comportamiento futuro, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta expedida por la primera autoridad civil, una vez cumplido este Requisito se le concederá su inmediata libertad, quedando obligado a 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto, trato o comunicación con la víctima ciudadano SILVESTRE OSORIO LANDAETA ANDARA; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.758; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 11, 13, 280 y 282 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal, acoge la precalificaron jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponerle las medidas cautelares sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consagrado en el Articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Oblgación de hacer comparecer a una persona que se comprometa por su comportamiento futuro, debiendo consignar constancia de residencia y buena conducta expedida por la primera autoridad civil, una vez cumplido este Requisito se le concederá su inmediata libertad, quedando obligado a 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y 3.- Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto, trato o comunicación con la víctima ciudadano SILVESTRE OSORIO LANDAETA ANDARA. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía de Miranda y boleta de encarcelación a nombre del referido imputado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, con respecto le sea practicado examen médico forense a su defendido, líbrese oficio y boleta de traslado para el día 05/10/2011 a la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Victorino Santaella. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez
ESA/esa.-