REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada como fue la AUDIENCIA ORAL DE PRESETACIÓN, en la causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad número: V.- 14.215.660; en la causa signada con el número 4C-8831-11, sé constituye el Tribunal en la Sala de audiencias presidida por la DRA. NANCY MARINA BASTIDA y la secretaria: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, por lo que la juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Defensa Privada: ABG. EDDY ROSALES, y el imputado: JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, Titular de la cédula de identidad número: V.- 14.215.660, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del aprehendido, exponiendo de seguidas, lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento ante este Juzgado a los ciudadano: JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, Titular de la cédula de identidad número: V.- 14.215.660; por ser la persona que fuera denunciada por el ciudadano: UZCATEGUI GALVIZ ZANON, informando ésta, que mientras mantenía discusión personal con un ciudadano el cual debido a las circunstancias procedió a esgrimir un arma de fuego accionando la misma contra el pavimento no logrando impactar a nadie, motivo por el cual el hermano del primero de los nombrados resguardó el armamento hasta que llegara la comisión policial . Razón por la cual el Ministerio Público solicita el procedimiento especial de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, toda vez que faltan diligencias que practicar e información que recabar, califico el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, asimismo el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en los numeral de 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, Titular de la cédula de identidad número: V.- 14.215.660; soltero, fecha de nacimiento 09/07/1979; de 32 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle Monagas B, parcela 17-A, Parcelamiento El Oro, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-106-94-46. quien manifestó su deseo de rendir declaración: “El compañero es vecino de donde yo vivo, hace tiempo salió un trabajo y le dan un contrato para instalar internet a las zonas menos pobladas, y decidimos asociarnos pero hay un equipo que no cabe en mi carro, allá el trabajo se echó a perder, a él no le gusta trabajar, como el equipo no cabía en mi carro, como dije antes, yo lo deje allá en su casa, un día le dije que pasaría por su casa a buscarlo pero no retire el equipo de trabajo de su casa, en esa oportunidad discutimos pero no pensé que la amistad se iba a cortar, yo presto apoyo a la Alcaldía Libertador, subo todos los días de Caracas, razón por la cual la Alcaldía me apoyó para comprarme mi pistola, yo siempre cargo mi pistola sin seguro y ese día yo llegue a casa mi amigo a buscar el equipo, su esposa me lo da en eso llega mi amigo y me dice que no me lo puedo llevar, trato de agarrarlo y lo tropecé y allí empezó a caerme a golpes, cuando me está dando golpes yo me resguardo para ponerle el seguro a la pistola y se me resbala y en el ajetreo se me disparó sin intención, el se lo tomó de otra manera.” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no formuló preguntas.- Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa pública quien de igual forma no realizó preguntas.- Seguidamente, la Juez concede la palabra a la defensa Privada ABG. EDDY ROSALES, quien expuso: “Estamos evidentemente ante un individuo decente trabajador, los dos primeros minutos hablo de trabajo, no puede atribuírsele la perpetración de ese delito por dos razones, primero; la víctima, señala textualmente ‘me encontraba en la casa y llego Jonathan a retirar un equipo de su propiedad yo le dije para hablar…’ pregunto impedir ejerciendo violencia? O como se catalogaría eso de para impedir que el ejerza dominio sobre su bien mueble? Acá hay dos supuestos; el primero 1° el dicho del denunciante, que el vio, yo me percaté que él iba a sacar la pistola y el disparó hacia el piso, no hubo intención de lesionar, dice este señor que hoy tenemos en esta Sala de Audiencias que le estaba impidiendo sacar su bien, la otra versión es la que dice: ‘Yo agarro mi maquina tal como acabamos de escuchar, posteriormente en cuanto al arma de fuego manifiesta: ‘yo la acciono en medio de la trifulca para evitar que se me vaya un tiro’. No se configura este delito de uso indebido de arma de fuego. Quiero reiterar que ni siquiera mi defendido apunto en contra de la presunta víctima, en la pregunta 8 del acta de denuncia cursante en el expediente se le pregunta fue apuntado por el ciudadano? A lo que responde no! pero intento hacerlo. No hay fundamento lógico, en este caso particular considero que no se configuro delito, solicito libertad plena de mi defendido. Es todo”
LOS HECHOS
El imputado RODRIGUEZ AVENDAÑO JONATHAN JOSE, mantuvo discusión personal con un ciudadano el cual debido a las circunstancias procedió a esgrimir un arma de fuego accionando la misma contra el pavimento no logrando impactar a nadie, motivo por el cual el hermano del primero de los nombrados resguardó el armamento hasta que llegara la comisión policial.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal no acuerda la flagrancia, por cuanto no nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible que pueda atribuírsele al imputado, asimismo se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del texto adjetivo penal vigente, por cuanto existen diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Este Tribunal no acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, y una vez escuchada la exposición de las partes considera que no hay delito que calificar, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano RODRÍGUEZ AVENDAÑO JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad número V.-14.215.660, no puede ser enmarcada dentro de ninguno de los tipos penales establecidos en nuestra legislación, en consecuencia esta Juzgadora acuerda DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, Titular de la cédula de identidad número: V.- 14.215.660.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de flagrancia hecha por el Representante del Ministerio Público
, por cuanto no nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible que pueda atribuírsele al imputado SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano: JONATHAN JOSÉ RODRIGUEZ AVENDAÑO, Titular de la cédula de identidad número: V.- 14.215.66.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4C-8831-11
NMB/LEMS/nb*