REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada el día 14/07/2011, por el profesional del derecho ABG. YONNY J. HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar De La Unidad De Depuración Inmediata De Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde requirió motivadamente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por GONZALEZ MEDINA MARIBEL DEL CARMEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El representante del Ministerio Público, a los fines de fundamentar tal requerimiento indica que, compareció por ante la Unidad De Depuración Inmediata De Casos del Ministerio Público la ciudadana GONZALEZ MEDINA MARIBEL DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.149.725, a los fines de interponer denuncia contra la ciudadana TAMAYO FIGUEREDO BRILSDEY YSSTALIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.943.954, “… quien se desempeña como presidenta del condominio, motivado a constantes agresiones verbales y amenazas por un reclamo que ella le hizo por el estado en que se encuentra el edificio donde ambas residen, ubicado en Residencias Río Arriba, Los Teques, Estado Miranda. ”
Ahora bien, los hechos analizados no pueden ser subsumidos dentro de alguna de las normas contenidas en el Texto Sustantivo Penal vigente, y de conformidad con lo tipificado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito fundado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede instancia a de parte agraviada…”
En el presente caso el Ministerio Público, consideró que lo pertinente era solicitar la desestimación, por cuanto el enjuiciamiento de los presentes hechos sólo procede a instancia de parte agraviada, lo cual fue verificado por este Juzgado.
Finalmente, estima como necesario en atención a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo correspondiente luego del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de autos al cual tienen derecho las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, hecha por el Ministerio Público, la cual formulara la ciudadana GONZALEZ MEDINA MARIBEL DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.149.725; de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 25, 301 y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de instancia privada, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el Ministerio Público, la cual formulara la ciudadana GONZALEZ MEDINA MARIBEL DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.149.725. SEGUNDO: SE ACUERDA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de su archivo finalizado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso para ejercer cualquier derecho las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA S.
Causa N° 4CS-656-11
NMB/LEMS/nb*