REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Celebrada como fue en el día de hoy, martes cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para realizar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ, Titular de la cédula de identidad número V.-22.784.080, se constituye a tales efectos, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Dra. NANCY MARINA BASTIDAS, quien solicitó a la secretaria, Abg. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN, verificar la presencia de las partes, informándole ésta que se encuentran presentes, el Abg. DANGGER FUENTES, Fiscal auxiliar décimo noveno (19°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, el imputado: LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ y el Abg. JOSÉ PERNALETE, defensor público penal del acusado de autos. Así pues, verificada la presencia de todas las partes necesarias para la celebración del presente acto, la Juez declara abierta la audiencia preliminar a la cual se contrae el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, advirtiendo a las partes presentes el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, igualmente impone al investigado del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación, así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el artículo 376 (admisión de los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Representación fiscal en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), en contra del ciudadano: ÁLVAREZ LUÍS GABRIEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por esta fiscalía así como el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, igualmente solicito sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011); y en su lugar se decrete la medida judicial privativa de libertad en virtud de la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional N° 1728 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009); con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es clara al señalar que no aplicaran medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en delitos de drogas. Es todo” Seguidamente la Juez impone al investigado del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crean conveniente sobre esta acusación, o, en su caso, el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se les informa del hecho que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica dada al hecho por el fiscal y de las pruebas que se ofrecen, facilitando de seguidas, sus datos de identificación personal de la siguiente manera: LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 22-04-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.784.080, residenciado en: Calle Principal, Sector el Jabillal, Kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, casa número 39, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Interrogándolo de seguidas sobre si desea rendir declaración en la presente audiencia o por el contrario desean acogerse al precepto constitucional, manifestando de seguidas el ciudadano: LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ lo siguiente: “Bueno cuando me agarraron esa droga n o era mía, era de unos chamos que agarraron a correr, y en eso llegó la policía y ellos arrancaron a correr, pero yo no andaba con ellos Es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al ABG. JOSÉ PERNALETE, defensor público del ciudadano: LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones de conformidad al artículo 28, numeral 4 literal “i”, opongo la excepción de Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, solicito sea declarada sin lugar la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por cuanto no tiene fundamento para una sentencia condenatoria, finalmente solicito ciudadana Juez ratifique la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada a favor de mi defendido, es todo” Oídas las exposiciones de las partes, este
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECIDE: PRIMERO: Como punto previo, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado, fundamentada en el literal i del numeral 4 del artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, evidenciándose haber sido debidamente cubiertos los extremos del artículo 326 eiusdem, en sus numerales 3 y 4. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse lícitas, legales, pertinentes y necesarias, SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública. CUARTO: Igualmente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, SE ADMITEN de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la totalidad de las pruebas que fueran ofrecidas por la defensa pública del acusado: LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ, dada su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia en el asunto. Seguidamente, admitida como fuera la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al investigado de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la juez lectura íntegra del contenido de tal disposición con consecuente explicación, amplia y detallada del alcance de este procedimiento, manifestando el ciudadano LUÍS GABRIEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-23.637.615, lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: Respecto de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de la libertad plena y sin restricciones dictada a favor del acusado, se declara Sin Lugar. SEXTO: SE ORDENA LA APETURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordenan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se procederá a dictar auto fundado por separado de la apertura a Juicio. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la Oficina de distribución del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su conocimiento. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4C-8263-11
Fecha: 04/10/2011