REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 10 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-318/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.910.086, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN: SECTOR EL TAMBOR, RESIDENCIA QUENDA, EDIFICIO TOPACIO, PISO 1, APARTAMENTO 13, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA

DEFENSA: ENRIQUE ANTONIO GARCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.435.087, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 52165, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA PRINCIPAL LOMAS DE URQUIA QUINTA NELSA, TELÉFONO: 0414-397.1812

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVAD

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 3 NUMERAL 27 AMBOS DE LA LEY DE DROGA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, a quien el Estado Venezolano representado por la Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 02-12-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 10-03-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques estado Miranda, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Sector el Tambor, Residencia Quenda, edificio Topacio, piso 1, apartamento 13, Los Teques estado Miranda.
II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 04-12-10, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga y en esa misma fecha se dictó auto fundado.(Pieza I, folios 01 al 41).

En fecha 10-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 392-10-DI3-10, suscrito por la profesional del derecho ABG. MARGARETH RON, en su condición de defensora publica penal el imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, mediante el cual presento RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 04-12-10. (Pieza I, folios 47 al 51)

En fecha 15-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno emplazar a la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la profesional del derecho ABG. MARGARETH RON, en su condición de defensora publica penal el imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza I, folios 52 al 53).

En fecha 21-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15-F19-1544-2010 de fecha 20-12-10, presentado por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza I, folios 55 al 56)

En fecha 23-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual declaro con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza I, folios 57 al 62)

En fecha 23-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1556-2010 de fecha 22-12-10, mediante el cual la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, presento contestación del Recurso de Apelación acusación ejercido por la profesional del derecho ABG. MARGARETH RON, en su condición de defensora publica penal el imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en contra de la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 04-12-10 y en esa misma fecha se ordenó practicar computo por secretaria y remitir compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal y Sede. (Pieza I, folios 63 al 70).

En fecha 07-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-028-11 de fecha 07-01-11, mediante el cual el profesional del derecho DR. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, presento escrito acusatorio en contra del imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por este presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza I, folios 71 al 77).

En fecha 10-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-02-11 a las 10:00 am en la causa seguida en contra del imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza I, folios 78 al 82).

En fecha 25-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-084-00688-11 de fecha 25-01-11, mediante el cual la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, presento prueba testimonio de los experto ATILA Y, GRATEROL y ANDREINA GUZMÁN ESCUDARO, al igual que la exhibición e incorporación por su lectura de la experticia química 9700-130-329- de fecha 14-12-2011 que le fueron incautado al imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza I, folios 89 al 90).

En fecha 09-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir para el día 10-03-11 a las 11:00 am la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 no dio despacho. (Pieza I, folios 123 al 126).

En fecha 11-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 167-11 de fecha 08-02-11, procedente de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 el traslado hasta la sede del Tribunal de Alzada, el imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, para el día 14-02-11 a las 12: 00 pm, a los fines de celebrarse el acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 109 al 110).

En fecha 10-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga y se dictó auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 115 al 134).

En fecha 13-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los día transcurrido y se ordenó remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que sea distribuido a un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza I, folios 135 al 138).

En fecha 15-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió las presentes causa proveniente de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Sede y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-318-11 y se ordenó fijar el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22-06-11 a las 02:30 pm. (Pieza I, folios 139 al 144).-

En fecha 22-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-07-11 a las 10:00 am. (Pieza I folios 147 al 172).

En fecha 29-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° RACC-1540-11 de fecha 23-06-11, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual remitió recaudos complementarios y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto en donde se estaría a la espera de que el profesional del derecho DR. ENRIQUE GARCE, compareciera a la sede de este Tribunal a los fines de aceptar el nombramiento que le hiciera el acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, (Pieza I folios 176 al 179).

En fecha 08-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado al profesional del derecho DR. ENRIQUE GARCE, quien acepto el nombramiento de defensor privado que le hiera el acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza I folio 201).

En fecha 21-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, difirió el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en virtud que no se encontraban presente ningunas de las personas convocadas para participar como escabinos, se ordenó la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal, para el día 29-07-11 y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. Por último se recibió escrito suscrito por la ciudadana EVA JOSEFINA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.079.551, mediante el cual se excusó de participar como Escabino en la presente causa, en virtud de presentar problema de salud (Pieza I, folio 227 y Pieza II folios 02 al 09).

En fecha 25-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la excusa realizada por la ciudadana EVA JOSEFINA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.079.551, por presentar problema de salud tomando consideración que cuanta con 65 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 10 al 18).

En fecha 29-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fijo para el día 18-08-11, el acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga. (Pieza II folios 24 al 51).

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar para el día 29-09-11 el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, seguido al acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley do Droga, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sedede (Pieza II folios 103 al 117).

En fecha 29-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir para el día 10-10-11 a las 11:30 am, el acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, seguido al acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, por la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en virtud que no comparecieron el defensor privado DR. ENRIQUE GARCE y los ciudadanos seleccionados como escabinos. (Pieza II folios 131 al 139).

IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación al artículo 3 numeral 27 ambos de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, para el día MARTES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado TORO MENDOZA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.910.086, para el día MARTES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-318-11, en el Libro de Registro respectivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3M-318/11
Causa de Fiscalía: 15F19-457-2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-629.492
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda