REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 17 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-346-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.411, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 08-02-1993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO BARRIO PANADERO, SECTOR EL TANQUE, CASA Nº 25, LA ESTRELLA, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0425-716.10.50.

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.

FISCAL: DR. YIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.102.975, NACIONALIDAD PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 18-04-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: EN EL SECTOR LA MATICA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 14-1, TELÉFONO: 0414-731-01-80, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DE CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en fecha 28-09-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 29-09-11, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 24-03-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 01-08-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 08-02-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Panadero, sector El Tanque, casa Nº 25, La Estrella, Los Teques, teléfono: 0425-716.10.50.

II
De la identificación de la victima

OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.102.975, nacionalidad Portuguesa, nacido en fecha 18-04-1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: en el sector la Matica, calle principal, casa N° 14-1, teléfono: 0414-731-01-80, Los Teques, Estado Miranda

III
De la solicitud de la defensora privada


La profesional del Derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en representación del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….yo, Adriana Rodríguez P abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 32.732, actuando para este acto en mi carácter de Defensora Penal Privada del ciudadano Giovanny Javier Velázquez Bello quien se encuentra debidamente identificado a las actas contenidas a la causa signada con el No 3M-346 nomenclatura de este Tribunal de Juicio ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solicito sirva Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fueron concedida a mi representado por el Tribunal de Control competente con ocasión de la solicitud realizada por esta Defensa llevada a cabo en su oportunidad legal y en su lugar sea sustituida por otra menos gravosa de posible cumplimiento para mi patrocinado, tal solicitud la fundamento en las siguientes razones: En su oportunidad esta defensa solicito revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordando el 'Tribunal de Control la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de liberta, entre ellas la contenida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad económica mensual de 100 unidades tributaria cada uno de ellos, posterior a esto esta defensa sostuvo y ha sostenido entrevista con los familiares de mí representado a los fines de Hacer de su conocimiento de la necesidad de la presentación de los fiadores requeridos, a lo que los familiares de mí patrocinado me manifestaron la imposibilidad de obtener los mismos y así se evidencia que hasta la presente fecha no han podido presentarse los referidos fiadores con este monto de ingreso exigido toda vez que la situación se le agrava sí se toma en cuenta que los mismos son personas de un extracto social bajo por no decir que bajísimo lo que les dificulta aún más el obtener los ya referido fiadores con esa capacidad económica, máxime sí tomamos en cuenta que dicha caución económica exigida a cada uno de los fiadores alcanza un monto considerable para que sea el ingreso mensual de una persona, sí se toma en consideración que el 75% de la población venezolana tiene un ingreso mensual del mínimo establecido, circunstancia esta que se duplica en atención que el Tribunal competente exigió presentar dos fiadores, cada uno de los cuates debía demostrar tales ingresos, situación está que a su vez no encuadra en lo contenido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así ".,. en ningún caso se utilizara estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible..."
Es por los razonamientos antes expuestos, ciudadana Juez que solicitamos respetuosamente se sirva Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta a nuestros defendidos. En la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación.…..”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 25-03-2011, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 25-03-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se realizo auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 55).

En fecha 01-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-104-2011 suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación en contra de da decisión dictada en fecha 25-03-2011 y solicito le fuera declarado con lugar. En esta misma fecha mediante auto se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 66 al 73).

En fecha 08-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda /DSI/0180-2011, suscrito por el Inspector Jefe Luis Ñañez mediante el cual informaba que el ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques.(Pieza I, folio 74).

En fecha 12-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, en su carácter de progenitora del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual revoco a la actual defensa del ciudadano ut-supra antes mencionado y asimismo designo a las ciudadanas ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM.(Pieza I, folio 77).

En fecha 13-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo librar boleta de traslado a nombre del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, a los fines de que ratificara o no el escrito presentado por su progenitora ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA.(Pieza I, folios 78 al 79).

En fecha 25-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó realizar computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, se remitio compulsa al Tribunal de Alzada. (Pieza I, folios 80 al 83).

En fecha 28-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411. (Pieza I, folios 84 al 85).

En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia oral celebrada en fecha 25-03-2011, a favor del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 89 al 96).

En fecha 03-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó regular conforme al articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fueron libradas las boletas en su oportunidad. (Pieza I, folios 97 al 100).

En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 15F1-0934-11, de fecha 04-05-2011, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411 y solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 101 al 120).-

En fecha 05-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, a los fines de salvaguardarle al justiciable los derechos que le confiere el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 articulo 125 eiusdem. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-06-2011 (Pieza I, folios 121 al 129).

En fecha 24/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar nuevamente el traslado del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, a los fines de tratar asuntos relacionados con su causa. (Pieza I, folios 138 al 140).-

En fecha 26-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-178-2011 suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual interpone formal oposición a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de su representado. (Pieza I, folios 145 al 151).

En fecha 27-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de comparecencia el ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, nombra como sus defensoras privadas a las ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM a los fines que lo asistan en la presente causa; en este mismo acto las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, acepten el nombramiento realizado por el ciudadano ut-supra antes mencionado. Asimismo mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Abg. ELIZABETH CORREDOR, a objeto de ponerla en conocimiento de la revocatoria. (Pieza I, folios 155 al 158).

En fecha 31-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. ADRIANA RODRIGUEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicita copias simples de las presentes actuaciones. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. ADRIANA RODRIGUEZ. (Pieza I, folios 159 al 160).

En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa DRA. ADRIANA RODRIGUEZ y el imputado siendo diferida para el día 17/06/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de victima (Pieza I, folios 161 al 165).

En fecha 15-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta el 26-04-2011 (Pieza I, folios 168 al 170).

En fecha 17/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa DRA. ELIZABETH CORREDOR y siendo diferida para el día 07/07/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de victima el imputado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM (Pieza I, folios 176 al 181).

En fecha 17-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, (Pieza I, folios 182 al 193).

En fecha 07/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH ZABALETA, la Defensa DRA. JUSMAR CASTILLO y siendo diferida para el día 25/07/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de victima el imputado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM. (Pieza I, folios 199 al 200).

En fecha 21-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas Abgs. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicitan se sirva diferir el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 25-07-2011, en virtud de que deben comparecer por ante la sede de los Tribunales Décimo Tercero de Juicio del Área Metropolitana. (Pieza I, folio 124).

En fecha 25/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza (Pieza I, folio 228)

En fecha 21-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-08-2011. (Pieza II, folios 02 al 06)

En fecha 01/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 13 al 41)

En fecha 10/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 46 al 50).

En fecha 21/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 28-09-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 52 al 58).-

En fecha 28/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 28/10/2011. (Pieza II, folios 67 al 100).-
V
De los fundamentos de la decisión


En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 24 de marzo de 2011, y por lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realizo la revisión de la medida privativa de libertad al ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y de la revisión de las actuaciones no cursa en las actuaciones documentos presentados por los familiares del acusado para cumplir con las condiciones impuestas por ese Tribunal, lo que conlleva que siga privado de su libertad, por ser de difícil cumplimiento las condiciones impuestas.

Así las cosas, se observó que ese Tribunal en fecha 26-04-2011, otorgó las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de los imputados cursante a los folios 89 al 96 de la primera pieza, sujetándolo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256 numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sea persona natural y en el caso de persona jurídica, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3°, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8° del artículo 256 ejusdem; sin embargo, la Defensora Privada del acusado no ha presentado hasta la presente fecha nueva documentación para dar cumplimiento a la medida impuesta, se evidencia la imposibilidad de cumplir con tales exigencias de esta Instancia, ahora bien, al no dar cumplimiento a las exigencias del tribunal, lo cual, motivó a este Órgano Jurisdiccional la revisión la medida en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para el imputado por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la baja pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el imputado, se estima la inexistencia del peligro de fuga.

En este orden de ideas, se ACUERDA MODIFICAR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS IMPUESTAS, en la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8º, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sea persona natural y en el caso de persona jurídica, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, que deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados. ASI SE DECIDE.
V
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en fecha 28-09-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 29-09-11, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA MODIFICAR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS IMPUESTAS, en la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 8º, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que acredite la cantidad de CINCUENTQ (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores y que cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, al acusado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.411, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 08-02-1993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO BARRIO PANADERO, SECTOR EL TANQUE, CASA Nº 25, LA ESTRELLA, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0425-716.10.50, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numerales 3° y 8°, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado a favor del acusado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, para el día Lunes, 24 de octubre de 2010, a las 8:30 de la mañana, al Director del Internado Judicial de los Teques; a los fines de imponerlos de la decisión dictada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-246-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones, traslado y oficio. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO































Causa: 3M-346/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0547-2011
Causa CICPCI: I-630.733
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.