REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 19 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-193-09/1M-884-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.591.469, FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO; OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, HIJO DE CARMEN CECILIA PÉREZ (V) Y CARLOS RODRÍGUEZ PINTO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, TERCERA ESCALERA; CASA SIN NUMERO; DE BLOQUE Y FACHADA DE PIEDRA, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE; DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PROVISORIA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES,

FISCAL: DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
GLEDYS GIFRED FERNÁNDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.460.579, FECHA DE NACIMIENTO: 01-02-88, EDAD 30 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE OCUPACIÓN U OFICIO; DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN: EL BARRIO AQUILES NAZCA; CALLEJÓN N° 12 DE MARZO; SUBIENDO POR MERCAL, SIETE CASA MAS ARRIBA, CASA SIN NUMERO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HERMANA DEL OCCISO)

YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; HIJO DE JACINTO FERNÁNDEZ (V) Y GLADIS OLLAVES (V), EDAD 29 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.148.049. (OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de fecha 28-09-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; a quien el Estado Venezolano Representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-07-2007 y en la audiencia de preliminar de fecha 16-07-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, nacionalidad venezolano, natural de caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, fecha de nacimiento: 15-10-1982; edad 28 años, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado; ocupación u oficio obrero, ayudante de construcción, hijo de Carmen Cecilia Pérez (v) y Carlos Rodríguez pinto (v), residenciado en: barrio José Gregorio Hernández, calle principal, tercera escalera; casa sin número; de bloque y fachada de piedra, estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas


GLEDYS GIFRED FERNÁNDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-18.460.579, Fecha de Nacimiento: 01-02-88, edad 30 años, estado civil soltera, de ocupación u oficio; Del hogar, residenciado en: el Barrio Aquiles Nazca; Callejón N° 12 de Marzo; subiendo por Mercal, siete casa más arriba, casa sin número; Los Teques, Estado Miranda. (Hermana del Occiso)

YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Jacinto Fernández (V) y Gladis Ollaves (V), edad 29 años, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-15.148.049. (Occiso).

III
De la solicitud de la defensora publica penal


La profesional del Derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en representación del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; solicitaba el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Yo, CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal Provisoria Segunda, actuando en carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.591.469, acusado en la actuación distinguida con el N° 3M-193-09, acudo ante Usted, con el debido respeto y acato a la Ley a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso que a mi defendido le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de su Libertad en fecha 29 de Mayo de 2008, por el Juzgado* Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; en fecha 16 de Julio de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo que para la presente fecha 22 de Septiembre de 2011 aun no se ha celebrado el Juicio Oral y Publico a mi defendido por razones que no le son imputables, habiendo transcurrido desde la fecha en la que el tribunal ordeno la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, sin que se haya logrado celebrar el juicio oral y público, por causas no imputables a la persona de mi defendido, habiendo transcurrido para esta fecha, más de tres (3) años que le fuera decretada la de la medida de privación judicial de libertad. Estos diferimientos no han sido ocasionados por mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra bajo la tutela del estado Venezolano y no pueden imputársele a él que no se constituya el tribunal o que no se le realice el traslado.
De seguidas paso a ilustrar a este Honorable Tribunal de los reiterados diferimientos realizados en la presente causa, por razones no imputables a mi defendido, esto sin tomar en consideración los diferimientos de la audiencia Preliminar:
Este Tribunal de Juicio recibe la causa en fecha 12 de Agosto de 2009 y acuerda fijar el sorteo de escabinos, luego en fecha 23 de Septiembre el tribunal acordó refijar el acto para el día 28 de Octubre de 2009, el acto de Sorteo de Escabinos, por cuanto el día fijado no dio despacho, lográndose el acto de constitución de Tribunal Mixto en fecha 24-11-09, fecha en la que los escabinos no comparecieron por lo que se fijo fecha para el día 08-02-2010, fecha en la que el Tribunal se encontraba realizando el juicio oral correspondiente a la causa 3U-201-09, por ¡o que se fijo nueva fecha para el día 30-03-2010, quedando el mismo diferido por la incomparecencia de los escabinos, quedando la misma fijada para el día 26 de abril de 2010, fecha esta en la que no compareció el ciudadano fiscal del ministerio público, la escabino Lorena Maria Ocafta y no realizaron el traslado de los acusados por lo que se fija la fecha para la realización del juicio para el día 07-06-2010, no realizándose el mismo por la incomparecencia de la representación fiscal, de la escabino Lorena Ocaña y la no realización del traslado, fijando la misma para el día 07-06-2010.
En fecha 07-06-2010 día fijado para la celebración del juicio, el mismo queda diferido por la incomparecencia del fiscal del ministerio publico, ausencia de escabino y falta de traslado. En fecha 01-07-2010 se difiere por auto, en fecha 09-09-2010 se difiere por ausencia de la representación fiscal y ausencia de escabino, en fecha 16-09-2010 se difiere por ausencia de la representación fiscal, en fecha 30-09.2010 se difiere por ausencia de escabino, en fecha 28-10-2010 no hubo despacho en el Tribunal, en fecha 20-01-2011 el tribunal lo dejo sin efecto según boleta, en fecha 14 -04-2011 se constituye el tribunal mixto, el 12-05-2010 se difiere por ausencia de escabino, en fecha 02-06-2011 se difiere por falta de traslado, , en fecha 30-06-2011 se difiere por ausencia de escabino y representación fiscal, en fecha 29-07-2011 se difiere por ausencia de escabino y en fecha 26-08-2011 se difiere por receso judicial.
En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido ya que la misma excede del plazo de dos (02) años y no consta en las actuaciones que el Ministerio Público haya solicitado prórroga de conformidad con el único aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hago del conocimiento de este digno Tribunal de la voluntad de mi representado de someterse al proceso, de presentarse al Tribunal las veces que sea requerido y de contribuir en la búsqueda de la verdad a través de un juicio digno, expedito y sin dilaciones indebidas.
Es de resaltar las reiteradas Jurisprudencias de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia, en relación al término de medidas de Coerción Personal por el lapso de dos (2) años como tope máximo, para la Privación de Libertad de las personas que se encuentran sujetas al proceso penal, sin distinción del delito imputado. Entre ellas cito la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-03-2.005, en causa N° 02-3102, Sent. N°369, entre otras cosas expresa en el fallo lo siguiente:
"...De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años
Al respecto» en sentencia N°1626 del 17 de julio de 2.002, (caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) esta Sala determino, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cuál es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable- aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".
Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se toman ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido observa la sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que respecto a la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió precederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad."
Según sentencia N° 1137 de la Sala Constitucional de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 02-0284, la cuál esta relacionada con la petición de la defensa, en donde se expone:
"... Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención Judicial, o bien cuando se haya vulnerado el Principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prorroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Publico o del Querellante, si lo hubiere."
Por todo lo antes expuesto, solicito se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, en resguardo a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.….”


IV
De actuaciones realizadas en la causa



En fecha 29/05/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; donde decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. (Pieza I, folios 72 al 77).-

En fecha 27/06/2008, la Fiscal Primero del Ministerio Público (C), presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, orden de acusacion en contra del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ. (Pieza I, folios 106 al 138).-

En fecha 02/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; para el día 17-06-2008. (Pieza I; folios 149 al 153).

En fecha 17/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia de la victima y la defensora privada que no podía estar en el acto a las 3:00 de la tarde, se refijo el acto para el día 14/08/2008, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza I, folios 176 al 178).-

En fecha 14/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia de la victima y la realización del traslado del acusado, se refijo el acto para el día 09/10/2008, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza I, folios 180 al 182).-

En fecha 09/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia de la victima, de la defensora privada y la realización del traslado del acusado, se refijo el acto para el día 30/10/2008, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 05 al 06).-

En fecha 15/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/11/2008, en virtud de que se presento escrito acusatorio con respecto al imputado ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ al igual que al acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 23 al 29).-

En fecha 06/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia de la victima, el fiscal del ministerio publico y la realización del traslado de los acusados, se refijo el acto para el día 04/12/2008, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 59 al 64).-

En fecha 10/12/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se aboco al conocimiento d ela causa la DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ y acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/01/2009; ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 76 al 82).-

En fecha 08/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia de la victima, el fiscal del ministerio publico y la realización del traslado del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, se refijo el acto para el día 29/01/2009, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 94 al 98).-

En fecha 29/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia de la victima, el fiscal del ministerio publico y la realización del traslado del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, se refijo el acto para el día 26/02/2009, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza II, folios 161 al 165).-

En fecha 25/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto para fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/03/2009, en contra de los imputados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ; EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; V-15.653.743 y V-16.591.469; respectivamente; ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 23 al 30).-

En fecha 12/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto para fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/03/2009, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado, en virtud de la solicitud realizada por los profesionales del derecho DRES. TULIO NUÑEZ VAILLANT y THAIDEE NUÑEZ LANETTI. (Pieza III, folios 160 al 167).-

En fecha 26/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23/04/2009, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados y no se encontraba presente la victima, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 176 al 179).-

En fecha 23/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/05/2009, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados y no se encontraba presente la victima, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 186 al 191).-

En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/06/2009, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. (Pieza III, folios 199 al 205).-

En fecha 18/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/07/2009, en virtud de que no se realizó el traslado del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, ordenándose librar boleta de notificación y citación a las partes y boleta de traslado. En esa misma fecha la DRA. ZULAY MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; presento escrito mediante el cual solicitaba al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, informando que su defendido había sido trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare y que se fijara la audiencia lo mas pronto posible (Pieza IV, folios 17 al 20).-

En fecha 16/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora y la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ; EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.146.405; V-15.653.743 y V-16.591.469; respectivamente; se admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para el imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los acusados ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ. En este mismo acto se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 31 al 105).-

En fecha 22/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la DRA. ZULAY MARÍA MARÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; presento escrito mediante el cual le notificada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, le designara un defensor público al acusado, en virtud de que renunciaba al cargo. (Pieza IV; folio 106).

En fecha 28/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de comparecencia del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; con el objeto de que manifestara su deseo de revoca a la DRA. ZULAY MARIA MARIN HERNANDEZ, quien lo estaba representando en la presente causa y solicitándole al tribunal la designación de un defensor público. (Pieza IV; folio 118).

En fecha 12/08/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho. En esa misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realiza auto en donde acuerda fijar el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 124 y 125).-

En fecha 13/08/2009, se recibe oficio N° 1279-09, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, en donde remite escrito presentado ante ese despacho el día 06-08-09, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ese mismo día, en donde informaba que la profesional del derecho DRA. RAIZA GONZALEZ, en su condición de defensora publica penal actuara en sustitución de la DRA. MARITZA MATERAN, en virtud de que fue designada como defensora del acusado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469. (Pieza IV, folios 132 al 134).-

En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante cual acordó refijar el acto para el día 28/10/2009, acto de Sorteo de Escabinos, por cuanto no el día fijado no dio despacho, ni secretaria. (Pieza IV, folios 142 al 148).-

En fecha 28/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legar se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de constitución de tribunal mixto, para el día 19-10-09. (Pieza IV, folios 153 al 183).-

En fecha 19/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto, se constituyó el Tribunal Mixto con los ciudadanos LORENA MARÍA OCAÑA ASCENCIÓN y ALI REINALDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, se fijó el Juicio Oral y Público, para el día 24-11-09. (Pieza V, folios 19 al 24).-

En fecha 24/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, el mismo se difiere para el día 08/02/2010, en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 69 al 74).-

En fecha 08/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 30/03/2010 y las boletas se notificación se indicó que el acto era el día 22-03-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio oral y Público en la causa 201-09. (Pieza V, folios 126 al 131).-

En fecha 22/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difirio para el día 26/04/2010 en virtud de la no comparecencia de los escabinos. (Pieza V, folios 178 al 185).-

En fecha 26/04/2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 07/06/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino LORENA MARÍA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO y EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES. (Pieza VI, folios 6 al 7).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 01/07/2010 en virtud de la no comparecencia del escabino LORENA MARÍA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados. (Pieza VI, folios 32 al 40).-
En fecha 01/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto en donde me aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 21/09/2010 en virtud de la no comparecencia de los escabinos, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados. (Pieza VI, folios 98 al 113).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordó librar boletas de citaciones de los escabinos, en virtud de la no comparecencia a los acto, por medio de la Policía Municipal de Salias y de Guaicaipuro, para el día 17-09-2010. (Pieza VI, folios 114 al 118).-

En fecha 21/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° PMDG.536/10, de fecha 16-07-2010 de la Policía Municipal de Salías en donde informaba que la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCENCION, se le había entregado la boleta de citación. (Pieza VI, folios 133 al 134).-

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizó auto en donde se refijo el acto del Juicio Oral y Público para el día 09-09-2010, en virtud de que no se acordó el Receso Judicial. (Pieza VI, folios 149 al 166).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 16/09/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado de los imputados EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ. (Pieza VII, folios 44 al 54).-

En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/09/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO, del Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. JUAN RAMÓN CANELÓN y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO. (Pieza VII, folios 70 al 81).-

En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 28/10/2010 en virtud de la no comparecencia de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO EDUARDO EUGENIO SÁNCHEZ LINARES y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, en compañía de sus defensoras pública y privada, solicitaba que el Juicio Oral y Público se realizara Unipersonal. En esa misma fecha se dictó decisión en donde se ordenó trasladar a la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO, por la fuerza pública, para el día 07-10-10 y posteriormente emitir pronunciamiento sobre la desconstitución del Tribunal Mixto. (Pieza VII, folios 100 al 128).-

En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó decisión en donde con lugar la excusa sobrevenida de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 175 al 189).-

En fecha 18/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó decisión en donde se acordó la desconstitución del Tribunal Mixto, en virtud de una excusa sobrevenida de la escabino LORENA MARÍA OCAÑA ASCANIO y se asumió el Control Jurisdiccional de la presente causa. (Pieza VII, folios 190 al 209).-

En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 25/11/2010, en virtud de que se acordó no dar despacho para asistir a una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza XIV, folios 19 al 34).-

En fecha 25/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto en donde acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 20/01/2011, en virtud de que se recibió comunicación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, en donde informaba que no asistiría al acto, por estar en celebración del 41 Aniversario de la Ministerio Publico. (Pieza XIV, folios 67 al 79).-

En fecha 19/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 025-2011, de fecha 12-01-11, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía seis (06) pieza, la cual guarda relación con el acusado ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ. En esa misma fecha se dictó decisiones en donde se acordó el traslado interpenal del acusado ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ y la acumulación de las causas 3U-193-09 a la causa 1M-884-04, en virtud de que en las causas guardaba relación entre sí con los acusados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ y ADRIÁN GREGORIO DELGADO FERNÁNDEZ, se fijó el Juicio Oral y Público para el 27-01-2011, de igual manera se ordenó oficiar a participación ciudadana para que colaborara en la citación de los escabinos y por último se ordenó identificar las que fueron acumuladas desde la pieza VIII hasta la pieza XIII y la pieza que estaba identificada de la causa 3U-193-09 como VIII, sería la pieza XIV.(Pieza XIV, folios 107 al 162).-

En fecha 27/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 10/02/2011 en virtud de la no comparecencia de los escabinos y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO y no compareció el acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha se dictó decisión en donde se subsano la decisión en donde se acumuló la causa 1M-994-04, en virtud de que se consideró que JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, estaba relacionada con esa causa y no lo era JUAN CARLOS GONZÁLEZ. (Pieza XV, folios 191 al 222).-

En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 03/03/2011 en virtud de la no comparecencia del escabino CABRICES GAVIDIA CARLOS y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO y no compareció el acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ. (Pieza XV, folios 70 al 83).-

En fecha 03/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 03/03/2011 en virtud de la no comparecencia de los escabinos CABRICES GAVIDIA CARLOS y la no realización de los traslado del imputado DELGADO FERNÁNDEZ ADRIÁN GREGORIO, se ordeno la realización de un sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución de escabinos para el día 31-03-2010. (Pieza XV, folios 149 al 188).-

En fecha 31/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, el mismo se difiere para el día 14/04/2011 en virtud de la no comparecencia de los escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XVI, folios 34 al 55).-

En fecha 14/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se constituyo el Tribunal Mixto con los ciudadanos ROSALES CALDERON ANGEL RICARDO, como Escabino Titular I; MAITA PARRA NAHUMAN JESUS, como Escabino Titular II y FARIAS ARMAS JAVIER ANTONY; como Escabino Suplente; fijando el Juicio Oral y Publico para el día 12-05-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XVI, folios 114 al 142).-

En fecha 12/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 02/06/2011 en virtud de la no comparecencia de los Jueces escabinos, la victima y el acusado MATERANO BERMUDEZ YOLEN JOSE. (Pieza XVI, folios 162 al 177).-

En fecha 02/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 30/06/2011 en virtud de la no comparecencia del Escabino, suplente, la victima y los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ. (Pieza XVII, folios 02 al 14).-

En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 29/07/2011 en virtud de la no comparecencia de los Jueces Escabinos y suplente, el Fiscal del Ministerio Publico, la victima y los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, EDUARDO EUGENIO SANCHEZ LINARES y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ. (Pieza XVII, folios 29 al 46).-

En fecha 29/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, el mismo se difiere para el día 26/08/2011 en virtud de la no comparecencia de los Jueces Escabinos y suplente, el Fiscal del Ministerio Publico, la victima y los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ y ADRIAN GREGORIO DELGADO FERNANDEZ. (Pieza XVII, folios 63 al 79).-
En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio oral y público para el día 07/10/2011, en virtud de que el día 26-08-2011, no se laboro por ser el receso judicial. (Pieza XVII, folios 149 al 169).-

En fecha 07/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio oral y público para el día 04/11/2011, en virtud de que el día del acto se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico en la causa 3U-252-10.. (Pieza XVIII, folios 02 al 22).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 29/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 16/07/2009, admitiera parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte es importante destacar que la causa ingreso a este Tribunal el día 12-08-09 y se constituyó el Tribunal Mixto el día 19-10-09, asimismo se presentó una excusa sobrevenida para uno de los escabinos y se desconstituyo el Tribunal Mixto y se asumió el Control Jurisdiccional de la causa 3M-193-06 el día 18-10-10, sin embargo en fecha 19-01-2011 se recibió causa Nº 1M-884-04, que guardaba relación con unos de los acusados, se dictó decisión en fecha 27-01-2011, en donde se acumuló la causa y se fijó el Juicio Oral y Publico, siendo diferido en tres (03) oportunidades por la no comparecencia de los Jueces Escabinos, en fecha 03-03-11, se acordó un sorteo extraordinario y se constituyo el Tribunal Mixto el día 14-04-11, fijando el juicio oral y publico, el cual no se ha podido realizar por no realizarse los traslado de los acusados.

Es necesario resaltar que existe una pluralidad de acusados y están en distintos lugares de reclusión, evidenciándose que a todos los actos no se ha realizado el traslado de los acusados, cabe destacar que se solicito en reiterados oportunidades el traslado de los acusados que no se encontraba en el Internado Judicial de Los Teques y hasta la presente fecha se está a la espera de información, aunado que tampoco se informa los motivos por los cuales no se realiza el traslado a esta sede.

De la revisión de las actas procesales se determina que el acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; fue detenido el día 27/05/2008, permaneciendo privado de su libertad, hasta el día de hoy, lo cual indica que permaneció privado de su libertad por un lapso superior a DOS (02) AÑOS, es decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y solamente se esta imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONDER MANUEL FERNÁNDEZ OLLARVEZ .

Ahora, bien, vista la solicitud presentada por la profesional del derecho DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469 considero este Juzgador que la solicitud incoada por la abogada prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que su defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público y en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de DOS (02) AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal, ha transcurrido los DOS (02) AÑOS, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad.

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal le garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente:

“….A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras)

Ahora bien, el lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Así mismo la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte estableció que “…al constatar este supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contendio en el articulo 244 de la ley procesal penal,…”, ”… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

De igual modo en Sentencia de Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 se reiteró el criterio de la manera siguiente: “…En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”… “ Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente y la circunstancia de encontrarse el acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2008 se le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, es decir deberá presentar a UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado, la prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y por ultimo debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 04 de noviembre de 2011, a las 11:30 de la mañana, lo cual se le impondrá por medio de acta el día martes, 25 de octubre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 244 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por la DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de fecha 28-09-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, al acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.591.469, FECHA DE NACIMIENTO: 15-10-1982; EDAD 28 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO APROBADO; OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN, HIJO DE CARMEN CECILIA PÉREZ (V) Y CARLOS RODRÍGUEZ PINTO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, TERCERA ESCALERA; CASA SIN NUMERO; DE BLOQUE Y FACHADA DE PIEDRA, ESTADO MIRANDA y en consecuencia SE LE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 244 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES, al acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469, a los fines de garantizar los derechos de las víctimas y su comparecencia al proceso: presentar a UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado, la prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y por ultimo debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 04 de noviembre de 2011, a las 11:30 de la mañana, lo cual se le impondrá por medio de acta el día martes, 25 de octubre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.469; para el día MARTES, 25 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-193-09 acumulada la causa 1M-884-04, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO








Causa: 3M-193/09 acumulada la causa 1M-884-04
Causa C.I.C.P.C.: H-655.463, H-854-254 y H-655.463
Causa de Fiscalia: 15F1-0811-2010 y 15F1-0811-2008
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.