REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 24 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-286/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
JUEZ ESCABINO TITULAR I: JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA
JUEZ ESCABINO TITULAR II: JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.733.977, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE TEJERÍAS - ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 16-01-1981, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE FRANCISCO RAFAEL CARVAJAL NIEVES (V) Y UBALDA SÁNCHEZ (F), RESIDENCIADO: CERCA DEL DISPENSARIO, CALLEJÓN PEÑITA II, CASA DE MADERA, GUAREMAL, TELÉFONO: 0416-727.24.72.
DEFENSORA: DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 102.866; HABILITADA PARA ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 214, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.913.341, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA PEDRO RUSSO FERRER, CENTRO CIUDAD COMERCIAL VASCONIA, PISO 02; OFICINA L-893; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA GARCÍA RAMOS, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-10-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-2011, se admitió la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.977, de nacionalidad venezolano, natural de Tejerías - estado Aragua, nacido el día 16-01-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Francisco Rafael Carvajal Nieves (V) y Ubalda Sánchez (F), residenciado: cerca del dispensario, callejón Peñita II, casa de madera, Guaremal, teléfono: 0416-727.24.72.
II
De las incidencias del juicio oral y publico
En la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada la incorporación del órgano de prueba ofrecido por la Representante del Ministerio Publico, la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, solicito lo siguiente:
“…Con todo respeto y de conformidad con el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el derecho a la defensa es un derecho en todo grado de la causa, solicito el tribunal se traslade a donde se realizó el procedimiento, para el conocimiento y mejor apreciación del sitio, pido con todo respeto se traslade de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Una vez oído lo requerido por la profesional del derecho, se evidencio que se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le concedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA y expreso lo siguiente:
“….Vista la solicitud esta representación fiscal se niega visto que primeramente el funcionario señalo que no existía nadie consumiendo en la bodega y teniendo dos testigos que aún no han sido escuchados, es una solicitud apresurada por cuanto no se ha realizado la declaración de varios medios de prueba, además que el tiempo ha de cambiar y no es igual que cuando se realizó el procedimiento, es todo…”.
III
De los fundamentos para decidir
El Tribunal Mixto una vez oído los argumentos realizado por las partes, considero que no era necesaria realizar dicha inspección judicial, por cuanto hasta la presente fecha no se le ha presentado duda sobre los hechos, en virtud de que se estaba iniciando la incorporación de los medios de pruebas y en caso se considerarlo es una facultad del Juzgador, en virtud de que dicha diligencia en principio aparece como ilimitada, pero debe ser excepcionalmente ejercida, en atención a las características del sistema acusatorio y el principio de imparcialidad, si bien es cierto que dicha inspección versa sobre hechos que son aprehensibles por los sentidos, es decir no se requieren conocimientos especiales y en in situ se pueden apreciar circunstancias que pueden ser integradas con las demás pruebas, con el objeto de verificar la coherencia o articulación para sostener una hipótesis determinada, no lo es el caso particular, de igual manera considera este Juzgador que existe otro argumento para que se considere y es que existe nuevos hechos, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ha sido planteada por la Defensora Privada. En tal sentido, a criterio de este Juzgador el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una norma rectora del principio de abstención del juez en la búsqueda de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio, estableciendo el carácter excepcional de esa iniciativa probatoria, como arbitro imparcial y advirtiendo que debe evitarse no reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes, esa excepcionalidad y la destacada advertencia, debe ser tomada en cuenta también para el ejercicio de las otras iniciativas pro¬batorias por parte del juez, aunque no haya previsión al respecto en las normas que las posibilitan, pero que se desprende, además y como ya se expuso, de las características de este sistema procesal de corte acusatorio y en el principio constitucional y legal sobre la imparcialidad del juez.
Para más abultamiento, debe considerar el principio de libertad probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, que precisa, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba que limitan el principio de la libertad de la prueba de los medios probatorios, tal como lo plantea el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Págs. 344 y 346, de acuerdo a lo anterior se desprende que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido sólo en casos en el cual el Juez lo considere necesario como un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de inspección judicial establecida en el artículo 358 del texto adjetivo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, de la realización de una inspección judicial, en virtud de que es una prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se presenta en este caso particular, toda vez que, se está en la fase de recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, de la realización de una inspección judicial, en virtud de que es una prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se presenta en este caso particular, toda vez que, se está en la fase de recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO
Nº V-4.883.921 Nº V-9.486.494
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-286-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-286/11
Causa de Fiscalia N°15F19-393-2010
Decisión, constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.