REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 28 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-316/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.534.505, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL (LABORA EN MANPLAS), HIJO DE YHAJAIRA RODRÍGUEZ (V) Y WINSTON RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO EN EL VALLE, URBANIZACIÓN RESIDENCIAS MANUEL CAJIGAL, ETAPA Nº 1, BLOQUE Nº 6, APARTAMENTO Nº 012F, CARACAS-DISTRITO CAPITAL.

DEFENSA: DR. FRANCO ALEXIS TORRES ALCALÁ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 154.656; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.846.263; CON DOMICILIO PROCESAL: URBANIZACIÓN 23 DE ENERO, EDIFICIO Nº 38, LETRA “E”, PISO Nº 13, APARTAMENTO Nº 13-09, ZONA “F”, PARROQUIA SUCRE DE CATIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: (0416) 708-15-69.
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (E)

VICTIMA: OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.749.039, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29-06-1987, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN LA VÍA CORTADA DEL GUAYABO, CASERÍO EL NARANJAL, SECTOR LA FILA, LOS POMARROSAS, CASA SIN NÚMERO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 4, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 65 NUMERAL 7 EN SU PARÁGRAFO ÚNICO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-08-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 06-04-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos deHOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 7 en su parágrafo único, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, edad 40 años, fecha de nacimiento 19-04-1988, estado civil soltero, profesión u oficio albañil (labora en MANPLAS), hijo de Yhajaira Rodríguez (V) y Winston Rodríguez (V), residenciado en el Valle, Urbanización Residencias Manuel Cajigal, Etapa Nº 1, Bloque Nº 6, Apartamento Nº 012F, Caracas-Distrito Capital.
II
De la identificación de la victima

OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.749.039, venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la vía Cortada del Guayabo, Caserío El Naranjal, Sector La Fila, Los Pomarrosas, Casa Sin Número.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 12-08-2010, la fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal,le dio entrada y se fijó la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505;donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numeral 4 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem que prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 65 parágrafo único ibídem, así como HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS CONTINUADOS, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA. (Pieza I, folios 01 al 70).

En fecha 23-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico en donde solicitaba la PRORROGA DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505. (Pieza I, folios 71 al 72).

En fecha 24-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro con lugar la solicitud Fiscal ACORDÓ LA PRORROGA, de conformidad con lo establecido parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505.(Pieza I, folios 73 al 78).

En fecha 28-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Publico presento oficio N° 15F3-2479-2010, en fecha 26-09-2010, en donde remitió actuaciones complementarias y escrito de formal acusación.(Pieza I, folios 82 al 116).

En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Público presento escrito a los fines de promover medios probatorios, de fecha 08-10-2010. (Pieza I, folios 117 al126).

En fecha 20-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-10-2010. (Pieza I, folios 127 al 131).-

En fecha 26-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escritopresentado porla Defensora Pública, en donde solicitaba se refijara la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar,de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ser extemporánea la notificación. (Pieza I, folios 132 al 134).

En fecha 29-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-11-2010. (Pieza I, folios 135 al 139).-

En fecha 15-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escritopresentado porla Defensora Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 144 al 153).

En fecha 25-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó refijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-12-2010; por no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505. (Pieza I, folios 154 al 158).

En fecha 07-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito la Defensora Pública Penal, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza I, folios 159 al 161).
En fecha 14-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue solicitadas por la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 162 al 166).

En fecha 22-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde la DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del contenido del oficio Nº 2236/10 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-12-2010. En esa misma fecha siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público para el día 10-01-2011. (Pieza I, folios 178 al 183).

En fecha 10-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente el imputado, para el día 21-01-2011. (Pieza I, folios 184 al 186).

En fecha 21-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente el imputado, para el día 07-02-2011. (Pieza I, folios 187 al 188).

En fecha 09-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acordó por medio de auto diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no darse despacho en fecha 07-02-2011, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día 04-03-2011. (Pieza I, folios 194 al 199).

En fecha 04-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público para el día 22-03-2011. (Pieza I, folio 202 al 204).

En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, este Circuito Judicial Penal, acordó cerrar la pieza y se denominó pieza I y se aperturo la segunda pieza. (Pieza I, folio 207; Pieza II, folio 01).

En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público, para el día 06-04-2011. (Pieza II, folio 08 al 12).

En fecha 06-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputadoCASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505;se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico y se admito la calificación jurídica del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 7 en su parágrafo único, en perjuicio de OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA.En este mismo acto se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 14 al 30).

En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentada por la Defensora Pública Penal,el cual solicitaba se ordenara la práctica de una Evaluación Médica al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO. (Pieza II, folios 31 al 34).

En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordeno mediante auto el traslado del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO a la sede del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se realizara la evaluación médica ordenado por este Órgano Jurisdiccional. (Pieza II, folios 35 al 38).
En fecha 23-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal,en donde solicitaba que se representado fuese impuesto de la decisión tomada por el Tribunal y se remitiera la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza I, folio 42).

En fecha 06-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó por secretaria la realización del cómputo de los días de despacho y la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza I, folios 43 al 47).

En fecha 09-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, acordando darle entrada a la presente causa en los respectivos libros quedando registrada bajo el Nº 3M-316-11 y se fijó para el día 16-06-2011 el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal(Pieza II, folios 48 al 53).

En fecha 14-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde se acordó de oficio el cambio de lugar de reclusión del acusadoCASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, acordando de oficio el traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Internado Judicial de los Teques. (Pieza II, folios 54 al 73).

En fecha 16-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 12-07-2011. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal, en donde solicitaba el traslado al Internado Judicial Casa de reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta. (Pieza II, folios 74 al 84, 109 al 114).

En fecha 01-07-2011, la Defensora Pública Penalpresento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha01-07-2011, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza II, folios 135 al 137).
En fecha 07-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOAQUIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.534.505, acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con le articulo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44.4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA y ratifico la Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4. (Pieza II, folios 138 al 158).-

En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza II folio 208).

En fecha 11-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana DHANAY JOHANA ARCILA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.216.620, mediante el cual se excuso de participar como Escabino en la presente causa, por cuanto se encuentra constituida en al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, signada con el N° 2M-020-06. (Pieza III folios 02 al 03).

En fecha 13-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOAQUIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.534.505, acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con le articulo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44.4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, en virtud que no se dio despacho por cuanto la ciudadana Juez se encontraba realizando diligencia indelegables, y el mencionado acto quedo fijado para el día 21-07-11 a las 02:30 pm. (Pieza III, folios 04 al 19).-

En fecha 14-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual DECLARO CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana DHANAY JOHANA ARCILA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.216.620, quien fuera seleccionada para constituir el tribunal mixto, en la causa seguida al ciudadano JOAQUIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.534.505, acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con le articulo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44.4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, en virtud que participa como escabino ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, signada con el N° 2M-020-06, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 27 al 37).-

En fecha 21-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo el día y la hora fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOAQUIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.534.505, acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con le articulo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44.4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, en virtud que no comparecieron la ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no se realizo el traslado del acusado y no comparecieron ningunas de las personas convocadas como Escabino, se acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-08-11 a las 09:00 am. (Pieza III, folios 50 al 55).-

En fecha 02-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo el día y la hora fijado el acto Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOAQUIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.534.505, acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con le articulo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44.4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, en virtud que no se realizo el, se acordó realizar el acto de la el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 19-08-11 a las 10:30 am. (Pieza III, folios 101 al 129).-

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo el día la hora fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOAQUIN ANTONIO CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.534.505, acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en relación con le articulo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44.4 en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, 06 y en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, se acordó refijar el mencionado acto para el día 30-09-11 a las 11:00 am. (Pieza III, folios 176 al 196).-

En fecha 30-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado se llevó a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA B. FERNÁNDEZLÓPEZ, de la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL C. RODRÍGUEZ M; y de la víctima la ciudadana OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, de la misma manera se dejó constancia de la no presencia del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, de la misma manera no se encontraba presente las personas las personas seleccionada como escabinos y se fijó la audiencia para el día 12-07-2011. En esa misma fecha se cerró la pieza cuatro y se apertura la pieza quinta. (Pieza III, folios 220; Pieza IV; 01 al 15).

En fecha 17-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-10-2011 a las 2:00 de la tarde, en virtud de que en el Tribunal no dio Despacho, por encontrarse realizando diligencias indelegables.En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, en donde designaba como defensor privado al profesional del derecho DR. FRANCO ALEXIS TORRES ALCALA, el cual estaba certificado por las autoridades de Dirección Nacional de Servicio Penitenciario. (Pieza IV; 44 al 67).

En fecha 20-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó realizar el acta de juramentación del profesional del derecho DR. FRANCO ALEXIS TORRES ALCALA y librar boleta de notificación a la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL C. RODRÍGUEZ M; que fue revocada.(Pieza IV; 68 al 70).
IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 7 en su parágrafo único, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerdo fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; para el día VIERNES, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:30 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público,de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; para el día VIERNES, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:30 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público,de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial Casa de reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta.CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-316-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



Causa: 3U-316/11
Causa de Fiscalía: 15F3-1232-2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-627.382
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.