REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 31 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-338/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.888.192 FECHA DE NACIMIENTO 02-03-1985, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LUISA DOMINGA FARIAS (V) Y HECTOR RAMON SANCHEZ (V), DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN COMUNIDAD BRISAS DE ORIENTE, SECTOR EL MANGO AL LADO DE LA CANCHA CASA S/N DE COLOR AMARILLA DE REJAS NEGRAS, TELÉFONO: 0416-818.30.03.

DEFENSOR: DRA. JOHANNA GUZMÁN MELENDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, en fecha 26-10-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 27-10-11, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado HÉCTOR YORDAN SÁNCHEZ FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.192; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 22-06-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-05-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 45 en su numeral 5, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.888.192 fecha de nacimiento 02-03-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de LUISA DOMINGA FARIAS (V) y HECTOR RAMON SANCHEZ (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en Comunidad brisas de oriente, sector el mango al lado de la cancha casa s/n de color amarilla de rejas negras, teléfono: 0416-818.30.03.

II
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, en representación del ciudadano HÉCTOR YORDAN SÁNCHEZ FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.192; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Quien suscribe, JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, Defensora Pública Duodécima (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano HÉCTOR YORDAN SÁNCHEZ PARIAS, titular de la Cédula de identidad N° V-16.888.192, quien se le sigue causa signada bajo N° 3M-338-11, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso, ciudadana Juez que en fecha 23-06-10, fue presentado mi prenombrado defendido por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público por ante ese Tribunal Cuarto de Control, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 en numeral 5 de la misma Ley, decretándole medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana Juez, desde la fecha de la decisión ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 259 Ejusdem, toda vez que mi defendido, su entorno familiar y de amistades son personas de escasos recursos económicos y es por lo que no le sería posible cumplir con una caución económica, aunado a ello es una persona con residencia fija por lo que no hay peligro de fuga es una persona trabajadora y de buena conducta tanto en su vida diaria como en su lugar de residencia.
La Defensa intenta hacer entender a quien debe decidir, que las medidas cautelares sustitutivas justamente fueron creadas por el legislador para suplir una injusta privación de libertad y por sobre todas las cosas, para darle la oportunidad al investigado de demostrar su actitud ante el proceso, su capacidad para cumplir obligaciones y su interés por resolver lo que seguramente para él es su problema de vida.
En este orden de ideas, no quedó sin previsión en nuestra Ley Adjetiva Penal el hecho cierto de la posibilidad de un incumplimiento injustificado o lo que es lo mismo, de una evasión a la justicia; pero también para éstos casos existen previsiones legales, que no son otras que la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada y la consecuente orden de captura.
No podemos, para evitar un posible y supuesto incumplimiento, mantener a un ser humano privado de su libertad, de su derecho al trabajo, al libre tránsito, y más importante, su derecho a la vida por un tiempo indeterminado, mientras nosotros, los que trabajamos por y para la justicia, logramos manejar causas innumerables y diferimientos inevitables...…..”


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 23-06-2010, El Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 23-06-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 en su numeral 5 de la Ley Especial que rige la materia de Droga. En esa misma fecha se realizo auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 41).

En fecha 02-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº D.P.P.4-388-2010 suscrito por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación en contra de da decisión dictada en fecha 23-06-2010, y solicita sea declarado con lugar. (Pieza I, folios 42 al 51).

En fecha 06-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó emplazar al Representante del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 52 al 53).

En fecha 01-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº D.P.P.4-384-2010 suscrito por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual remitió anexo recaudos complementarios a la presente causa. (Pieza I, folios 54 al 72).

En fecha 15-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-0841-2010 suscrito por el ciudadano ABG. IVAN RUIZ, mediante el cual solicito el traslado del ciudadano DEYBIS JAVIER JIMENEZ y asimismo remitió anexo al presente oficios dirigidos a la División de Psiquiatría y Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Pieza I, folios 75 al 77).

En fecha 23-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó el traslado del ciudadano DEYBIS JAVIER JIMENEZ. (Pieza I, folios 78 al 81).

En fecha 06-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda /DSI/639-2010, suscrito por el Comisario Araque Jhonnis mediante el cual informo que los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, fueron trasladados al Internado Judicial de Los Teques.(Pieza I, folio 82).

En fecha 16-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 2990-10 suscrito por el LIC. CECILIO HERRERA, director del Internado Judicial Rodeo I mediante el cual informo que los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, ingresaron a ese centro carcelario.(Pieza I, folio 83).

En fecha 20-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-902-2010 suscrito por el ciudadano ABG. CARLOS ESSER, mediante el cual solicitaba la PRORROGA en la causa seguida en contra de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente. (Pieza I, folio 85).

En fecha 05-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-974-10, de fecha 05-08-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los imputados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 en su numeral 5 de la Ley Especial que rige la materia de Droga. (Pieza I, folios 86 al 101).-

En fecha 05-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-09-2010 (Pieza I, folios 103 al 106).

En fecha 01-09-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.4-464-2010 suscrito por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual da contestación al escrito acusatoria presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico. En esta misma fecha se recibió Oficio Nº D.P.P.4-463-2010 suscrito por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, mediante el cual solicita copias simples del escrito acusatorio (Pieza I, folios 108 al 134).

En fecha 02/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa DRA. ELENA LUIS y los imputados siendo diferida para el día 30/09/2010, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. CARLOS ESSER Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico (Pieza I, folios 135 al 139).

En fecha 11-10-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N 15F19-1244-2010, suscrito por el ABG. EYLIN RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico a los fines de promover de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 140 al 142).

En fecha 14/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa DRA. ELENA LUIS y el ciudadano ABG. CARLOS ESSER Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 21/10/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados (Pieza I, folios 143 al 145).

En fecha 14-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-1108-10, de fecha 10-09-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió actuaciones complementarias a la causa seguida en contra del los imputados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente. (Pieza I, folios 146 al 160).-

En fecha 01-10-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº ELF-DPPA-499-2010 suscrito por la ciudadana Abgs. ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicita tenga bien sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de sus defendidos (Pieza I, folios 161 al 173).

En fecha 21-10-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión redeclara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abgs. ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente. (Pieza I, folios 181 al 187)

En fecha 18/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa DRA. ELENA LUIS y el ciudadano ABG. CARLOS ESSER Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 02/12/2010, en virtud de la incomparecencia de los imputados (Pieza I, folios 193 al 196).

En fecha 12-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPPA-585-2010 suscrito por la ciudadana Abgs. ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicito se le entregara a la ciudadana MAGALY RANGEL, en su condición de tía de los imputados copia certificada de la boleta de traslado. (Pieza I, folios 197 al 199).

En fecha 10-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPPA-585-2010 suscrito por la ciudadana Abgs. ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicito sean recabados con carácter de urgencia los resultados del examen toxicológico y le sean practicados los exámenes médicos psiquiátricos al ciudadano DEYBIS JAVIER JIMENEZ. (Pieza I, folios 200 al 202)

En fecha 24-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó la práctica del examen psiquiátrico, psicológico y social al ciudadano DEYBIS JAVIER JIMENEZ (Pieza I, folios 205 al 209)

En fecha 24-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo cerrar la primera pieza y aperturar la segunda (Pieza I, folio 213).-

En fecha 24-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPPA-615-2010 suscrito por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicito sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de sus defendidos. En esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ (Pieza II, folios 02 al 19).

En fecha 02/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa DRA. ELENA LUIS y el ciudadano ABG. CARLOS ESSER Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 13/01/2011, en virtud de la incomparecencia de los imputados (Pieza II, folios 20 al 22).

En fecha 07-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPPA-627-2010 suscrito por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicito sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de sus defendidos. (Pieza II, folios 28 al 40).

En fecha 14-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ (Pieza II, folios 41 al 46).

En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa DRA. ELENA LUIS y el ciudadano ABG. CARLOS ESSER Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico y los imputados siendo diferida para el día 10/02/2011, en virtud que el ciudadano DEIBIS JAVIER RANGEL manifestó que no se encontraba la prueba del examen medico psiquiátrico, psicológico y social y deseaba que le realizaran la prueba antes de la celebración de la audiencia (Pieza II, folios 50 al 55).

En fecha 16/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPP4-652-2010 mediante el cual ratifico la solicitud de la practica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social (Pieza II, folio 57).

En fecha 18/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscritos por los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual revocaba a su actual defensa y designaba a la ciudadana ABG. DUBRASKSA SEGOVIA. (Pieza II, folios 60 al 61).

En fecha 18/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar boleta de traslado a nombre de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, a los fines de que ratificara o no el escrito. (Pieza II, folios 62 al 63).

En fecha 25-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº ELF-DPPA-627-2010 suscrito por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicito sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de sus defendidos. (Pieza II, folios 70 al 82).

En fecha 01-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ (Pieza II, folios 90 al 95).

En fecha 08/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscritos por los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual designaba a la ciudadana ABG. DUBRASKSA SEGOVIA como su defensora y asimismo revocaba a su actual defensa. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el ciudadano HECTOR SANCHEZ en su condición de familia de los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicitaba copia simple del oficio donde se ordenaba la practica de los exámenes psicológicos. (Pieza II, folios 98 al 100).

En fecha 09/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo negar la solicitud realizada por el ciudadano HECTOR SANCHEZ. (Pieza II, folio 101).

En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de juramentación la ciudadana ABG. DUBRASKSA SEGOVIA, quien acepto el nombramiento como defensora interpuesta por los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente. (Pieza II, folios 102).

En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa ABG. DUBRASKSA SEGOVIA y la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 03/02/2011, en virtud de la incomparecencia de los imputados (Pieza II, folios 103 al 105).

En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscritos por los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicitaban el traslado al Internado Judicial de Los Teques (Pieza II, folios 10 al 110).

En fecha 14/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ABG. DUBRASKSA SEGOVIA mediante el cual solicita copias de la experticia química (Pieza II, folio 116).

En fecha 03/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 24/03/2011, en virtud de la incomparecencia de la Defensa ABG. DUBRASKSA SEGOVIA y los imputados (Pieza II, folios 117 al 120).

En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa ABG. DUBRASKSA SEGOVIA y la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 14/04/2011, en virtud de la incomparecencia de los imputados (Pieza II, folios 123 al 125)

En fecha 29/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. DUBRASKSA SEGOVIA mediante el cual informo que sus defendidos los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, fueron trasladados al Internado Judicial de Los Teques (Pieza II, folio 127).

En fecha 03/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó diferir la presente audiencia preliminar para el día 26-05-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Pieza II, folios 128 al 131).

En fecha 29/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscritos por los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual revocan a su actual defensa la ciudadana ABG. DUBRASKSA SEGOVIA y designan a la ciudadana ABG. BELKIS MARISELA LOZADA (Pieza II, folio 132).

En fecha 19/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de juramentación la ciudadana ABG. BELKIS MARISELA LOZADA acepto el nombramiento como defensora interpuesta por los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente. Asimismo se libro auto mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana ABG. DUBRASKSA SEGOVIA de su revocatoria (Pieza II, folios 134 al 135).


En fecha 26/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Noveno del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 en su numeral 5 de la Ley Especial que rige la materia de Droga. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 143 al 157)

En fecha 14/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 158 al 166).

En fecha 03/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 10-08-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 168 al 172).-

En fecha 09/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, mediante el cual revoca a su actual defensa la ciudadana ABG. BELKIS MARISELA LOZADA y solicita un defensor publico. Asimismo mediante auto se acordó refijar el acto del acto sorteo de escabinos para el día 17-08-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 174 al 178).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó refijar el sorteo de escabinos para el día 22-09-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del receso judicial (Pieza II folios 185 al 189).-

En fecha 19-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escribió suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN, mediante el cual solicito copias de la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acuerda expedir las mismas (Pieza III, folios 02 al 03).-

En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 18/10/2011. (Pieza III, folios 07 al 42).-

En fecha 26-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escribió suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN, mediante el cual solicita copias del computo. (Pieza III, folio 43).-

En fecha 27-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo expedir las copias solicitadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN,. (Pieza III, folio 44).-

En fecha 07-10-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los ciudadanos JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente, mediante el cual solicitaban se les asignara un defensor publico para que lo asistan en la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acordó librar boleta de traslado a los fines de que ratifique o no dicho escrito (Pieza III, folio 90 al 93).-

En fecha 13-10-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó libra nuevamente boleta de traslado a los fines de que ratifique o no dicho escrito (Pieza III, folio 95 al 96).-

En fecha 17-10-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó oficiar a la coordinadora de la defensa publica a los fines de que le asignara un defensor publico a los acusados JIMENEZ RANGEL DEYBIS JAVIER y SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.350.351 y V-18.888.192; respectivamente. (Pieza III, folio 103 al 104).-

En fecha 18/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia de constitución del tribunal mixto, encontrándose presente la defensa ABG. CARMEN DEISY CASTRO, los acusados siendo diferida para el día 02/11/2011 en virtud de la incomparecencia de la fiscal ABG. JERALDINE RAMOS y las demás personas electas para actuar como escabinos. (Pieza III, folios 114 al 129).-
IV
De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público y es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) la solicitud fue realizada por escrito y el Juzgador, debe decidirla dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. En el presente caso, la medida dictada, no estaba ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia no fueron satisfechos en el momento procesal, en virtud de que en fecha 11/10/2010, recibió oficio N 15F19-1244-20101-14046, suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual remite anexo experticia química y botánica N° 9700-130-9825, de fecha 22-09-2010, en donde se estableció como resultado la cantidad de CUATRO (04) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y DOCE (12) GRAMOS Y SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK), inserta en los folios 141 al 142 de la primera pieza, existiendo escrito acusatoria sin haberse determinado que las presuntas sustancias incautadas eran ilícita, b) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO; CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; c) Si bien es cierto, que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, siendo este el caso, considerando que la sustancia incautada según la experticia química y botánica N° 9700-130-9825, de fecha 22-09-2010, en donde se estableció como resultado la cantidad de CUATRO (04) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y DOCE (12) GRAMOS Y SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS (676) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK); e) En el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del acusado y al variar los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado ante identificado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HÉCTOR YORDAN SÁNCHEZ FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.192; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02 de noviembre de 2011, a las 2:30 de la tarde, lo cual se le impondrá por medio de acta el día Lunes, 31 de octubre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por el Defensor Privado del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02 de noviembre de 2011, a las 2:30 de la tarde. ASÍ SE DECLARA.-
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las medidas, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por los cuales se está procesando al acusado, es decir TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la profesional del derecho DRA. JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, en fecha 26-10-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 27-10-11, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado HÉCTOR YORDAN SÁNCHEZ FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.192; a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANCHEZ FARIAS HECTOR YORDAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.888.192 FECHA DE NACIMIENTO 02-03-1985, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE LUISA DOMINGA FARIAS (V) Y HECTOR RAMON SANCHEZ (V), DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN COMUNIDAD BRISAS DE ORIENTE, SECTOR EL MANGO AL LADO DE LA CANCHA CASA S/N DE COLOR AMARILLA DE REJAS NEGRAS, TELÉFONO: 0416-818.30.03, bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el ciudadano deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el ciudadano deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciada y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02 de noviembre de 2011, a las 2:30 de la tarde, lo cual se le impondrá por medio de acta el día jueves, 03 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta al Directora del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado HÉCTOR YORDAN SÁNCHEZ FARÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.192; para el día JUEVES, 03 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-338-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


































Causa: 3M-338/11
Causa de Fiscalia: 15F19-212-2010
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.