REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 31 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-346-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.373, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-06-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PARTE ALTA, POR LA CANCHA; CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0412-298-07-26.
DEFENSORA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.102.975, NACIONALIDAD PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 18-04-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: EN EL SECTOR LA MATICA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 14-1, TELÉFONO: 0414-731-01-80, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DE CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha 27-10-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-10-11, constante de siete (07) folios útiles, a favor del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 24-03-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 01-08-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, profesión obrero, fecha de nacimiento: 30-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Parte Alta, por la Cancha; Casa sin número, de color blanco; Los Teques, estado Miranda; Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Teléfono: 0412-298-07-26.
II
De la identificación de la victima
OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.102.975, nacionalidad Portuguesa, nacido en fecha 18-04-1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: en el sector la Matica, calle principal, casa N° 14-1, teléfono: 0414-731-01-80, Los Teques, Estado Miranda
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima de! Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-346-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los*"fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 25-03-11 se celebró la audiencia de presentación de los detenidos PARIAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, en la cual el Tribunal de Control decreto medida privativa de libertad por los delitos de robo agravado de vehículo, resistencia a la autoridad y uso de adolescente para delinquir. En fecha 26-04-11 el Tribunal 3° de Control acordó a favor de los mismos las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal, no se recibió dentro del plazo legal, exigiendo dos (02) fiadores que acrediten ingresos superiores a las cien (100) unidades tributarias para hacer efectiva la libertad de los ciudadanos. Ahora bien, en fecha 01-08-11 se efectúa la audiencia preliminar en la cual se solicitó la revisión de la medida cautelar de libertad bajo fianza por la evidente imposibilidad de los asistidos de cumplir con los requerimientos del Tribunal, no obstante el Tribunal acordó mantener las medidas acordadas en fecha 26-04-11 en los mismos términos. En fecha 17-10-11 el tribunal acordó la reconsideración del monto de la fiaza requerida al ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS y la disminuyó a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, en fecha 27-10-11 comparece la ciudadana YAJAIRA DE NIEVES, madrina del acusado, quien manifiesta que aún le es imposible tramitar los fiadores por lo que consigno carta de extrema pobreza para acreditar dicha situación, ya que su ahijado continua privado de libertad por no poder cumplir con la fianza. Por ello en esta oportunidad acudo a usted, con fundamento en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con ¡a aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... "(Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en 'a Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados,' convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a guien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo
siguiente:
"Afirmación'*de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,"
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Subrayado de la defensa).
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mis defendidos, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise ia medida de libertad bajo fianza y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posiblemente cumplimiento para los mismos, haciendo especial consideración a las previstas en los numerales 2 y 3 del citado artículo.
En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil once (2011).….”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 25-03-2011, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 25-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se realizó auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 55).
En fecha 01-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-104-2011 suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora de los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2011 y solicito le fuera declarado con lugar. En esta misma fecha mediante auto se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 66 al 73).
En fecha 08-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda /DSI/0180-2011, suscrito por el Inspector Jefe Luis Ñañez mediante el cual informaba que los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques.(Pieza I, folio 74).
En fecha 12-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, en su carácter de progenitora del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual revoco a la actual defensa del ciudadano ut-supra antes mencionado y asimismo designo a las ciudadanas ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM.(Pieza I, folio 77).
En fecha 13-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar boleta de traslado a nombre del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, a los fines de que ratificara o no el escrito presentado por su progenitora ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA.(Pieza I, folios 78 al 79).
En fecha 25-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó realizar computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, se remitió compulsa al Tribunal de Alzada. (Pieza I, folios 80 al 83).
En fecha 28-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411. (Pieza I, folios 84 al 85).
En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia oral celebrada en fecha 25-03-2011, a favor de los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 89 al 96).
En fecha 03-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó regular conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fueron libradas las boletas en su oportunidad. (Pieza I, folios 97 al 100).
En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 15F1-0934-11, de fecha 04-05-2011, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente y solicito se ratificara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 101 al 120).-
En fecha 05-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, a los fines de salvaguardarle al justiciable los derechos que le confiere el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 articulo 125 eiusdem. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-06-2011 (Pieza I, folios 121 al 129).
En fecha 24/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar nuevamente el traslado del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, a los fines de tratar asuntos relacionados con su causa. (Pieza I, folios 138 al 140).-
En fecha 26-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-178-2011 suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora de los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente, mediante el cual interpone formal oposición a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de su representado. (Pieza I, folios 145 al 151).
En fecha 27-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de comparecencia el ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, nombra como sus defensoras privadas a las ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM a los fines que lo asistan en la presente causa; en este mismo acto las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, acepten el nombramiento realizado por el ciudadano ut-supra antes mencionado. Asimismo mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Abg. ELIZABETH CORREDOR, a objeto de ponerla en conocimiento de la revocatoria. (Pieza I, folios 155 al 158).
En fecha 31-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicita copias simples de las presentes actuaciones. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ. (Pieza I, folios 159 al 160).
En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ y los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, siendo diferida para el día 17/06/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de víctima (Pieza I, folios 161 al 165).
En fecha 15-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta el 26-04-2011 (Pieza I, folios 168 al 170).
En fecha 17/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa DRA. ELIZABETH CORREDOR y los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, siendo diferida para el día 07/07/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de víctima y las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM. En esa misma fecha se dicto decisión se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, (Pieza I, folios 176 al 193).
En fecha 07/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH ZABALETA, la Defensa DRA. JUSMAR CASTILLO y siendo diferida para el día 25/07/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de víctima, el imputado VELASQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM. (Pieza I, folios 199 al 200).
En fecha 21-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas Abgs. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicitan se sirva diferir el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 25-07-2011, en virtud de que deben comparecer por ante la sede de los Tribunales Décimo Tercero de Juicio del Área Metropolitana. (Pieza I, folio 124).
En fecha 25/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza y se acordó refijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-08-2011, en virtud de la solicitud que realizara la Defensoras Privadas. (Pieza I, folio 228, Pieza II, folios 02 al 06)
En fecha 01/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 13 al 41)
En fecha 10/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 46 al 50).
En fecha 21/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 28-09-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 52 al 58).-
En fecha 28/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 28/10/2011. (Pieza II, folios 67 al 100).-
En fecha 29/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2300/11, de fecha 23-09-2011, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió recaudos complementarios, en donde se la ciudadana IRENE ZULAY BELLO, solicito copia de las actuaciones, en su condición de madre del acusado JHOVANY JAVIER VELAZQUEZ y el acusado FARIAS DIAZ ANZONI ABEL, revocaba a su defensora publica y designaba a la profesional del derecho DR. MARCEL EMILIA CHAVEZ. En esa misma fecha se recibió escrito presentada por la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, en la cual solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 105 al 114).-
En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2305/11, de fecha 27-09-211, en la cual remitía compulsa relacionada con la presente causa. En esa misma se dictó auto en donde acordó las copias solicitadas y librar oficio al acusado FARIAS DÍAZ ANZONI ABEL, a los fines de que ratificara la designación de la defensora privada y se ordenó denominar la compulsa como cuaderno especial I; se ordenó cerrar el mismo y notificar a las partes de la decisión. (Pieza II, folios 105 al 121).-
En fecha 03/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la DRA. ELIZABETH MARÍA CORREDOR PEREIRA, en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 122 al 128).-
En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declaro con lugar la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad; del articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió oficio N° 2416/11; de fecha 11-10-11; en donde remitía recaudo complementario. Por último se dictaron senda decisiones declarando con lugar las solicitudes realizada por la Defensora Publica Penal y Privada. (Pieza II, folios 165 al 205).-
En fecha 19/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordó librar la boleta de notificación para el día 25-10-11, para imponer a los acusados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y JHOVANY JAVIER VELÁZQUEZ de la decisión y con respecto al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, el día del acto. En esa misma fecha se cerró la segunda pieza y se aperturo la tercera pieza. (Pieza II, folio 206, Pieza III, folios 01 al 03).-
En fecha 25/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana ARELIS MARÍA DÍAZ DE FARÍAS, en la cual presenta la documentación requerida para constituirse como persona responsable del acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL. En esa misma fecha se realizó acta de constitución de persona responsable a la ciudadana ARELIS MARÍA DÍAZ DE FARÍAS, se dictó auto en donde se acordó librar boleta de excarcelación por medio de oficio y oficio a la Coordinación de este Circuito para la apertura del régimen de presentaciones. De igual manera se dictó auto en donde se acordó librar boleta de traslado a favor del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER. (Pieza III, folios 04 al 13).-
En fecha 26/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizó sendas acta en donde se impuso al acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL de la decisión dictada por el Tribunal y de la obligaciones impuesta por el Tribunal en la decisión. (Pieza III, folios 32 al 34).-
En fecha 27/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ P., en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 54 al 60).-
En fecha 28/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se fijó para el día 07/11/2011. En esa misma fecha se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, a favor del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo en esa misma fecha la defensora publica penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, presento escrito en donde solicitaba se realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 61 al 78).-
En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ, a favor del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, en la cual presenta la documentación requerida para constituirse como persona responsable del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER. En esa misma fecha se realizó acta de constitución de persona responsable a la ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, se dictó auto en donde se acordó librar boleta de excarcelación por medio de oficio y oficio a la Coordinación de este Circuito para la apertura del régimen de presentaciones. Por ultimo en esa misma fecha se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, a favor de su defendido HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 79 al 109).-
En fecha 01/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizó sendas acta en donde se impuso al acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER de la decisión dictada por el Tribunal y de la obligaciones impuesta por el Tribunal en la decisión. (Pieza III, folios 110 al 111).-
V
De los fundamentos de la decisión
En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 24 de marzo de 2011, y por lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realizo la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO y de la revisión de las actuaciones no cursa en las actuaciones documentos presentados por los familiares del acusado para cumplir con las condiciones impuestas por ese Tribunal, lo que conlleva que siga privado de su libertad, por ser de difícil cumplimiento las condiciones impuestas.
Por otra parte se constató que la Defensora Privada, presento a favor del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373; documento notariado en donde acreditaban la imposibilidad de cumplir con la medida impuesta, se tomó en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron la revisión de la medida cautelar sustitutiva y han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para el acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373; por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la medida cautelar prevista en el numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia y en la fase del Juicio Oral y Público.
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos de los acusados y al variar los supuestos que motivaron revisión de la medida, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 8° por la del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La revisión de la medida cautelar resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07 de noviembre de 2011, a las 2:30 de la tarde, lo cual se le impondrá por medio de acta el día martes, 01 de noviembre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensora Publica del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 8° por la del numeral 2º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07 de noviembre de 2011, a las 2:30 de la tarde. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, realizada por la DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en fecha 27-10-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 28-10-11, constante de siete (07) folios útiles, en consecuencia SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 8 POR LA DEL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.373, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-06-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PARTE ALTA, POR LA CANCHA; CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0412-298-07-26, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 8, 9, 243, 264 en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a favor del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373; para el día viernes, 04 de noviembre de 2011, a las 8:30 de la mañana, al Director de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación E internado Judicial El Paraiso, a los fines de imponerlos de la decisión dictada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-346-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones, traslado y oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-346/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0547-2011
Causa CICPCI: I-630.733
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.