REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-335/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.538.913, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 28-11-1988, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIO, HIJO DE: MILEIDY CAROLINA VALBUENA DE AZUARTE (V) Y DE EULALIO JOSÉ AZUARTE APARICIO (V), RESIDENCIADO: CALLE VARGAS, LA ESTRELLA, CASA NRO. 51, DETRÁS DEL LICEO FRANCISCO DE MIRANDA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-608.48.82.

DEFENSA: DRA. MARTHA AVILA BELL, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 58.335; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.411.197; CON DOMICILIO PROCESAL: MULTICENTRO EMPRESARIAL EL COLISEO, PISO Nº 04, OFICINA Nº 180, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: (0414) 311.66.29 Y (0212) 886.20.63.
FISCAL: DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.066, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en al acto del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizo la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-07-2011 y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, 22 años de edad, nacido el día 28-11-1988, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: universitario, hijo de Mileidy Carolina Valbuena de Azuarte (V) y de Eulalio José Azuarte Aparicio (V), residenciado: Calle Vargas, La Estrella, casa Nº 51, detrás del Liceo Francisco de Miranda, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0416-608.48.82.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.066, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciada en Los Teques, estado Miranda.

III
DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

1.- De los hechos plasmado en el escrito acusatorio:

En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio según oficio Nº 15F1-1503-11, de fecha 26-07-2011, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…. en fecha 14 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la víctima identificada como ISAMAR GONZÁLEZ, se encontraba en las adyacencias del Ambulatorio Rosario Milano, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, cuando iba subiendo hacia su residencia, visualizo a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, que la interceptaron y del mismo descendió el pasajero que reúne las siguientes características de tés blanca, de estatura alta, con chemise negra y pantalón gris, que procedió a empujarla contra la acera y le indicaba que le hiciera entrega de la cartera, por lo que opuso resistencia y se produjo un forcejeo entre ambos, mientras que el conductor de la moto que es de estatura baja y portaba un sweater de color negro con rojo y capucha, que tiene breker en los dientes, se le cayó la moto al suelo, siendo asi que el imputado que luchaba con la victima ejerció con mayor fuerza violencia física y logro desequilibrarla arrojando como consecuencia que se cayera al suelo y logra despojarla de su cartera, abalanzándose la victima sobre su agresor, momento el cual él imputado que levantaba la moto le manifestó que le diera un "PLOMAZO", por lo que el imputado que detentaba la cartera se levantó la camisa simulando que iba a sacar algo debajo de su vestimenta y le pego en varias oportunidades, en el pecho y la cara, posteriormente abordaron el vehículo que tripulaban emprendiendo la huida con las pertenencias propiedad de la victima, posteriormente los funcionarios Hugo castellano y Roberth Manaure, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de los Salías, previo llamado radiofónico le participaron que un sujeto observo a una joven siendo víctima del robo de un bolso con la descripción del vehículo y de los mencionados imputados que luego se les dio la voz de alto proviniendo los de la avenida perimetral, en virtud de no poseer luces y en atención a la participación previa avistaron una moto sin luces provenientes de la avenida Perimetral, por lo que procedieron a darles la voz de alto y amparados en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la revisión corporal de ley, incautándole al más alto quien vestía Franela tipo chemise, color negra y .pantalón tipo mono color gris, de piel blanca, un teléfono con forro de goma de color: Blanco, marca: MOVILNET, modelo: T500, color: NEGRO CON MARCO PLATEADO, serial IMEI: 353336041729717, contentivo de una tarjeta SIM color blanca con una inscripción en color: NARANJA, donde se puede leer MOVILNET, con la numerología: 8958060001212832113, y una (01) batería recargable marca: MOVILNET, de capacidad: 3,7Vcc-1000mAh, Ion de Litio; un bolso pequeño de colores varios, con inscripciones en la parte superior donde se puede leer PROSPORTS, contentivo en su interior de un(01) creyón maquillaje de color negro; Un (01) sacapuntas doble de color: Morado Un (01) brillo de color: Rosado, marca: AVON, modelo: ultra color Rich lip gloss con tapa de color; Negro, un (01) rimer de color: Negro, marca: AVON, modelo: beautiFULL, volumen mascara; Un (01) brillo de color: Rosado, marca: AVON, modelo: glazewear liquid lip gloss con tapa de color: Negro; quedando identificado como el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, Natural de Caracas, Nacido el 11-08-1995, de 15 Años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Ninguna, titular de la cédula de identidad número: V-xxxxxxxxx; al segundo de estatura baja, que vestía pantalón jeans, de color: Azul y sweater de color negro, quien conducía la moto, se le incauto: dos teléfonos descritos de la siguiente manera: El Primero, marca: NOKIA, modelo: 1680C-2, color: NEGRO CON MARCA GRIS, serial IMEI: 356378/02/263507/2, contentivo de una tarjeta SIM color blanca con una inscripción en color: ROJO, donde se puede leer DIGITEL con la numerología: 895802051228050331OF versión 1, y una (01) batería recargable marca: NOKIA, modelo: BL-5CA de capacidad: 3,7V serial: 0670495437995P393E25811071; el seguido: marca: HUAWEI, modelo: ETS8321, color: NEGRO, serial IMEI: 011628002654031, contentivo de una tarjeta SIM color Azul, con una inscripción en color: VERDE Y BLANCO, donde se puede leer MOVISTAR, con la numerología: 895804220003423925, Y una (01) batería recargable marca: HUAWEI, modelo: HBC85S de capacidad: 3,7V, serial: GAGAA25XCAA32575, quedando identificado como ANTHONY JAVIER AZUARTE VALVUENA….”

2.- De los planteamientos realizados por la defensora privada en la apertura del acto

La profesional del derecho DRA. MARTHA AVILA BELL; no presento escrito de oposición formal al escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el día del acto de manera oral tampoco realizo argumento alguno con respecto a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913.

3.- De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la experticia de reconocimiento de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011; a los celulares incautados a los imputados al momento de su aprehensión y uno de ellos era propiedad de la víctima. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que la suscribió.

2.-) La declaración del experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículo, por ser quien suscribió el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011; al vehículo tipo moto incautado al imputado de auto. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que la suscribió.

3.-) La declaración del funcionario CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.173, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados como lo fue la moto en donde se encontraban, el celular y bolso propiedad de la víctima;

4.-) La declaración del funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.882; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados como lo fue la moto en donde se encontraban, el celular y bolso propiedad de la víctima;

Asimismo ofreció como medio de prueba la declaración de la ciudadana en condición de víctima; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 355 del Código Orgánico Procesal, sujeto de prueba: II.- TESTIMONIAL:
1.-) La declaración de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN; por ser la victima de los hechos, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del experticia de reconocimiento de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, relacionado con unos teléfonos celulares, que fueran incautados por los funcionarios actuante al imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, el día 14-07-11, suscrito por el experto JHON PÉREZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura del reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011; relacionado con una moto tipo: PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008; que fuera incautada por los funcionarios actuante al imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, el día 14-07-11, suscrito por el experto JOSÉ GARCÍA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

4.- De la calificación jurídica y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho investigado el día 14 de julio de 2011 y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, en la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, por la cual se realizó el presente Juicio Oral y Público.

La acusación se fundamentó para calificar el tipo penal atribuido, en las actas de investigaciones penales y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda, se indico que se contaba con la testimonial del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, quien suscribió la experticia de reconocimiento de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011; a unos celulares, uno era propiedad de la víctima y un bolso, por su parte el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículo, realizó el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, al vehículo tipo moto incautado al imputado de auto; de igual manera se contó con la testimonial de los funcionarios CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, por ser la víctima de los hechos. Asimismo, se contó con las pruebas documentales como lo son la experticia de reconocimiento del avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, relacionado con unos teléfonos celulares y el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011, al vehículo tipo moto incautado al imputado de auto; respectivamente; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, todo esto permitió señalar al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existían suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permitía debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto. En tal sentido se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos

Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, era improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, era improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, era improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de cuatro (04) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal presentada ante el Tribunal de Control y admitida por este Tribunal, así como los hechos establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal y manifestó lo siguiente: “….manifestó que no se acogía al procedimiento de admisión de los hechos , es todo….”..




IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

1.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cuatro (04) audiencias y se desarrolló los días 27/09/2011, 07/10/2011, 17/10/2011 y 20/10/2011, a continuación se detalla:

En fecha 27/09/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no eran aplicables y del procedimiento especial de admisión de los hechos, al cual el acusado manifestó no acogerse al mismo, seguidamente se realizó la apertura del juicio oral y público en donde las parte realizaron su discurso de apertura de manera suscita, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el acusado manifestó su deseo de no declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 07/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, y al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza I; folios 113 al 131).

En fecha 07/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 17/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hiciera comparecer al experto por la fuerza pública, al Jefe de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, al Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza I; folios 132 al 146).

En fecha 17/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de pruebas, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 20/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hiciera comparecer al experto por la fuerza pública, al Jefe de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas y al Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Miranda. (Pieza I; folios 156 al 164).

En fecha 20/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de pruebas, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, en condición de víctima, se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el articulo 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículo, por ser quien realizó el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, en tal sentido el Representante del Ministerio Publico prescindió del mismo y la Defensa Privada no hizo oposición al mismo, en virtud de que se habían incorporado todos los órganos de pruebas, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante del Ministerio Publico realizo solo la lectura parcial de las mismas y la Defensa Privada prescindió de la lectura total de las pruebas documentales. Se dio por terminada la recepción de los medios de prueba, las partes realizaron su discurso final y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 172 al 186).

4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 20/10/2010 se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez verificado que no se encontraban presente un órgano de prueba para incorporar al juicio, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico que faltaban por incorporar la deposición del experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículo, quien realizó el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, en tal sentido se le solicito al DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, informara sobre las diligencias practicada para la comparecencia del experto y manifestó lo siguiente:

“…El día de ayer fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me entreviste con José Ascanio quien me manifestó que el funcionario se encontraba en el sector de Caucagua en una operación de inteligencia, me manifestaron que se encontraba lo que en el argot policial se conoce como una concha y no se ha presentado tampoco en otros juicios, visto que efectivamente el Ministerio Público coadyuvo conjuntamente con el Tribunal a la comparecencia del funcionario prescindo de la declaración del mismo, es todo…”.

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la palabra al DRA. MARTHA AVILA BELL, manifestó lo siguiente:
“…en virtud del contenido de la experticia que se encuentra determinado por el funcionario no tengo objeción que se prescinda de la testimonial del mismo, es todo….”.

El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían del mismo, tal y como lo refieren no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, siendo citado en tres (03) oportunidades, de las cuales dos (02) fueron por la fuerza pública. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el DR. YIMMI JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y la DRA. MARTHA AVILA BELL, en su condición de Defensora Privada y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículo, por ser quien realizó el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-11, en la presente causa seguida en contra del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 187 al 192).

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. YIMMI JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…aquí en el presente juicio, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, los funcionarios fueron contestes en que efectivamente fueron notificados de manera radiofónica siendo las 06:30 p.m., donde la ciudadana Isamar González, cuando iba en dirección al sector Santa Anita, fue abordada por unos ciudadanos quienes bajo amenaza y por coacción logran despojarla de su cartera, una vez ocurrido el hecho, adyacente a ese lugar, bueno no, en un lugar cercano, en Las Polonias, son aprehendidos estos ciudadanos. De acuerdo a las actas, el motivo por el cual detienen a los ciudadanos es porque no tenían la luz encendida, el funcionario aprehensor y el otro que se encontraba allí, ellos señalan que su presencia en ese lugar era porque había flujo vehicular, ellos por llamada radiofónica practican la aprehensión del mismo, entre las pertenencias están los celulares de la victima mas no la cartera donde estaban contenidos estos objetos, la declaración de los funcionarios coincide con la declaración de la victima, de igual modo la victima manifestó en su deposición que el conductor tiene una característica individualizante y es que es pequeño, lo que igualmente señala el funcionario, también que tiene breackers, y es coincidencia que la persona que detienen sea así, además hay una hipótesis que maneja la defensa que dice que el muchacho le estaba haciendo una carrerita. A esta representación fiscal le causa perspicacia que llegan hasta Las Polonias y ninguno de los dos cargaban dinero, si es una carreterita no le iba a pagar, solo le consiguieron los teléfonos, aunado a ello de igual modo, la victima afirma que fue objeto de amenaza, ellos afirman que es blanco, alto y de tez blanca, en San Antonio es un lugar transitado pero no tiene tanta concurrencia como los Teques, si bien es cierto en el Juicio Oral y Público se ha determinado que quien despoja es el muchacho alto, fuerte y el funcionario señala que lo vio nervioso, y que en el teléfono celular estaba la foto de la figura de una fémina en la pantalla, este ciudadano ni habría agredido y robado a la ciudadana sin la concurrencia del ciudadano presente en sala ya que tenían el medio idóneo para hacer el hecho y emprender la huida, genera suspicacia que hayan abordado una vía de escape distinta a la panamericana, las luces apagadas fue lo que llamo la atención de los funcionarios, y aunado a ello la llamada radiofónica donde todos los funcionarios sabían que una ciudadana había sido victima de un hecho punible, por ello le atribuyo el delito de robo impropio, tal como lo manifestó cuando hubo arma de fuego, no solo fue la colaboración sino que aunado a ello instigo e insistió a que la victima entregara sus pertenencias, la victima decide dejar de insistir y dejar que los ciudadanos huyan con sus pertenencias. La proporcionalidad no representaba ningún tipo, no existia proporcionalidad en la ejecución de dicho hecho, este Fiscal del Ministerio Público solicita que estos indicios y relación de causalidad entre los hechos, y que fue realizada de manera flagrante y si bien es cierto fue despojada, emprenden la huida y en la misma población de Los Salias se logra la aprehensión. El ciudadano Anthony Azuarte si bien es cierto podemos presumir que prestaba un servicio pero todos los ciudadanos debemos prestar un deber ciudadano y el se hizo participe de la comisión de ese hecho, hay que darle gracias a Dios que no tenían arma porque sino el hecho hubiese sido distinto. Por ello visto la relación de causalidad ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia y tomando en consideración la sana critica, las máximas de experiencias, y visto que todo impera, y visto que le toca revisar cada prueba solicito se dicte una sentencia condenatoria, así mismo visto que la moto fue el medio por el cual se ejecuto el hecho, solicito sea decomisado por cuanto no pueda ser empleado para la comisión de otro hecho punible, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. MARTHA AVILA BELL, expuso sus conclusiones:
“…rechazo y contradigo las conclusiones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho, en ningún momento la empujo, ni la despojo de ningún elemento, ella señalo que el alto le había quitado la cartera, que cuando estaba en la policía ambos ciudadanos ya los había visto, mi defendido si tiene los aparatos en la boca y ella señalo que el los tenia rosados y él los tiene anaranjados, ella ya los había visto, mi defendido está en estado de indefensión, cuando ellos llegaron ya lo había visto porque estaba allí, los funcionarios fueron contestes cuando le pidieron que se pararan a la derecha, ayudo a parar la moto, estaba sometido a una presión por la persona que le solicito una carrera, sumado a que el ciudadano alto quien es llamado Alex Yonaiker Pérez Pérez, cuando el día 15-07-2011, fue presentado en el Tribunal Primero de Control sección Adolescente y cursa en el folio 28 al 31 del presente expediente y dice que él fue quien despojo a la ciudadana de sus pertenencias si la hubiese querido agredir se baja de la moto y la agrede. El Fiscal del Ministerio Público hace aseveraciones que no están ajustadas a la realizad y que no corresponden, en mi carácter de defensora privada del ciudadano Anthony Javier Azuarte Valbuena, y visto como ha quedado demostrado la plena inocencia de mi defendido a través de los órganos de prueba y jamás señalaron que fue autor del hecho punible y dadas su condiciones él estaba amenazado y mal puede salir corriendo porque la moyo se le cayó, el no pudo ejercer la acción de la fuga, el adolescente tenia sometido a mi defendido y a la víctima, si mi defendido se hubiese bajado de la moto, a mi defendido no le consiguieron ninguna pertenencia, se la encontraron al alto al que la despojo de la cartera. El inspector Manaure y Castellanos, fueron contestes al decir cómo fue la aprehensión de mi defendido, eran las 06:30 p.m. venían sin las luces prendidas porque a esa hora no es necesario aun, no siendo cierto que es una zona despoblada ya que por allí el transito es muy anormal a esa hora, mal se podría imputar a mi defendido robo impropio porque sino fuese participe del hecho y no lo fue, quedo demostrado que mi defendido es inocente, totalmente inocente, ni agredió a la víctima, ni tomo sus pertenencias, en este sentido, vista la inocencia plena de mi defendido, por ello cuanto no existe certeza cierta de la participación de mi defendido, solicito se le dé su libertad y la sentencia sea absolutoria, así lo pido, es todo….”.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…solo voy hacer hincapié en un aseveración que hizo la defensora, en cuanto a la declaración de la víctima, ella señala que vio una persona joven en una moto que tenía breackers, nunca señalo que eran rosados o de algún color, solo señalo que tenía breacker, en relación al robo en el momento que era despojada de sus pertenencias estaba oscureciendo y es bien sabido que por ser una moto su versatilidad si está oscureciendo el deber ser como buen conductor es que encienda las mismas, aquí las más importante es que el ciudadano no cumplió su deber ser, si él se encontraba en una situación o circunstancia de amenaza por el adolescente, no debía realizar ningún acto haciéndose participe, ella señala que el ciudadano le dice que le de un plomazo y el adolescente hizo un movimiento que la hizo pensar que tenía arma y el hizo todos los actos necesarios para hacer ver eso, ella señala que estuvo 5 minutos allí y el no cumplió con informar a ningún organismo policial y se hizo partícipe de un hecho punible en contra del ciudadana , es todo…”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“….si bien es cierto que mi defendido no se pudo evadir, también es muy cierto que un sujeto que tenga la estatura del ciudadano fiscal, elegante, altote y llegue que me diga mi que soy pequeña que si me voy donde me encuentre me va a dar mi merececido, eso paso, cuando a mi defendido se le cayó la moto se le daño la luz, mi cliente no ha sido participe de ningún hecho porque ella dijo que no era quien la había despojado de sus cosas, cuando dijo que se había sacado el arma no fue el adulto, el adolescente que admitió los hechos, el Ministerio Público como parte de buena fe debía haberle hecho ver ese hecho, no solo las cosas que lo culpan, cuando la víctima se sentó allí, la primera vez que hablo dijo que eran breackers y eran rosados, yo lo oí, todo lo que dijeron los funcionarios y la víctima. Mi defendido no es un delincuente es un muchacho de familia, estudiante de una universidad, solicito un sentencia absolutoria porque mi defendido es inocente de lo que se le acusa, es todo….”.

Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto lo siguiente:
“…yo me encontraba en mi casa cuando recibo una llamada solicitándome una carrera a la casa de su novia, él me dice que estaba en El Sitio, cuando lo encuentro me dice que me pare que va a orinar, el aborda a la muchacha que estaba aquí, yo veo que empieza a forcejear con ella, yo es primera vez que paso por algo así, yo levanto mi moto, el se vuelve a montar no sabía si tenía una pistola o no, me siento seguro cuando el policía me da la voz de alto, no tengo nada que ver porque en ningún momento he robado, no tengo motivos para hacerlo, es todo….”.


VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que tribunal consideró probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 14 de Julio del año 2011, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la víctima GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, se encontraba en las adyacencias del Ambulatorio Rosario Milano, ubicado en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, cuando iba subiendo hacia su residencia, visualizo a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, que la interceptaron y del mismo descendió el parrillero que era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris es lo que recordó, era muy alto, quien la empujo, golpeo por el pecho y la cara varias veces y le indicaba que le hiciera entrega de la cartera, por lo que opuso resistencia y se produjo un forcejeo entre ambos, mientras que el conductor de la moto que era moreno, chiquitico, tenía un suéter negro con rojo y los breackers, estaba en la moto esperando que la despojaran de la cartera, se le cayó la moto al suelo y en ese momento le dijo al muchacho con que forcejeaba que ayudara al que se le cayó la moto y este le dijo que le diera un plomazo y esperaba que le quitaran su cartera para huir del lugar con sus pertenencias.

Encontrándose el funcionario CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de los Salías, siendo aproximadamente entre las 7:00 a 8:00 pm, se encontraba de guardia próximo a entregarla y en la recta que se llama Santa Anita, el congestionamiento no era normal, le solicitaron por radio que se trasladara a Las Polonias, sector Parque El Retiro, se percató de un vehículo que estaba accidentado, entre él y el funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON había como 20 ó 30 metros, en ese momento vio que venía una moto jaguar tipo paseo, 350 ó 250 cc, no tenía bombillo y por eso los detuvo y previamente el funcionario Jorge Vera por radio señalo que una persona llamo para informar que dos ciudadanos, uno alto y uno bajito y una muchacha habían tenido un altercado, no sabía si estaban peleando o si la habían robado, venia la moto con los ciudadanos y los paro, el muchacho alto estaba sumamente nervioso, dijo que iban hacia Carrizal, se le pedio la documentación y que se sacaran todo de los bolsillos, el alto cargaba una carterita femenina, algo así donde las damas cargan su maquillaje y un celular en un forro blanco parecido en los blackberrys, tenían un teléfono con la foto de una joven, le dijo que el teléfono era de la novia de él, el otro muchacho que era pequeño se sacó un llavero y dos teléfonos y dijo que eran de él porque trabajaba de taxi, se recibió una llamada en el momento que estaban allí al celular que tenía la foto, le pedio al muchacho alto que lo colocara en altavoz y la persona que llamaba empezó a decir que el teléfono era de ella, le dijo que se lo habían quitado a su hija en San Antonio, le dijo que se trasladara al comando para que formulara la denuncia, procedió a trasladarlos al despacho, estaba una señora allí en compañía de una joven que señalo que la habían agredido y le habían quitado sus pertenencias retirándose en una moto sin saber hacia dónde, alguno le manifestó que tenía una carrera, que era taxi, pero no evidencio identificación alguna, el que manejaba es el que estaba en la sala y el otro si era alto, al inicio pensó que llevaba un niño sentado en las piernas, fue quien realizo la aprehensión, no vio cuando la víctima fue despojada de sus pertenencias, la aprehensión fue posterior al hecho ilícito, no hablo con la víctima, el pequeño le dijo que el alto, solo le pidió que lo trajera a ver a su novia, ellos no se resistieron, el pequeño acato las ordenes que le dio, que apagara la moto, la trasladara a un lado y se sentaron donde se le indico, por su parte el funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, manifestó que los los hechos ocurrieron en el Sector Santa Anita, frente al Ambulatorio Rosario Milano, queda retirado de Las Polonias, siendo aproximadamente a las 7: 00 p.m., ese día había una cola, en el momento de la aprehensión no se encontraba la víctima, estaba en un punto de control cerca de Las Polonias, como a 20 metros estaba arreglando un carro que estaba accidentado y por radio recibió la informaron de que unos ciudadanos uno bajito y uno alto en una moto había robado a una persona, llego en su moto, su compañero el sub inspector CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, detuvo a unos ciudadanos, le pregunto qué pasaba y le dijo que eran los de las características que habían manifestado por radio, el más alto tenía las pertenencias de la víctima, ya se habían bajado de la moto, estaban sentados a la orilla de la calle, la moto era de color negro, tipo paseo y estuvo allí hasta el traslado al comando, lo hizo en su moto, observo los objetos incautados al parrillero eran unos objetos femeninos, lápiz labial, celulares y el pequeño manejaba la moto, llamaron al teléfono incautado y cuando se contestó manifestó ser la dueña del celular y en el despacho se presentó la víctima y señalo que el alto lo había empujado y le había quitado la cartera, la actitud de la víctima era nerviosa, no la pudo describir, no realizo la requisa física al acusado, la víctima en ningún momento lo señalo solo nombro al alto.

Lo objetos incautados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones científicas y el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, suscribió Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, a tres (03) teléfonos celulares y un bolso con varios objetos de maquillaje, los cuales fueron remitidas mediante oficio sin número de fecha 14-07-11, emanado de la Policía Municipal de Los Salías, bajo la supervisión de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se dejó constancia de su valor real y las piezas recibidas a peritar: UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL marca: NOKIA, modelo: 1680c-2, Model: 1680c-2, IMEI: 356378/02/263507/2, Code: 0574405LP05GD", se encontraban en regular estado de uso, conservación y buen estado de funcionamiento; se valoró en la cantidad de bolívares Bs 100,00; UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, marca: MOVILNET, modelo: T500, inalámbrico, digital, estructura externa de color NEGRO y PLATEADO, TiNNO, MODELO: T5GQ, IMEI:353336041729717"; se valoró en la cantidad de bolívares Bs 300,00; UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, marca: HUAWEI, modelo: ETS8321, Model: ETS8321, IMEI: 011628002654031, S/N: RNA6RA10C2002046, FCC ID: QISETS8321, se valoró en la cantidad de bolívares Bs 100,00 y UN (01) BOLSO PEQUEÑO, elaborado en fibras textiles, multicolor, con una inscripción donde se leía lo siguiente: PROSPORTS, contentivo en su interior de un creyón de maquillaje de color negro, un sacapuntas doble de color morado, un brillo de color rosado, marca AVON, modelo ultra color rích lip gloss, con tapa de color negro, un rímel de color negro, marca AVON, modelo beatifull, volumen mascara, un brillo rosado, marca AVON, modelo glazewear liquid lip gloss, con tapa de color negro. Las piezas se encontraban usados; se valoró en la cantidad de bolívares Bs 50,00 y llego a la conclusión de que las piezas peritadas y descritas se valoró en un total de: QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BsF. 550,00 y las evidencias fueron devueltas a la comisión al mando del funcionario agente JESÚS LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.231.806, adscrito a la policía del estado Miranda, de igual manera se realizó el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011; relacionado con una moto tipo: PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008; que fuera incautado por los funcionarios actuante al imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, el día 14-07-11, suscrito y practicado por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, los cuales fueron los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento policial, lo que hace responsable al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN.



2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales y la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.897.292; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en qué consistió su labor, indicando que le fue solicitado una experticia de avalúo real a tres (03) teléfonos celulares y un bolso con varios objetos de maquillaje, los cuales fueron remitidas a su despacho mediante oficio sin número de fecha 14-07-11, emanado de la Policía Municipal de Los Salías, bajo la supervisión de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente al examen de unas piezas suministradas, a fin de dejar constancia de su valor real y las piezas recibidas a peritar resulto ser UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL marca: NOKIA, modelo: 1680c-2, Model: 1680c-2, IMEI: 356378/02/263507/2, Code: 0574405LP05GD", se encontraban en regular estado de uso, conservación y buen estado de funcionamiento; se valoró en la cantidad de bolívares Bs 100,00; UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, marca: MOVILNET, modelo: T500, inalámbrico, digital, estructura externa de color NEGRO y PLATEADO, TiNNO, MODELO: T5GQ, IMEI:353336041729717"; se valoró en la cantidad de bolívares Bs 300,00; UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, marca: HUAWEI, modelo: ETS8321, Model: ETS8321, IMEI: 011628002654031, S/N: RNA6RA10C2002046, FCC ID: QISETS8321, se valoró en la cantidad de bolívares Bs 100,00 y UN (01) BOLSO PEQUEÑO, elaborado en fibras textiles, multicolor, con una inscripción donde se leía lo siguiente: PROSPORTS, contentivo en su interior de un creyón de maquillaje de color negro, un sacapuntas doble de color morado, un brillo de color rosado, marca AVON, modelo ultra color rích lip gloss, con tapa de color negro, un rímel de color negro, marca AVON, modelo beatifull, volumen mascara, un brillo rosado, marca AVON, modelo glazewear liquid lip gloss, con tapa de color negro. Las piezas se encontraban usados; se valoró en la cantidad de bolívares Bs 50,00 y llego a la conclusión de que las piezas peritadas y descritas se valoró en un total de: QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS BsF. 550,00 y para dar cumplimiento al pedimento formulado la actuación pericial, las piezas fueron sometida a un minucioso estudio macroscópico, utilizando para ello el instrumental necesario, lámparas de aumento, instrumentos de medición, entre otros, se verifico de igual manera el valor de piezas similares en diferentes comercios y las evidencias fueron devueltas a la comisión portadora del oficio al mando del funcionario agente JESÚS LISCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.231.806, adscrito a la policía del estado Miranda, organismo en donde quedaron a la orden de la Fiscalia que conocían del caso.

La declaración realizada por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, al compararla con la prueba documental como lo fue la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, en la cual se determinó la existencia de tres (03) teléfonos celulares y un bolso con varios objetos de maquillaje, su correspondiente peritaje, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.882, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 14-07-11 a las 7: 00 p.m., los hechos ocurrieron en el Sector Santa Anita, frente al Ambulatorio Rosario Milano, quedaba retirado de Las Polonias, aproximadamente entre 10 ó 15 minutos porque ese día había cola, en la aprehensión no se encontraba la víctima, se encontraba en un punto de control cerca de Las Polonias, como a 20 metros estaba arreglando un carro que estaba accidentado y por radio recibió la informaron de que unos ciudadanos uno bajito y uno alto en una moto había robado a una persona, llego en su moto y su compañero el sub inspector Hugo Castellanos aprehendió a unos ciudadanos como a 10 metros, le pregunto y le dijo que eran los de las características que habían manifestado por radio, el más alto tenía las pertenencias de la víctima, en el momento que llego al lugar ya se habían bajado de la moto, la moto era de color negro, tipo paseo y estaban sentados a la orilla de la calle, estuvo allí hasta el traslado al comando, observo los objetos incautados al parrillero que era el alto, eran unos objetos femeninos, lápiz labial, celulares, cuando se practicó la inspección había otro funcionario, llego posteriormente en otra moto, se llamaba Moisés Espinoza, el pequeño manejaba la moto, llamaron al teléfono y cuando se contestó la persona manifestó ser la dueña del celular y en el despacho se presentó la víctima y declaro que el alto la había empujado y le había quitado la cartera, la actitud de la víctima era nerviosa, no la pudo describir porque no la recordaba, no realizo la requisa física al acusado, no le consiguieron nada al pequeño, la víctima en ningún momento señalo al más bajo solo nombro al alto.

La declaración realizada por el funcionario policial MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados al momento de realizar la inspección corporal y del vehículo que conducía al momento de su detención, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.173, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el procedimiento ocurrió entre las 7:00 pm a 8:00 p.m, según lo manifestado por Jorge Vega fue entre OPS y el Rosario Milano, en la recta que se llama Santa Anita, estaba de guardia ese día hasta las 8:00 p.m., estábamos próximos a entregar la guardia y el congestionamiento no era normal por eso se trasladaron hasta allá, le solicitaron por radio que se trasladara a Las Polonias, sector Parque El Retiro, se percató de un vehículo que estaba accidentado, entre él y Roberth Manaure había como 20 ó 30 metros porque era el tramo donde estaba el vehículo en el Centro Comercial, se trasladó a buscar su moto que estaba en el centro comercial, frente al centro comercial, vio que venía una moto jaguar tipo paseo, 350 ó 250 cc, no tenía bombillo y por eso los detuvo y previamente el funcionario Jorge Vera por radio señalo que una persona llamo para informar que dos ciudadanos, uno alto y uno bajito y una muchacha habían tenido un altercado, no sabía si estaban peleando o si la habían robando, venia la moto con los ciudadanos y los paro, el muchacho alto estaba sumamente nervioso, dijo que iban hacia Carrizal, le pedio la documentación y que se sacaran todo de los bolsillos, el alto cargaba una carterita femenina, algo así donde las damas cargan su maquillaje y un celular en un forro blanco parecido en los blackberrys, tenían un teléfono con la foto de una joven, le dijo que el teléfono era de la novia de él, el otro muchacho que era pequeño se sacó un llavero y dos teléfonos y dijo que eran de él porque trabajaba de taxi, se recibió una llamada en el momento que estaban allí al celular que tenía la foto, le pedio al muchacho alto que lo colocara en altavoz y la persona que llamaba empezó a decir que el teléfono era de ella, le dijo que se lo habían quitado a su hija en San Antonio, le dijo que se trasladara al comando a formular la denuncia, procedió a trasladarlos al despacho, estaba una señora allí en compañía de una joven que señalo que la habían agredido y le habían quitado sus pertenencias retirándose en una moto sin saber hacia dónde, alguno le manifestó que tenía una carrera, que era taxi, pero no evidencio identificación alguna, como tal no evidencio, el que manejaba la moto portaba un suéter negro que es el que estaba en la sala y el otro si era alto y de hecho pensó que llevaba un niño sentado en las piernas, se llamó al fiscal y se le informo de sus derechos, no converso con la víctima, sino con el Jefe de los servicios que le pidió los datos de donde y como habían sido detenidos, le manifestó que estaba una muchacha y su madre y que manifestaron que habían sido víctima de un robo por los ciudadanos que estaban allí, fue la persona que realizo la aprehensión, porque su compañero estaba retirado, él estaba en el área del Centro Comercial, no vio cuando la víctima fue despojada de sus pertenencias, la aprehensión fue posterior al hecho ilícito, no hablo con la víctima, el alto estaba nervioso mirando para atrás, caminando de adelante para atrás, el pequeño le dijo que el alto, solo le pidió que lo trajera a ver a su novia, ellos no se resistieron, el pequeño acato las ordenes que le dio, que apagara la moto, la trasladara a un lado y se sentaron donde se le indico.

La declaración realizada por el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados al momento de realizar la inspección corporal y del vehículo que conducía al momento de su detención y de la llamada que se realizaba a unos de los teléfonos incautados en donde una dama manifestó que le había robado el teléfono a su hija y por tal motivo se le solito que se trasladara a la comisaria a interponer la denuncia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELEN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.066, en su condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que mientras esperaba para dar su declaración en el acto indico que estaba parada con su suegra, esperando para que la atendiera y una señora le dijo que era la mama del muchacho, diciéndole que atestiguara a favor de él y le dijo que no iba a decir nada que no fuera la verdad y ella le dijo que él era estudiante, que no tenía nada que ver y sobre los hechos manifestó que ocurrieron como a las 06:30 algo así, estaba empezando a oscurecer iba subiendo por la principal de San Antonio, por el sector Santa Anita, otra referencia por la Rosario Milano, el ambulatorio, la vía es una calle hacia arriba, dirección Loma Alta, iba caminando sola, la abordaron unos muchachos cuando estaba por la acera del lado izquierdo subiendo, a los lados había un barranco y voladero a la izquierda y a la derecha se veía el muro de Loma Alta, la moto era de color negra, no sabía de qué tipo, era de esas Bera, venia bajando como de El Sitio, eran dos personas uno era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris es lo que recordó, iba de parrillero, era muy alto, le dijo que le diera el celular y como no lo tenía le quito la cartera, el muchacho empezó a empujarla y se le lanzo encima, fue con quien forcejeo, duro como 5 minutos, y se bajó de la moto y en ese tiempo daba tiempo para que la persona que conducía se fuera y huyera, el que manejaba era moreno, chiquitico, tenía un suéter negro con rojo y los breackers, estaba en la moto esperando que la despojaran de la cartera, en un momento empujo al muchacho y se cayó la moto y le dijo con el que estaba forcejeando para que lo ayudara, y él le grito dale un plomazo y le dijo un plomazo no, plomazo no, el señalamiento del plomazo lo hizo el que iba manejando el pequeño, no le vio arma de fuego a ninguno de los dos, no conocía a esos muchachos, nunca lo había visto, el muchacho que venía manejando no la despojo de pertenencia, el que la robo fue el alto, más bien se le acerco, cuando se le cayó la moto para que le diera su cartera, el muchacho alto tenía la cartera en el brazo, la tenía guindada, después la empujo y se fueron, el muchacho bajo estaba simplemente hay parado esperando que el otro terminara de robarla, fue agredida para quitarle su cartera, en principio la agredió en el brazo para tumbarla, estaba a la defensiva, también recibió golpes en el pecho y amenaza, después entro en crisis y se fue su casa, su suegra la llamo y le contestaron el teléfono unos funcionarios que le dijeron que tenían sus cosas y se dirigieron a Polisalias, allí tiene conocimiento de la aprehensión, los funcionarios le mostraron lo que habían conseguido unos teléfonos y un estuche de maquillaje, le dijeron que eso era lo único que consiguieron, los teléfonos era un nokia gris y un movilnet blanco, la cartera era un estuche de flores, contenía maquillaje y visualizo a los sujetos, llegaron y ellos no habían llegado todavía.

La declaración realizada por la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELEN, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en donde fue abordada por dos (02) muchachos en una moto de color negro y el parrillero se bajó y le pidió su teléfono y al ver la resistencia forcejeo con ella golpeándola, amenazándola, logrando quitarle su cartera y vista su resistencia a entregar su pertenencias el conductor de la moto que era pequeño, moreno y con brequer en la boca le dijo que le diera un plomazo y espero a que su acompáñate le quitara su cartera para huir del lugar, posteriormente su suegra llamo a su teléfono y le atendió un funcionario policial y le solicito que se traslada a la Comisaria de Polisalias a interponer la denuncia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, pero al relacionarse con las demás testimoniales y pruebas documentales, lo señala en forma directa, como partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, a unos celulares y bolso de con objetos de maquillaje propiedad de la víctima, suscrita y practicada por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011; relacionado con una moto tipo: PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008; que fuera incautado por los funcionarios actuante al imputado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, el día 14-07-11, suscrito y practicado por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, quien fue citado por la fuerza pública y visto que no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración y el Representante del Ministerio Publico prescindió del experto, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se cita:

“……Nº 0541
Los Teques, lunes dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011).-

Ciudadano:
Jéfe de la Sub Delegación Los Teques
Su Despacho.-

El Suscrito, T.S.U. JOSÉ GARCÍA, Experto al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, designado para practicarle reconocimiento vehículo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 238° y 239° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite el siguiente informe pericial:
MOTIVO
Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal.-
EXPOSICIÓN
A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008, el mismo con un valor aproximado Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs).-
PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, el cual presenta como seriales de identificación: LP6PCMA0980B07307 para la Carrocería: en su estado Original. La unidad en estudio posee un motor con el serial 163FML85021585, en su estado original para el momento de la revisión.
CONCLUSIONES
1.-) Serial de Carrocería LP6PCMA0980B07307, es ORIGINAL.
2.-) Serial de Motor 163FML85021585, es ORIGINAL ………………………………………………”

A los fines de ser valorada y apreciada el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.



V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, por el acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”

Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, quien suscribió la experticia de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, realizada a unos celulares y bolso de con objetos de maquillaje propiedad de la víctima, para esta Juzgadora después de oír la ratificación que realizara en el Juicio Oral y Público del experto que la suscribió y concatenarla con la prueba documental, se dejos constancia de sus características y valor, en tal sentido no le quedo la menor duda de que esos objetos fueron remitidos por funcionarios CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda, quienes manifestaron que el fueron incautado al parrillero, un joven alto que tenía el teléfono propiedad de la víctima y sonó en el momento en que estaba con ellos y le dijo que lo colocara en parlante y oyó a una persona de sexo femenino denunciando que se lo habían robado el teléfono a su hija, de igual manera se relacionó con la deposición de la victima GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, quien los reconoció cuando llegaron al comando policial, por ser los sujetos que momentos pasados le robaran sus pertenencias y declaro que el muchacho alto se los quita, por medio de golpes y amenaza, en colaboración con el muchacho pequeño que la amenazo y espero que su acompañante terminara la acción para huir del lugar en una moto con su teléfono celular y su bolso de maquillaje, lo cual se demostró la existencia del vehículo moto de color negra, no sabe de qué tipo, era de esas Bera y con la prueba documental como lo fue reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011; en donde se dejó constancia de las características de una moto tipo: PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008; suscrito por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, igualmente se comprobado con la declaración del funcionario CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, quien manifestó que lo detuvo porque no tenía la luz encendida y con la declaración del funcionario MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, manifestó que cuando llego al lugar ya se habían bajado los jóvenes de la moto, la moto era de color negro, tipo paseo, estaban sentados a la orilla de la calle, estuvo allí hasta el traslado al comando, el acusado se encontraba en esa moto y fueron detenidos en la vía en ella. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaración y compararlas entre si y analizarlas con la deposición de la víctima, los funcionarios policiales y las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN y serios indicios de responsabilidad del acusado.

De igual manera, se analizó la declaración rendida por los funcionarios policiales CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal-Estado Miranda, quienes realizaron la aprehensión del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; quien conducía un vehículo clase moto tipo: PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008; la cual se relación con la prueba documental como lo fue el reconocimiento a los seriales de carrocería y motor N° 541, de fecha 18-07-2011; relacionado con una moto tipo: PASEO, marca SUKIDA, modelo BR200-2, color NEGRO, placas AB3L85D, uso PARTICULAR, año 2008; suscrito por el experto JOSÉ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, por ser el vehículo que conducía al momento de ser aprehendido, de igual manera se relacionó con la declaración de JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, quien suscribió la experticia de avalúo real Nº 9700-AR-133, de fecha 14-07-2011, en donde se dejó constancia de la características y valor real de un celular y bolso de con objetos de maquillaje propiedad de la víctima, los cuales fueron incautados al parrillero de la moto y cuando se estaba realizando la inspección corporal sonó unos de los teléfono y se ordenó que lo colocaran en alta voz y se oyó la voz de una dama que manifestaba que ese teléfono era de su hija y se la había robado, en ese momento el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, converso con ella y le solicito que se traslada a la comisaria a interponer la denuncia y llegado la comisión al Despacho ya la victima GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN se encontraba y reconoció su objetos robados. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración del experto, la víctima y las pruebas documentales se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN y serios indicios de responsabilidad del acusado.

Ahora bien, de la declaración dada por la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, tomando en consideración que el día que presto su declaración una dama presuntamente la madre del acusado la abordo para interceder en su declaración, lo cual no le afecto al momento de realizar su deposición en la sala de Juicio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre podría aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, estaba sometida a la crítica racional tanto por el acusado y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Privada fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en el Juez la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad o no del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado con el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. Así, pues, antes de rechazar total o parcialmente la declaración de la víctima por ser un testigo por el solo motivo de ser único, es necesario emplear el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra o en favor, lo mismo que sus cualidades mora¬les, que lo hagan presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales lo favorecen; si sus decla¬raciones no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se dispone en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, prefiriéndolo aun con varios testigos, que no se encuentran respaldados por estas imponentes garantías.

En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que los hechos ocurrieron como a las 06:30 algo así, estaba empezando a oscurecer iba subiendo por la principal de San Antonio, por el sector Santa Anita, otra referencia por la Rosario Milano, el ambulatorio, la vía es una calle hacia arriba, dirección Loma Alta, iba caminando sola, la abordaron unos muchachos cuando estaba por la acera del lado izquierdo subiendo, andaban en una moto de color negra, no sabe de qué tipo, era de esas Bera, venia bajando como de El Sitio, eran dos personas uno era blanco, alto y cuadradito, tenía un mono gris, iba de parrillero no recordó como estaba vestido pero era muy alto, le dijo que le diera el celular y como no lo tenía le quito la cartera, el muchacho empezó a empujarla y se le lanzo encima, fue con quien forcejeo, duro como 5 minutos, se bajó de la moto, daba tiempo para que la persona que conducía se fuera y huyera, el que manejaba era moreno, chiquitico, tenía un suéter negro con rojo y los breackers, estaba en la moto esperando que la despojaran de la cartera, en un momento empujo al muchacho y se cayó la moto y le dijo con el que estaba forcejeando para que lo ayudara y él le grito dale un plomazo y le dijo plomazo no, plomazo no, el señalamiento del plomazo lo hizo el que iba manejando el pequeño, no le vio arma de fuego a ninguno de los dos, el muchacho alto tenía la cartera en el brazo, la tenía guindada, la empujo y se fueron, el muchacho bajo estaba simplemente hay parado esperando que el otro terminara de robarla, fue agredida para quitarle la cartera, recibió golpes en el pecho y amenaza, después entro en crisis y se fue su casa, su suegra la llamo y le contestaron el teléfono unos funcionarios le dijeron que tenían sus cosas y que se dirigiera a Polisalias, allí tiene conocimiento de la aprehensión, los funcionarios le mostraron lo que habían conseguido unos teléfonos y un estuche de maquillaje, le dijeron que eso era lo único que consiguieron, los teléfonos era un nokia gris y un movilnet blanco, la cartera era un estuche de flores, contenía maquillaje y visualizo a los sujetos, llegaron y ellos no habían llegado todavía.

De igual manera se consideró la declaración realizada por el ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, en su condición de acusado, en la conclusiones del Juicio Oral y Público quien indico que los hechos que se encontraba en su casa cuando recibo una llamada solicitándole una carrera a la casa de su novia, se encontraba en El Sitio y le dijo que se pararan que iba a orinar y este abordo a la muchacha que estaba en la sala, vio el forcejear y se cayó la moto, la levanto y se volvió a montar, no sabía si tenía una pistola o no, se sintió seguro cuando el policía le dio la voz de alto, no tenía nada porque en ningún momento robo, no tenía motivos para hacerlo, es primera vez que pasa por algo así. Tal declaración se evidencio la no autoincriminación, tomando en consideración que su deposición es un medio de defensa y no de confesión, por tal motivo para este Juzgador, no es viable tal planteamiento de que le dio porque parte de su declaración coinciden con lo declarado por la victima GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, reconociendo que se encontraba en el lugar, sin embargo omitió decir que cuando ella se opuso al robo la amenazo diciéndole que le diera un plomazo y cuando el muchacho se bajó de la moto tuvo tiempo suficiente para irse del lugar, solo que estaba esperando que se apoderaran de las pertenencias de la víctima para huir y con la declaración de los funcionarios policiales CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN y MANAURE RANGEL ROBERTH STIVENSON, es importante destacar que el funcionario policial CASTELLANOS INFANTE HUGO RAMÓN, no evidencio indicativo de servicio de taxi y aunado a ello no se le incauto dinero, lo cual justificaría el pago del servicio por parte del parrillero al conductor de la moto, cabe destacar que el muchacho alto estaba nervioso y fue al que se le incauto la cartera y el teléfono de la víctima y cuando se le estaba realizando la inspección se recibió una llamada en donde una dama decía que a su hija le había quitado su teléfono, al conductor de la moto solo le incautaron unos teléfonos y unas llaves y fue muy receptivos a las indicaciones dada por los funcionarios, estaba normal y el hecho de que manifestara que se encontraba en el lugar realizando un servicio de taxi fue solo una coartada, para justificar los motivos por los cuales andaba con el otro joven que estaba de parrillero, como se cancelaria el servicio de taxi y en el caso de que fuera a crédito pudo decirlo y no lo hizo, por otra parte la victima a pesar de estar en desventaja ante dos (02) sujetos masculinos, forcejeo para no perder sus pertenencia y mantuvo contacto visual con los mismos y manifestó a preguntas realizadas por las partes y el Tribunal que él le dijo a su acompañante dale un plomazo y estaba esperando que se apoderara de sus objetos para huir en la moto, por tal motivo su declaración no le merece nin¬gún crédito aplicándole todas las reglas de valoración.

En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN.

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ROBO PROPIO Y ROBO IMPROPIO fue descrito en el Código Penal en los artículos 455 y 456 de la siguiente forma:

".....Articulo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años…”

Artículo 456: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…..”. (Lo subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 300, en fecha 27-07-2010, ha definido lo siguiente:
"...En efecto, establece el artículo 455 del Código Penal que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).
En el presente caso, el acusado, de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, fue aprehendido, en un caso, por personas de la comunidad y en el otro, por funcionarios policiales, momentos después de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito…” (Lo subrayado por el Tribunal)

De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso no fue el acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, pero su conducta objetiva fue cooperar en el acto productivo del evento dañoso; participo voluntaria y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito, es decir estuvo presente durante su ejecución, fue quien conducía el vehículo moto cuando su acompañante forcejeaba con la víctima y vista la resistencia la amenazo diciendo que le diera un plomazo y una vez que se apodero de las pertenecía de la víctima huyeron del lugar, es decir espero a tener los objetos para luego irse, el sujeto pasivo fue la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN ABRAHAN, a quien el parrillero de la moto le quito el celular y su cartera.

En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de las cosas inmuebles de la víctima que en este caso fue el teléfono celular y su cartera, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho por lo dicho por la víctima, relacionado con la deposición del experto, funcionarios policiales y las pruebas documentales, se apoderaron de su teléfono y bolso de cosméticos usados.

En el caso particular el acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, no actuó solo, es decir existió la concurrencia de otra persona para la ejecución del delito y su participación fue la de COOPERADOR INMEDIATO y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:

".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".

Ahora bien, el cooperador inmediato, es el que como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis-mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que ejerce la vigilancia, intimidan a la víc¬tima, conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución, también se ha denominado cómplice necesario.

Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:

“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".

De igual manera, se señala la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:

“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal)


El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, en el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, como COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.

2.- De la penalidad

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”



Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 14-07-2011 hasta el día de hoy 20-10-2011, permaneciendo un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de julio de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

De igual manera se observó que el acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, se encuentra bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15-07-2011 y visto que en el día de hoy se dictó una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Por otra parte, el representante del Ministerio Publico en sus conclusiones solicito el decomiso del vehículo CLASE MOTO; TIPO PASEO, MARCA SURIKA; MODELO BR200-2, COLOR NEGRO, PLACA AB3L85D, USO PARTICULAR, AÑO 2008, no fundamentando su requerimiento, sin embargo el artículo 33 del Código Penal establece lo siguiente:

“…..Artículo 33. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30….”

El decomiso no es pena necesariamente accesoria a la pena principal, la pérdida del instrumento con que se cometió el hecho punible puede estar constituido por cosa mueble que han sido utilizada o han servido como instrumento para la perpetración del hecho delictivo y que forman parte del cuerpo del delito y por todos aquellos efectos que provengan de su comisión, requiriéndose como requisito obligatorio que sean propiedad del condenado y no objeto pertenecientes a terceros, porque realizarse el decomiso en esas condiciones, se estaría violentando el derecho para ejercer las acciones legales pertinentes, y tomando en cuenta el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica lo siguiente:
“….Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes….”

En el presente caso se comprobó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y para ello el acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; empleó un vehículo CLASE MOTO; TIPO PASEO, MARCA SURIKA; MODELO BR200-2, COLOR NEGRO, PLACA AB3L85D, USO PARTICULAR, AÑO 2008, la cual se encuentra en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, en el caso particular el Representante Fiscal, no demostró en el Juicio Oral y Público que el mismo fuera propiedad del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; para colocarlo a su disposición según lo establecido en este artículo 33 del Código Penal, lo cual podrían haber sido procedente si fuera propiedad del autor del hecho punible, circunstancia que no pudo ser comprobado, por tal motivo será el Juez competente a quien le corresponderá la entrega del mismo a quien acrediten debidamente la propiedad o su derecho a reclamarlos y en caso de que nadie la reclame dicho bien se rematará y el producto se destinará al Fisco respectivo, en por ello que se declaró sin lugar la solicitud de decomiso del vehículo CLASE MOTO; TIPO PASEO, MARCA SURIKA; MODELO BR200-2, COLOR NEGRO, PLACA AB3L85D, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en virtud de que no se demostró la propiedad del vehículo involucrado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, en relación con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDIÓ

Por último, se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, a los fines de sirva mantener en resguardo a la víctima y testigos para incorporar a los actos del Juicio Oral y Público, en virtud de que el día 20-10-2011, la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.066,, en condición de víctima, fue abordada en esa oficina, mientras esperaba para ser llevada a la sala de juicio y tomar su declaración en el Juicio Oral y Público, por una persona, que pretendió influir en su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913, con relación a la acusación ratificada por el DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por la profesional del derecho DRA. MARTHA AVILA BELL, en su condición de defensora privada, realizo varios planteamientos, con respecto a su defendido en la cual indico que en ningún momento la empujo, ni la despojo de pertenencia a la víctima, que si hubiese querido agredir a la víctima se bajaba de la moto y la agredía, que estaba sometido a una presión por la persona que le solicito una carrera, que no podía salir corriendo porque la moto se le cayó, que su defendido era pequeño y si se iba el sujeto que se encontraba con él le iba a dar su merecido. Sobre estos planteamientos en el juicio oral y público no se planteó en el contradictorio que su defendido AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, empujara y despojara a la víctima de su cartera y teléfono celular, sin embargo si quedo demostrado por la declaración de la víctima que la amenazo, al decirle a su compañero que le diera un plomazo, cuando se resistía a entregar sus pertenencias y espero que su acompañante la robara para huir del lugar, por otra parte no quedo demostrado que el estuviera amenazado o sometido a presión alguna por su acompañante, por ser más alto que el, por el contrario en la declaración realizada por el acusado en la sala, manifestó que lo llamo su acompañante para ir a visitar a su novia y le solicito un servicio de taxi, era una persona que conocía, es decir no era una persona extraña o que le generara temor por su tamaño, porque de lo contrario no habría salido con él; tampoco quedo demostrado que no salió corriendo porque la moto se le cayó, porque era pequeño, efectivamente la moto se cayó, pero la levanto y se fue con su acompañante, una vez que roban a la víctima.

Sobre la víctima alego que estaba en la policía y lo había visto, lo cual colocaba a su defendido en estado de indefensión y que su defendido tenia los aparatos en la boca de color rosados y el los tenia de color anaranjados, con respecto al estado de indefensión de su defendido, no alego los fundamento de hecho y derecho para argumentarla, sin embargo el hecho de que la víctima se encontrara en la comisaria y lo reconociera, no se le violento ningunas de las disposiciones que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte la víctima en ningún momento indico en su declaración el color de los aparatos de la boca de su defendido, lo cual pudo ser verificado en la sala por este juzgador, en tal sentido se desconoce el fundamento de tal alegato.

Por último, indico que los funcionarios policiales fueron contestes al decir que su defendido venía sin las luces prendidas porque a esa hora no es necesario, que no era cierto que el lugar en donde ocurrieron los hechos fuera una zona despoblada ya que por allí el transito es muy anormal a esa hora y posteriormente manifestó que a su defendido se le cayó la moto y se le daño la luz, tales argumentos entre si son contradictorio, es decir si tenía las luces prendidas o no o se le dañaron cuando se le cayó la moto, que la zona era despoblada o poblada o que el transito era normal o anormal a esa hora, cual cualquiera de esas hipótesis que hubiese querido manejar son irrelevante, porque no guarda relación directa con los hechos propiamente controvertido, en tal sentido es innecesario dar respuesta a los mismos.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho los DRA. MARTHA AVILA BELL, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciónes, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-18.538.913, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 28-11-1988, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: UNIVERSITARIO, HIJO DE: MILEIDY CAROLINA VALBUENA DE AZUARTE (V) Y DE EULALIO JOSE AZUARTE APARICIO (V), RESIDENCIADO: CALLE VARGAS, LA ESTRELLA, CASA NRO. 51, DETRÁS DEL LICEO FRANCISCO DE MIRANDA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-608.48.82, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por el DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GONZÁLEZ BORRAS ISAMAR BELÉN, se CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECOMISO DEL VEHÍCULO CLASE MOTO; TIPO PASEO, MARCA SURIKA; MODELO BR200-2, COLOR NEGRO, PLACA AB3L85D, USO PARTICULAR, AÑO 2008, en virtud de que no se demostró la propiedad del vehículo involucrado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, en relación con los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 14-07-2011 hasta el día de hoy 20-10-2011, permaneciendo un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14 de julio de 2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: SE EXONERO al ciudadano AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENO OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON SEDE EN LOS TEQUES, a los fines de sirva mantener en resguardo a las víctimas y testigos para incorporar a los acto del Juicio Oral y Público, con el objeto de evitar que los familiares de los acusados lo aborden, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a favor del acusado AZUARTE VALBUENA ANTHONY JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.913; para el día JUEVES, 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-335-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado y notificación a la víctima. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

















Causa: 3U-335/11
Causa: 15F1-1267-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.520
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles
Sin Enmienda.