REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3M-298-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PRESIDENTE: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: PIÑERO PACHECO NAILETH NAKELIN
JUEZ ESCABINO TITULAR II: SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.365.254, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 09-03-1991, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE MILVA MELÉNDEZ MOLINA (V) Y CARLOS ENRIQUE JOHN SILVA (V), RESIDENCIADO: LA MORITA, EDIFICIO LOS GERANIOS, PISO 9, APARTAMENTO N° 91, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS-ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-371.34.89.
DEFENSA PRIVADA: DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 108.494, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.774.627, CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BERMÚDEZ, CENTRO COMERCIAL HITO, PISO Nº 6, OFICINA Nº 6-8, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-119-71-33 Y 0212-743-21-95.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL; NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.477.946, RESIDENCIADO EN EL ESTADO MIRANDA.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al Juicio Oral y Público, realizado en contra del ciudadano JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL; procedieron estos Operadores de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el día 09-03-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Milva Meléndez Molina (V) y Carlos Enrique John Silva (V), residenciado: La Morita, Edif. Los Geranios, Piso 9, Apto 91, San Antonio De Los Altos-Estado Miranda, teléfono: 0212-371.34.89.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
DE ABREU ÁLVAREZ MARIO EMMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.946, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en estado Miranda.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; por la comisión de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por unos hechos que a continuación se detallan:
"….que el día 05 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la victima identificada como DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL. titular de la cédula de identidad numero V-19.477.946, se encontraba en compañía de su pareja de nombre VALERIE LORENA GOÑIS ALLEN. a borde de su vehículo particular y en las adyacencia de la residencia de la misma, ubicada en el sector Las Colinas de San Antonio, Municipio Guaicaipuro. de! Estado Bolivariano de Miranda, ambos llegaban de haberse reunido con el ciudadano Roberth Jhon, un ciudadano que mantenía relación de confianza con De Abreu y quien desde el día anterior habría citado insistentemente a este y al ciudadano Alvaro Kum a una panadería del sector. Mario De Abreu luego de mantener una breve conversación con Valerie Goñis en la entrada de su casa, deja a la ciudadana quien ingresa a su vivienda. Mario De Abreu procede a retirarse del lugar, instante después, es interceptado por un vehículo particular de color azul y otro vehículo tipo taxi. Del vehículo azul descienden dos sujetos que portaban armas d< fuego y bajo amenaza de muerte obligan a Mario de Abreu, a descender de su vehículo, los agresores someten a la víctima, la atan de pies y manos, cubren su cabeza con un forro de asiento y lo obligan a mantenerse agachado en el asiento trasero del carro azul, donde trasladar a la víctima a un sitio desconocido. Ya en el lugar donde lo mantenía retenido, Mario de Abreu escucha a uno de los plagiarios, dirigirse a un segundo plagiario de la siguiente manera: "GABRIEL, BAJA AL MENOR DEL CARRO". Desciende del vehículo llevado por sus secuestradores y caminan por un trecho inclinado de aproximadamente cinco o seis metros, hasta llegar a un punto desconocido para el momento por la víctima? que aún tenía su rostro cubierto. Una vez en el interior la víctima es obligada a sentarse en el piso, recostado de la pared, aun sentado con el rostro cubierto, dos de los plagiarios comienza a realizarle una serie de preguntas entre las cuales destacan: "COMO SE LLAMA TU PAPA?" "CUAL ES EL NUMERO DE TELÉFONO DE TU PAPA? "CUAL ES LA CLAVE DE ACCESO A TU TELÉFONO?", "QUIENES SON LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN. LA MORITA?" , "COMO SE LLAMA TU NOVIA?", "COMO SE LLAMA TUS AMIGOS?", "COMO ESTA TU HERMANA?", "QUIERES SABER CUANTO LE VAMOS A PEDIR A TU PAPA?". Todas las preguntas fueron respondidas por la víctima, quien se encontraba coaccionado producto de las amenazas y de los golpes y otros daños que les hacían sus captores. Más tarde, uno de los plagiarios le menciona a la víctima que había establecido comunicación telefónico con su padre, indicándole que debían cancelar la suma de Setecientos Mi (700,000,00) a cambio de su liberación. Paralelamente el ciudadano AMARO VITO DE ABREU RODRÍGUEZ, daba a viso al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 5 de la Guardia nacional Bolivariana; quienes al tener conocimiento del hecho iniciaron el despliegue correspondiente y las primera diligencia necesarias para la liberación de la víctima, después de permanecer un rato más dentro del vehículo, la víctima es trasladada por un sujeto hasta el interior de una supuesta vivienda, donde nuevamente lo sienta en el piso, al cabo de un rato, lo conducen hasta la parte trasera de un vehículo dando inicio a una marcha que duro aproximadamente uno diez minutos. Luego el sujeto detiene la marcha y desciende del vehículo donde dejan abandonado al secuestrado. Simultáneamente y a los pocos minutos la víctima fue localizada dentro de un vehículo abandonado de las siguientes características, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR AZUL, PLACAS GCB-45D, COLOR AZUL, la misma se encontraba amordazada en ¡a parte de atrás, prestándole auxilio funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda sector el Cují, San Antonio de Los Altos.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la E/C PAREDES ABREU JHOAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.633.373, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470, de fecha 17-11-10.
La declaración de la sargento segundo PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRANK, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.027, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1471, de fecha 17-11-10.
La declaración del experto GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el técnico que suscribió la Inspección Técnica Nº 0796, de fecha 07-10-10.
Testimoniales:
La declaración del primer teniente SALAZAR CARDONA SIMÓN, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del primer teniente DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.089.732, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5
La declaración del mayor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.372, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del capitán GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.908, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del primer teniente SERRANO GARCÍA FREDDY, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del sargento segundo CASTILLO ORTEGA LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.002.374, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del sargento segundo ZAMBRANO TASCAN MARCO, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del sargento segundo VALERA VIDAL ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.963.693, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del sargento segundo TORRES LÓPEZ SAMUEL ERASMO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.774, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5.
La declaración del inspector BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.369, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
La declaración del detective ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.105, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
La declaración del Sub Inspector JULIAO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.583, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
La declaración del detective LINARES TELLERIA LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.742.092, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C.
La declaración del agente MACUALO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.466, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C.
La declaración del ciudadano ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.477.946, en su condición de víctima, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible.
La declaración del ciudadano AMARO VITO DE ABREU RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.431, en su condición de víctima indirecta a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible.
La declaración del ciudadano ÁLVARO JOSÉ KUM SALGUEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.513.379, en su condición de testigo referencial del caso investigado, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho punible.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470, de fecha 17-11-10, suscrita por el experto E/C JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-13.633.373, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia del peritaje
La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1471, de fecha 17-11-10, suscrita por el sargento segundo YACKSON FRANK PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.027, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional,
La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal y Sustracción de Relación de Llamadas Entrantes, Salientes y Mensajes de Texto, de fecha 04-11-10, suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 0795, de fecha 07-10-10, suscrita por experto GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el técnico que suscribió la, al vehículo en donde se encontró a la víctima en donde se demostró su existencia y características.
De igual manera, la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, en representación del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano COELLO DA'AGOSTA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.114.894, domiciliado en el sector San Antonio de Los Altos, Urb. Las Polonias Nuevas, Quinta YLUMAR, Estado Miranda, teléfono 0416-2044595.
La declaración del ciudadano MORALES MORILLO LEONARDO MORALES MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.185.822, domiciliado en el sector Recta de Las Minas, Edificio Ceiba, Piso 3, Apartamento 3-B; Municipio Los Salías, Estado Miranda, teléfono 0412-9066816.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El Juicio Oral y Público se fijó en siete (07) audiencias, es decir los días 17/06/2011, 29/06/2011, 06/07/2011, 13/07/2011, 21/07/2011, 28/07/2011 y 03/08/2011, a continuación se detalla:
En fecha 01/04/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto realizo la depuración, constitución y juramentación de los Jueces escabinos, en virtud de que el Tribunal Mixto se constituyó en fecha 02-06-11, sin la presencia de la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente se apertura el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico realizo el discurso de apertura y la Defensora Privada, de igual manera realizo su discurso de apertura y solicito se incorporara las pruebas que ofreció en su oportunidad legal, en virtud de que en la audiencia preliminar se admitieron y en el auto de apertura no se indicaron, visto tal planteamiento se aperturo la primera incidencia, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico y el Tribunal DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 330 numeral 9º,242 y 355, concatenado con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 29/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Comandante del Comando Regional N° 5, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, director y asesor jurídico del de la Policía Municipal del Municipio Salías; Director y asesor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y ofició al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 133 al 172).
En fecha 29/06/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto continuo el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron seis (06) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la representante fiscal, como lo fueron los funcionarios policiales actuantes MACUALO LUIS ENRIQUE, JULIAO ALEXIS, ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO; BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO y LINARES TELLERIA LEONARDO, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de san Antonio grupo C y el ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, en condición de víctima; en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios al Comandante del Comando Regional N° 5, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y ofició al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 02 al 37).
En fecha 06/07/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto continuo el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de pruebas, uno fue ofrecido por la representante fiscal, como lo fue el ciudadano KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ y el otro por la Defensora Privada LEONARDO MORALES MORILLO, en su condición de testigos referenciales; en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Comandante del Comando Regional N° 5, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, director y asesor jurídico del de la Policía Municipal del Municipio Salias; Director y asesor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y ofició al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 38 al 63).
En fecha 13/07/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto continuo el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cinco (05) órganos de pruebas, de los cuales cuatro (04) fueron ofrecidos por la representante fiscal, como lo fueron los funcionarios DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, VALERA ALEJANDRO ANTONIO y CASTILLO ORTEGA LEONARDO JOSÉ, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, el ciudadano DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, en su condición de victima y uno (01) fue ofrecido por la Defensora Privada los ciudadanos COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO, en su condición de testigo referencial; en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 21/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Comandante del Comando Regional N° 5, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y ofició al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 90 al 107).
En fecha 21/07/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto continuo el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cuatro (04) órganos de pruebas, ofrecidos por la representante fiscal, como lo fueron los funcionarios DÍAZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, TORRES LÓPEZ SAMUEL ERASMO y MÁRQUEZ GALEANO FRANCISCO JAVIER, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Comandante del Comando Regional N° 5, del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana y ofició al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 147 al 162).
En fecha 28/07/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto continuo el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la representante fiscal, como lo fueron los expertos PAREDES ABREU JHOAN ANTONIO y PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRANK, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5; en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 03/08/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios al Comandante del Comando Regional N° 5 del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y ofició al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal Mixto para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 190 al 196).
En fecha 03/08/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto continuo el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de pruebas, el cual fue ofrecido por la representante fiscal, como lo fue el experto GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y visto que no se encontraba más órganos de pruebas para incorporar, el Tribunal le informo a las partes las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia del experto SALAZAR CARDONA SIMÓN y los funcionarios SERRANO GARCÍA FREDDY y ZAMBRANO TASCAN MARCO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5; la represente fiscal prescindió de los mismos, por su parte la defensora privada no realizó ninguna objeción, el Tribunal DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Privada y SE PRESCINDIÓ DE LAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que no existía más órganos de pruebas que incorporar, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de las experticias de reconocimientos y la inspección técnica, terminada la recepción de los medios de pruebas, se realizó el discurso final, el derecho a réplica y contrarréplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 204 al 225).
3.- De las incidencias en el juicio oral y público
Se presentaron dos (02) incidencias, las cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, en las audiencias realizadas los días 17/06/2011 y 03/08/2011, a continuación se detalla:
En fecha 17/06/2011; se presentó la primera incidencia, en el momento en que la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, hizo uso del derecho a la palabra en la apertura del Juicio Oral y Público y planteo lo siguiente:
“…Por ultimo solicito al Tribunal sirva revisar el acta de audiencia preliminar en ella se admite tanto las pruebas por el Ministerio Público y por la defensa mas sin embargo en el auto de apertura solo hace referencia a las pruebas del Ministerio Público, mas no las de la defensa y quisiera que las verificara a los fines pertinentes, es todo lo que tengo que agregar como ahora, es todo…”.
El Tribunal visto el planteamiento realizado por la Defensora Privada, evidencio que se presentó la primera incidencia en el acto, la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra a la Representante del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ y expuso lo siguiente:
“…el Ministerio Público no hace oposición a lo planteado por la Defensora Privada, en virtud de que efectivamente en el acto de la audiencia preliminar fueron admitidas las pruebas ofrecidas y considera que por error material no se indicó en el auto de apertura, tal circunstancia no puede dejar de reconocerse, tomando en cuenta que la Representación fiscal debe actual de buena fe, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y no incorporarlas seria ir en contra al debido proceso y vulnerar los derechos del acusado, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, el acto de la audiencia preliminar se reflejó la forma de cómo se desarrolló y el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, es decir origina la publicidad para terceros, hace precluir la fase intermedia y determina el objeto del juicio, en consecuencia considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, en lo que se refiere a que se incorpore en el presente Juicio Oral y Público como prueba las declaraciones de los ciudadanos COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO y MORALES MORILLO LEONARDO, en su condición de testigos referenciales, aunado que en ese acto se encontraban presente todas las partes, lo cual permitió tener control de los alegados por todas las partes, lo cual resultando difícil para esta Tribunal asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales, a los cual el Representante Fiscal no hizo objeción alguna y para más abultamiento se citó la sentencia Nº 1744, de fecha 15-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0907, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 140 al 145).
En fecha 03/08/2011; se presentó la segunda incidencia, siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse algunos los medios de pruebas y una vez verificado que no existía ningún otro órgano de prueba para incorporar al Juicio Oral y Público, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico que faltaban por incorporar la deposición de los funcionarios SALAZAR CARDONA SIMÓN, SERRANO GARCÍA FREDDY y ZAMBRANO TASCAN MARCO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5; en tal sentido se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, informara sobre las diligencias realizadas y manifestó lo siguiente:
“…El Ministerio Público hizo todo lo necesario para incorporar la testimonial de los funcionarios Salazar Cardona Simón, ZAMBRANO TASCAN MARCO y García Rivero Jesús, se consigno resulta donde se evidencia que Salazar Cardona se encuentra de reposo absoluto porque tiene una herida por arma de fuego y está en la ciudad de Maracaibo lo cual hace imposible su traslado a esta jurisdicción; en cuanto al funcionario García Rivero Jesús, esta asignado al Estado Táchira lo cual también imposibilita su asistencia y con respecto al funcionario ZAMBRANO TASCAN MARCO, con su superior inmediato no se obtuvo información, por ello solicito se prescinda de la testimonial de los mismos, es todo…”.
El Tribunal visto el planteamiento realizado por la Representante Fiscal, evidencio que se presentó una incidencia en el acto, la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, en su derecho a la palabra y expuso lo siguiente:
“…No tengo ninguna objeción que hacer, es todo…”.
El Tribunal Mixto, una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían, tal y como lo refieren no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr la comparecencia de los funcionarios SALAZAR CARDONA SIMÓN SERRANO GARCÍA FREDDY y ZAMBRANO TASCAN MARCO, el primero se encontraba de reposo medico en el estado Zulia, el segundo fue transferido al Comando Regional Nº 1 del estado Táchira y del tercero no se obtuvo información de su ubicación, lo cual sustento la Representante del Ministerio Publico el día 28-07-11, con la consignación del oficio Nº CR5-GAES5-SIP-654, de fecha 27-07-11, suscrito por el Coronel José Antonio Maita Duran, en su condición de Comandante Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5; por tal motivo este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su condición de Defensora Privado y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIALES de los funcionarios SALAZAR CARDONA SIMÓN SERRANO GARCÍA FREDDY y ZAMBRANO TASCAN MARCO, el primero se encontraba de reposo medico en el estado Zulia, el segundo fue transferido al Comando Regional Nº 1 del estado Táchira y del tercero no se obtuvo información de su ubicación, l experto SALAZAR CARDONA SIMÓN, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5; de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 221 al 225).
4.- De las conclusiones realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal Mixto le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“….Al inicio del presente Juicio Oral y Público el Ministerio Público manejo la tesis que se iba a demostrar la existencia de un hecho penal en contra del acusado, el Ministerio Público indico que se tuvo conocimiento de unos hechos acaecidos en fecha 05-10-2010, donde la victima De Abreu Álvarez Mario Enmanuel, de 21 años de edad, familia está conformada por sus tres hijos que estudian y laboran con su padre, la victima esa noche se encontraba con su novia cuando estaban a bordo de su vehículo particular se trasladaban a una panadería ubicada en La Morita donde habían concertado una cita vía facebook previa insistencia del acusado, manifestó que fue insistente en encontrarse en este punto conjuntamente con su amigo Álvaro Kum, ya que la persona cuando declara dice que la invitación la envió Robert y que se reúnen con Mario, la novia, el acusado y una amiga de ellos, concretado dicho viaje, la víctima se retira con su novia a la residencia de la misma y posteriormente emprende la ida a su casa, en el trayecto la víctima fue interceptada por un vehículo automotor donde unos sujetos lo trasladan a un lugar desconocido, ciertamente la victima manifestó que lo obligan a montarse en el vehículo, dejando el suyo abandonado en el lugar, posteriormente le tapan la cabeza, lo amordazan, lo sientan en el asiento trasero y le piden datos de sus familiares, este hecho fue corroborado por la declaración de la propia víctima; quedo acreditado el hecho punible donde se determinó que fue trasladado a un lugar distinto en presencia de otras personas y se considera pues la tesis del Ministerio Público en el delito de secuestro. el Ministerio Público señalo que probaría la complicidad necesaria de el acusado en el hecho, tenemos pues a un funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quien señalo que el 06-10-2010 reciben una denuncia del ciudadano Amaro De Abreu, padre de la víctima quien se traslada al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y dice que su hijo no había llegado a su casa y que recibió llamadas y el mismo manifestó que recibió llamadas de voz masculina joven y que eran agresivas con la víctima, solicitándole la cantidad de 700.000 Bs.F. y que de lo contrario matarían a su hijo, manifestó haber recibido llamado de su hijo quien le suplicaba que no dejara que lo mataran, se inicia la búsqueda de Enmanuel de Abreu siendo infructuosa la localización del joven esa noche y el padre señala que salieron a buscarlo en la localidad de San Antonio y no ubicaron a su hijo, señala que con su hija llamaron a los amigos y llamaron a la casa del acusado señalándoles que el no había pernoctado allí esa noche, el manifestó que lo conocía porque era amigo de su hijo, señalo haber visto al acusado con un bolso de color marrón y señalo inclusive que lo vio en las escaleras de su casa con ese bolso de color marrón, se trasladaron a San Antonio donde realizaron un proceso de registro de telefonía tanto a los teléfonos que recibían las llamadas como las que las enviaba, también señalo el papá que conocía al acusado por el apodo de “Coco”; también los funcionarios señalaron que prestaron la seguridad cuando se realizó la aprehensión del acusado, comparecieron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y los funcionarios adscritos a la Policía de Los Salias, quienes entre otras cosas fueron contestes al señalar que recibieron una llamada de radio y proceden entonces los funcionarios de la Policía de Los Salias a trasladarse al sector donde luego de entrevistarse con una señora localizan un vehículo donde se bajó una persona quien se dio a la fuga y cuando proceden a la inspección del vehículo se encuentran a la hoy víctima, quien estaba amordazado y con los ojos tapados, se adicionan como apoyo los funcionarios de la Policía del Estado Miranda quienes dicen que se encontró un bolso marrón donde se encontraron evidencias personales, tales como copia de la cédula de identidad y carnet estudiantil, las cuales pertenecían al acusado, ciertamente el Ministerio Público, al hacer un análisis en el sector el Cuji con respecto a la ubicación de esa evidencia se encontraba a 800 metros de distancia donde estaba el vehículo con la víctima, habían documentos personales del acusado lo cual hace decir al Ministerio Público que se ubica al acusado con respecto al sitio donde se encontraba la víctima, porque ninguna persona deja unos documentos en un lugar donde hay una persona amordazada, ese vehículo pernocto allí esa noche. Tal aseveración se hace en virtud de la declaración hecha por el padre de la víctima quien señalo que su hija le manifestó que el acusado no pernocto en su casa y visto todo esto considera haber probado el hecho punible y la responsabilidad del acusado, por ello de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11 numeral 4, 34 numeral 3 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, todos estos relacionados con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare una sentencia condenatoria en contra del acusado por estar incurso en el delito de cómplice necesario en el delito de secuestro, es todo….”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, en representación del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, explicó sus conclusiones:
“…Ciertamente al inicio de este debate la defensa alegó que valiéndose de los medios de prueba del Ministerio Público probaría la inocencia de mi defendido Robert John, cierto es que el 05-10-2010 mi defendido en unión del hoy víctima, su novia, Álvaro Kum y una amiga iban a planear un viaje a la playa. Álvaro Kum manifestó que el había planeado el viaje por su cumpleaños, que hizo Robert John el solo dejo una nota en la red social donde señalaba que tratarían como punto en la reunión la actitud del chino que es Kum y el viaje en si. Posteriormente de la reunión el ciudadano Robert John va a su casa, se cambia y baja a La Morita que es donde vive, el tiene amigos con quien tomaba, jugaba cartas y compartía, el no sabía que le pasaba a su amigo, posteriormente el otro día llego y se enteró, no en la tarde como hicieron mención los funcionarios sino en el día porque llego temprano, si hubiese estado involucrado en el hecho hubiesen averiguado donde y con quien estaba, mi defendido refirió que fue a visitar la casa cerca del mediodía que lo fue a buscar Kum y allí los mismos hablan con la hermana del ciudadano De Abreu, los funcionarios presumen que se encontraba en el sitio de los hechos porque no fue a dormir a su casa, todo es una presunción nada es concreto. No se averiguo donde había pasado la noche, uno de los funcionarios señalo que su actitud era extraña, la referencia la hace la hermana, no recibimos la declaración de la hermana para saber que le dijo Robert. En relación a quienes consiguen al señor De Abreu los funcionarios señalan que fue que una vecina de allí que llamo y que primero hablaron con ella y después hacen la revisión del vehículo, el inspector dice que vio cuando un sujeto salió corriendo, los funcionarios de Los Salias señalan que llegaron en apoyo de la Policía del Estado Miranda porque presumían que había un hecho punible, la actuación policial señala como consiguen a la víctima, donde estaba el carro y un bolso de color marrón que estaba en las antenas. Han querido decir que mi defendido estaba involucrado en el hecho solo por el bolso y por lo que estaba en ese bolso, allí solo estaba la copia de la cédula de identidad y un carnet estudiantil que estaba fechado de 1991 del Colegio San Agustín en Caracas, es una relación de años del documento, no existiendo sino una licencia de conducir de Gabriel García y Gabriel Lomelli. Aquí no quedo demostrado de quien era el bolso, si hubieran investigado más, determinan que el bolso es color oliva y se encuentra actualmente en la vivienda del acusado, la propiedad de ese bolso se debió investigar, no se pudo verificar la responsabilidad de mi defendido, más cuando todos son muchachos que se conocen, todos tenían comunicación, a este ciudadano lo conoce la víctima, el señor Álvaro, Leonardo, el acusado, y todos se conocían, a Gabriel Lomelli, Gabriel García y Ramses, que compartieron inclusive viajes a la playa, hay fotos donde aparece Lomelli con la hermana victima presente en sala, entonces esta defensa le señala al tribunal que como órgano de administración de justicia debe sopesar cuales son los medios de prueba y la justicia es clara al señalar que se dará cada quien lo que se merece si considera que se probó la culpabilidad de mi defendido, pero si hay duda en esa participación en esto tan grave como lo es el delito de secuestro, toda duda favorece al acusado porque si hay dudas no se puede condenar a nadie, no hay seguridad de una responsabilidad y por ende no se puede dictar una sentencia condenatoria y vista las contradicciones de los funcionarios policiales, los del Grupo Antiextorsión y Secuestro y lo escaso de la investigación no debería condenarse. El Grupo Antiextorsión y Secuestro necesitaba un responsable pero no realizo la investigación necesaria para dejarlo claro, mi defendido es un muchacho de 20 años, al cual se le está cercenando su derecho a la educación y también proviene de una familia respetable y por el hecho de conseguir una fotocopia de cedula no es suficiente, de resto donde está la culpabilidad y participación de este ciudadano porque la hermana de la víctima lo dice porque converso con él, el llego a casa de la víctima cuando Álvaro lo paso buscando y se dirige a donde la victima a ver qué había pasado, 5 días después lo buscan para que vaya a la fiesta de cumpleaños donde posteriormente es apresado, ¿por qué con elementos de convicción no le dictan una orden de aprehensión? lo detienen y el manifestó que no opuso resistencia, el funcionario señala que el muchacho salio en veloz carrera, vamos a usar la lógica y a usar lo que dice John y convénzanse ustedes que realmente no hay responsabilidad, yo veo aquí un hecho ilícito cuando lo liberan, pero quien participo no quedo demostrado, el hizo la invitación a la cita y todos se conocen y señalan que estaban juntos en La Morita, esto se ha basado en presunciones y lo que querían era un responsable, no está demostrado nada y en base al principio lo ajustado a derecho es que se dicte una sentencia absolutoria porque no quedo demostrada la culpabilidad de Robert Alejandro John Meléndez, es todo….”.
De inmediato el Tribunal Mixto le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….El Ministerio Público en este momento de contrarréplica va a informar a las escabinos que cuando se apertura un expediente no solo participa el Ministerio Público, sino la defensa, la víctima y el tribunal que conoce de la causa, en la fecha cuando se aperturo la causa no se recibió ninguna solicitud de parte de la defensa, de ningún tipo, la defensa dejo solito al Ministerio Público para que efectuar su investigación, en ningún momento se señaló que el bolso era verde y que se encuentra en su casa, si hubiera señalado eso en su momento, lo hubiera solicitado y comparado con el bolso y se hubiera determinado que no era el que se consiguió a 800 metros del lugar donde estaba amordazada la víctima. Se encontraban evidencias que eran del acusado, en ningún momento la defensa señalo que la copia de la cédula de identidad y el carnet no eran del acusado y se encontró la evidencia cerca de donde se encontraba la víctima, lo que hace ver que el acusado estuvo en ese sitio del suceso y que mal podría decir la defensa que había un bolso pero verde, la investigación penal es de las partes y el Ministerio Público debe probar la responsabilidad de la persona pero la defensa debe defender los derechos del acusado. Aquí no se ha discutido que ellos se hayan reunido, pero la víctima y su amigo quien compareció menciona que fue insistente el acusado en relación a la invitación y que casualidad que la víctima cuando se retira un poco después fue interceptado por unos sujetos quienes lo obligan a montarse en un segundo vehículo, gracias a la intervención de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y de la Policía Municipal de Los Salias, cuales contradicciones existen si se encontró un bolso allí con evidencias del acusado. El teniente Díaz señala que fue víctima de una agresión física del acusado y señala que estuvo como víctima en la audiencia de presentación, donde el acusado señalo que consumía droga y que era la persona que daba la información a terceras personas y daba información de lo que tenían eso lo señal el. Los 3 testigos de la defensa solo se limitaron a decir que era un buen muchacho, el Ministerio Público no quiere saber si lo es o no, si es de buena familia sino la responsabilidad que tuvo en el hecho, la victima también es joven de buena familia pero fue secuestrado, dejar sus documentos en un lugar donde estuvo la victima lo vincula con los hechos, por ello ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria, es todo…..”.
Se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines que hiciera uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…Escuchada la réplica que antecede esta defensa señala que no estoy aquí para excusarme si es la oportunidad o no, pero durante la investigación se hizo mención a un bolso marrón y no se sabía de quien era, se quiere señalar o indicar que el bolso es de Robert John, porque Polanco señala que se habían encontrado evidencias de mi defendido en la cartera y se señala que el bolso pertenece a mi defendido, unos de los testigos señala que tenía un bolso color verde. En otro orden de ideas no se puede señalar que estaba allí porque se consiguieron sus pertenencias, allí solo estaba una fotocopia de una cedula y puedo decir que no es el bolso de mi representado, que no es su cartera y sigo manteniendo la convicción de que la investigación fue paupérrima y no se determinó quien es realmente el responsable, estamos hablando de unos muchachos que son amigos desde hace muchos años, mal seria pensar que el día que se planifico la cita para el viaje se realizaría el secuestro, las personas que lo secuestraron lo persiguieron, ya sabía dónde vivía, sabían dónde estudiaba y donde se la pasaba, vamos a dejarle toda la responsabilidad a el por esos documentos o podemos involucrarlo por eso, el es liberado porque una persona vecina señalo que un vehículo sospechoso se encontraba allí, no pueden decir que por un trabajo arduo de los funcionarios fue rescatado, no vamos a dudar de lo dicho por la víctima y de lo que paso su familia con este hecho tan grave, pero no podemos tener una culpabilidad porque algo te parece como lo dijeron lo funcionarios, durante la investigación no quedo claro quiénes fueron los responsables de este hecho, aquí no hay nada de eso, solo se pensó aquí necesitamos un culpable y tenemos que quedar bien, solo porque este tenía su cédula de identidad y el carnet, habían más cosas en ese bolso, ropa, documentos personales y por una fotocopia no me van a decir que estaba allí, eso no puede ser y por las máximas de experiencia esa no es la actitud de un delincuente, dejar las cosas y eso no es así, mantengo y digo que si bien es cierto la defensa no actuó en su oportunidad no me excuso pero quizás no llegue en el momento adecuado, el deber del Ministerio Público no es condenar sino investigar para llegar a una verdad certera, mantengo y solicito en base al principio de libertad y en que lo que no es probado no puede ser alegado, por ello solicito una sentencia condenatoria, es todo…”.
Inmediatamente se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL; titular de la cedula de identidad Nº V-19.477.946, de conformidad con el artículo 360, en su antepenúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto lo siguiente:
“…Primero que todo en relación a que Gabriel Lomelli era amigo de nosotros no es así, él era conocido, el no sabía dónde vivía, no tenía información de mí. Otra cosa que se olvidó decir es que cuando me preguntaba que cuanto iban a pedir por mí, me dijeron como estaba tu hermana y ellos me dijeron se salvó, tengo miedo de mi seguridad y de la de mi familia, es todo…”.
Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto lo siguiente:
“….Es que aquí me están acusando de una broma, Mario de Abreu el domingo paso por mi casa porque iba al cine con la novio, el lunes nos vimos porque íbamos a reunirnos para planear el viaje, el martes nos volvimos a reunir porque Álvaro no llego, en relación al bolso siempre he usado bolsos de lado y tengo de muchos colores, con respecto a mis documentos justificación del carnet no tengo y no sé porque lo tenían y la copia es porque era para una tarjeta de crédito, inclusive yo le di 4 fotos mías y la solicitud y solo consiguieron la copia de la cedula; en relación a la aprehensión he dicho que hay 3 personas adultas que estaban allí, cuando estuve en el Grupo Antiextorsión y Secuestro hablaba con ellos, las evidencias las tuve en mis manos y ese día Polanco me dijo que necesitaban tener una base para que me privaran de libertad, se acuerda de la playa tengo fotos donde sale Gabriel en la playa con la hermana de Mario, Gabriel Lomelli estudio en mi liceo y la novia de Mario también, el por supuesto sabia donde vivía y sabía que tenía porque el frecuentaba la universidad donde él estudia, tenía comunicación con su hermana y eso, ellos se conocían, es todo….”.
VI
DE LADETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conformaron el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal Mixto considera probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, estos juzgadores por mayoría consideraron que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 05 de octubre de 2010, siendo aproximadamente siendo las 09:40 a 10:00 de la noche la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, en un callejón adyacente a la urbanización Los Castores, casa 131, en el sector Las Colinas de San Antonio, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, recorrió como 10 minutos para dejar a su novia lo interceptaron unos sujetos había un conductor, dos sujetos que se bajaron de la parte de atrás del vehículo, marca Hyundai, clase automóvil, tipo: sedan, modelo accent, color azul, placas GCB-45D, año 2003, uso particular, con un valor de 50.000,00 Bsf.; el serial de carrocería 8X1VF21NP3Y200928 y el serial del motor G4EK2250314, se encontraba en su estado original, según la inspección técnica Nº 0796, de fecha 07-10-10 y ratificada en el Juicio Oral y Publico por el experto GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, lo cual también fue comprobado con la declaración de los funcionarios ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO y JULIAO ALEXIS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y los funcionarios MACUALO LUIS ENRIQUE y LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C. De igual manera se comprobó con la declaración del ciudadano DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, en su condición de víctima indirecta por ser el padre de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, evidencio que su hijo el día 05-10-10 no llego a la casa y se dio cuenta a las 9:30 p.m., quien lo llamo y su teléfono estaba prendió repicaba y no atendían, no le dejo mensaje, después le repico el teléfono y era el llamándolo, como a las 10:00 p.m. y le dijo que “…por favor no lo dejara que lo mataran…”, cuando escucho eso lo fue a buscarlo por todos lados, paso toda la noche buscándolo, después recibió llamada solicitándole dinero a cambio de la libertad de Mario, la voz era fina eran agresivos le pidieron la cantidad de 700.000,00 Bfs y si no lo daba le iban a mandar una oreja de su hijo, no llegaron a tener acuerdo y bajaron a 200.000,00 Bfs, lo cual también se demostró con la declaración de los funcionarios DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional; quienes se trasladaron en compañía del oficial Salazar y dos guardias al inmueble de la víctima y lo orientaba como debía manejar la negociación con los secuestradores y realizaron diligencia de investigación con los amigos y familiares de la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL.
El día 06 de octubre de 2010, como de 12:00 o 12:30 del día, el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, en compañía de KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, llegaron a la casa de la víctima solicitando información de lo que le había ocurrido a DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, se entrevistaron con los familiares y permanecieron en la casa como 2 horas a 30 minutos, incluso la familia estaba preocupada también por el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, porque tampoco parecía, como a las 2:30 a 3:00 de la tarde, el ciudadano DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, recibió llamada de un funcionario de Polisalías, quien le manifestó que había conseguido a su hijo en un carro, en el Cují y lo iba a trasladar hasta la comandancia en San Antonio y se trasladó en compañía de funcionarios del grupo BAES.
En el lugar en donde se encontró a la victima llegaron los funcionarios MACUALO LUIS ENRIQUE y LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C, recibieron una llamada de la central telefónica donde le indicaron que había un vehículo extraño, sospechoso y paso toda la noche en ese lugar, se trasladaron al lugar y fueron los primeros en llegar fue como de 2:00 a 3:00 p.m, era el Cuji, sector las antena en donde estába la Planta de PDVSA y las antenas de Movinet y Movistar, estando en el lugar avistaron un vehículo marca Hyundai, clase automóvil, tipo: sedan, modelo accent, color azul, placas GCB-45D, año 2003, del cual una persona huyo hacia la zona boscosa y en la parte trasera se encontraba la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, tapado con un pasa montaña y amordazada, de igual manera se presentaron al lugar la Guardia Nacional y los funcionarios ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO y JULIAO ALEXIS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, llegaron al lugar por haber recibido llamado por la central y encontrándose allá el funcionario JULIAO ALEXIS ayudo al funcionario LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE, a desatar a la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, que se encontraba en la parte trasera del vehículo, posteriormente los funcionarios ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO, salieron a realizar recorrido por la zona la cual era muy extensa para buscar a la persona que huyo en el vehículo por la zona boscosa, a la cual se unió posteriormente el funcionario JULIAO ALEXIS.
Realizando recorrido por la zona el funcionario BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO, llego a una antena que era la última por el camino principal como a 900 o 1000 metros desde donde se veía el vehículo, ubico el bolso romano color marrón, tenía como de 20 a 30 centímetros de ancho, no era cuadrado perfecto, era de tela, estaba liviano tipo morral, estaba húmedo, había una vianda, habían objetos y documentación de identificación personal un certificado de vehículo y una licencia, un certificado médico un cedula, un cepillo y una cartera, dentro de la cartera una tarjeta sim, un chip, cree que habían fotos, se encontraba solo y llamo al funcionario ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, quien se acercó y le dijo lo que había encontrado y procedieron a revisarlo, se demostró su existencia con los Reconocimientos Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470 y 1471, de fecha 17-11-10, ratificado por los expertos PAREDES ABREU JHOAN ANTONIO y PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRANK, adscritos a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional.
Ahora bien, es importante destacar que momentos antes de que la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, lo secuestraron estaba reunido con el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, quien vivía al frente de la panadería y la invitación la realizo por medio de la red social facebook que a las 8:00 de la noche, en la panadería de la Morita, siendo idea del testigo referencial KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, por motivo a su cumpleaños, el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, era amigo de los ciudadanos Gabriel Lomelly, Aquino y Gabriel García, se la pasaba con ellos reunidos, con el primero tenía un puesto de perro caliente en Sabana Grande y lo iba a vender y se iba inscribir en la universidad, según lo declarado por la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, que le había comentado el acusado, por su parte el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, manifestó que le había suministrado copia de documentos personales y cuatro (04) fotos, porque Gabriel Lomelly le iba a tramitar una tarjeta de crédito, considerando que para tramitar dicha solicitud no se requiere fotografía, estos ciudadanos no era amigos de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL y del testigo referencial KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, por el contrario tenía cierta reserva con ellos y solo lo saludaban, en tal sentido quedo demostrado que el acusado mantenía contacto con ellos, es decir eran sus amigos.
De igual manera se comprobó con la declaración del ciudadano KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ y de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, quienes manifestaron que un día estaban en la playa en la Guaira y apareció Gabriel Lomelli compartieron con él, pero le pareció raro que llegara, porque no andaban con ellos y no lo había invitado y el único que lo pudo haber invitado era el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, por tal motivo fue él quien suministro información de los recursos de la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, el lugar y la hora en donde se encontraba el día 05-10-10, la persona que lo acompañaba, la forma en que llego al lugar, las características del vehículo, hacia donde se dirigía, la hora en que termino la reunión, para facilitar el secuestro, por ser el único que manejaba esa información, en virtud de que si bien cierto, que se publicó en la red social facebook la hora y el lugar, no se tenía la confirmación de que se realizara, información que suministro a las personas que lo secuestraron, tomando en cuenta que la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, manifestó que mientras lo tenía secuestrado oyó que unas de las personas dijo “…Gabriel baja el menor…” y del lugar en donde lo tenían secuestrado se incautó un bolso marrón con documentos de identificación y unos dispositivo de memoria y de telefonía y de la declaración del ciudadanos KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL y DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, manifestaron que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, tenía ese bolso marrón que se lo vieron varias veces y de la declaración dada por el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, indico que tenía muchos bolso de ese tipo de diferentes colores y los usaba, con lo cual quedo demostrado que ese bolso era suyo.
De igual manera al analizarse la declaración realizada por el funcionario DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional; quien resulto ser víctima en el momento que se realizó la aprehensión del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, indico que en la audiencia de presentación a la cual asistió por tener la condición de víctima, el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, manifestó que los Gabrieles le habían preguntado cosas de Mario relacionadas con lo económico, le enseñaron a consumir droga y dijo que suministro información en cuanto a la capacidad de pago que podía dar la familia, de la misma manera se relaciono con la declaración del funcionario HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, quien manifestó que le resulto sospechoso que logró mantener contacto con todos los amigos de Mario, excepto con el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO y para justificar su no ubicación se obtuvo información que se encontraba en Caracas en un lugar llamado La Tasquita, se verifico la información y no estaba y cuando se presentó en la casa de la víctima le indico a la hermana llamada Ámbar que no estuvo ese día en la tasca, sino que había amanecido en las afueras de su casa, que llego en la mañana a su casa, tenía como apodo “coco”, y por último se comprobó con la declaración del ciudadano KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ y de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, se habían apartado del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, por sus actitudes no la soportaba, era agresivo, tenía mala bebida, era muy bochinchero, en algunos casos se pasaba de la raya y llegaba al límite, buscaba problemas, cosas que no hacían los demás, saltaba a la calle y venían carros, que tenía mala conducta
El día 10 de octubre de 2010, el funcionario HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, obtuvo información que se iban a reunir las 3 personas, designo una comisión conformada por los funcionarios Salazar Cardona Simón, Serrano García, DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO y GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, para que se trasladara a la Urbanización El Parque El Retiro, edificio La llovizna en San Antonio de los Altos, era el cumpleaños de un amigo, se trasladaron como a las 11:00 de la noche y se apostaron en el sitio a esperar que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO apareciera y el funcionario DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, observo cuando el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, bajo eran como las 3:00 de la mañana, con un grupo de amistades, se le acercaron, se identificaron y cuando vio que eran funcionarios se puso nervioso y emprendió la huida en dirección hacia él, lo empujo, se cayó y lo lesiono, fue capturado pocos metros más adelante y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya tenían ciertas evidencias en su contra, como el teléfono que pertenecía a su mama, al cual le hicieron el análisis y comprobó que ese teléfono mantuvo comunicación con Gabriel García antes y después del secuestro y otro nombre guardado como Gabriel Lomelli y el numero pertenecía al papa porque era de apellido Lomelli, se hizo un triángulo donde se comunicaba con Gabriel García, el con Roberth y el con Lomelli, solo se presentó un incidente cuando el acusado intento huir y le pego, pero no hizo falta arma, lo trasladaron a su sede, a las 03:00 a.m, en los Chaguaramos en ese momento, no se golpeó o amenazo al joven, lo cual fue relacionado con la declaración del funcionario GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, igualmente vio al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, cuando salió del Edificio estaban con 2 o 3 personas se identificaron y le preguntaron si era, le pidieron su identificación y el ciudadano emprendió la huida, los funcionarios Serrano y Salazar lo capturaron, se le realizo el chequeo corporal y en virtud de su actitud fue aprehendido, no fue sometido a vejamen o torturas, lo trasladaron a Los Chaguaramos previa notificación al Ministerio Público.
Lo que llevo a este Tribunal Mixto por mayoría, considerar responsable al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorción, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL.
2.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL; este Tribunal Mixto por mayoría estableció la culpabilidad y responsabilidad del acusado y se tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, víctimas, testigos referenciales, funcionarios policiales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal Mixto para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el E/C PAREDES ABREU JHOAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.633.373, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional; antes de iniciar su declaración, la Juez Presidente le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470, de fecha 17-11-10, fue designado por el jefe de la división de física a la que pertenece para que realizara experticia a unos objetos que se encontraba en un bolso con una solapa y unas argollas de color marrón y dejó constancia que realizo el reconocimiento técnico de los siguientes objetos: 1. un (01) bolso de color marrón, con inscripciones donde se leían: "pronto - 90”; 2. un (01) cepillo dental con estuche de color rosado; 3. Un (01) documento alusivo a un depósito en el banco “CORP BANCA C.A.” de N° 10530395, con inscripciones manuscritas donde se leía entre otras: "sailet lomeli"; 4. una (01) cartera de bolsillo de color negro con inscripciones donde se leía: "GIANNI VERSACE"; 5. una (01) copia alusiva a una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela designada a nombre del ciudadano “JOHN MELÉNDEZ ROBERT ALEJANDRO - C.I. N° V-20.365.254"; 6. un (01) documento alusivo a un carnet estudiantil con inscripciones donde se leía entre otras: "Colegio San Agustín” - ROBERT ALEJANDRO JOHN MELÉNDEZ; 7. un (01) documento alusivo a un certificado médico de conducir con inscripciones donde se leía entre otras: "Gabriel Lornelli - C.I. N° V-19.391.713”; 8. Una (01) tarjeta alusiva a una licencia de conducir con inscripciones donde se leía entre otras: "RAMSES AQUINO - C.I. N° V-18.995.108"; 9. una (01) tarjeta alusiva a una licencia de conducir con inscripciones donde se leía entre otras; "GABRIEL LOMELLI - C.I. N° V-19.391.713"; 10. Una (01) tarjeta alusiva a una tarjeta de débito del Banco de Venezuela con inscripciones donde se leía entre otras: "clave - 5899 4154 4726 2638 0122”; 11. una (01) tarjeta alusiva a una tarjeta de débito del banco mercantil con inscripciones donde se leía entre otras: "GABRILE A. LOMELLI M. - 501878 0169 00395114"; 12. un (01) documento alusivo a una tarjeta de control de citas, con inscripciones manuscritas donde se leía entre otras: "Lomelli Gabriel -19.391.713”; 13. una (01) fotografía con una imagen alusiva a una persona del sexo femenino y 14. un (01) documento con inscripción manuscritas donde se leía entre otras: “DEIVIS: 4129709750 - Miguelito: 0412-816.45.28” y para ello se utilizó el método de observación macroscópica, el reconocimiento se realizó con la finalidad de determinar las características de los objetos y dejar constancia y fe de que existian, se tuvo a vista todas las evidencias en donde se encontró identificaciones de personas, es decir una copia de cedula de identidad y un carnet estudiantil a nombre de Robert Jhon Meléndez, un carnet de circulación, una tarjeta de débito y documento de control de citas a nombre de Gabriel Lomelli, un carnet de conducir a nombre de Gabriel García y Gabriel Lomelli.
La declaración realizada por el E/C PAREDES ABREU JHOAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.633.373, al compararla con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470, de fecha 17-11-10, practicado a catorce (14) objetos que se encontraba en un bolso con una solapa y unas argollas de color marrón, se determinó las características de los objetos y dar fe que existian, el correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del experto y la prueba documental, por si sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; fuera el propietario del bolso y se encontraba en el lugar en donde se libero a la victima. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el sargento segundo PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRANK, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.027, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional; antes de iniciar su declaración, la Juez Presidente le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1471, de fecha 17-11-10, fue designado para que realizara el reconocimiento técnico a unos dispositivos electrónicos, realizo la descripción, tamaño, color e inscripciones que observó, se extrajo la información de ambos dispositivos, una tarjeta de memoria y la otra una tarjeta sim perteneciente a un teléfono, utilizada en un dispositivo móvil, a continuación se detallo: 1.- una (01) tarjeta Microsd de color negro, con inscripciones donde se leía: "SANDISK - 1GB - MICROSD" con un estuche transparente y una (01) tarjeta (SIM), de colores anaranjado y blanco, con inscripciones donde se leía: "MOVILNET - 8958060001033504982" y 2. Una (01) tarjeta de colores naranja y blanco, con inscripciones donde se leía entre otras: “PUK – 34373851”; un (01) sobre de colores naranja y blanco, la extracción de la información se extrajo a través de unos software forenses y unos equipos que no alteraron la información y con el análisis se evitó alterar la información, se encontraba en su estado original, se refería a una gran cantidad de imágenes y en el dispositivo sim solo se observó registros telefónicos 38 con nombres y números, como por ejemplo el registro telefónico Nº 1 Adri, el registro telefónico Nº 10 Coco, no podría decir que es un apodo.
La declaración realizada por el sargento segundo PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRANK, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.027, al compararla con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1471, de fecha 17-11-10, realizo un reconocimiento técnico a tres (03) dispositivos electrónicos, en dos se encontró un gran número de fijaciones fotográficas y en el otro 38 registros y su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del experto y la prueba documental, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; era el propietario de los tres (03) dispositivos electrónicos incautados. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, la Juez Presidente le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº 0796, de fecha 07-10-10, está adscrito a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el reconocimiento lo realizo solo a un vehículo marca Hyundai, clase automóvil, tipo: sedan, modelo accent, color azul, placas GCB-45D, año 2003, uso particular, con un valor de 50.000,00 Bsf.; se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Los Teques, ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, con la finalidad de determinar la falsedad u originalidad de los seriales que son dígitos alfanuméricos se le colocan a los vehículos, el serial de carrocería 8X1VF21NP3Y200928 se encontraba en su estado original y el serial del motor G4EK2250314, igualmente se encontraba en su estado original, para realizar tal actuación tuvo a la vista el vehículo automotor, no tenía la obligación de buscar otras evidencias de interés criminalístico solo verifico la veracidad de los seriales, la originalidad o falsedad de ellos.
La declaración realizada por el detective GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, al compararla con la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº 0796, de fecha 07-10-10, a un vehículo marca Hyundai, clase automóvil, tipo: sedan, modelo accent, color azul, placas GCB-45D, año 2003, con la finalidad de determinar que el serial de carrocería 8X1VF21NP3Y200928 y el serial del motor G4EK2250314, se encontraba en su estado original, no busco otras evidencias de interés criminalístico y su correspondiente peritaje, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del experto y la prueba documental, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; se encontraba en el vehículo marca Hyundai, clase automóvil, tipo: sedan, modelo accent, color azul, placas GCB-45D, año 2003, uso particular, con un valor de 50.000,00 Bsf.; que fue el vehiculo en donde se encontró a la víctima y fuera propiedad del acusado. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el primer teniente DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.089.732, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional; antes de iniciar su declaración, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable indico que en la unidad se desempeñaba como jefe de operaciones de tecnología del grupo BAES, es una unidad técnica y operativa que tiene actividades especiales la cual es otorgada por la Brigada, se dedican a la prevención de los delitos extorsión y secuestro, se basa en la verificación de llamadas telefónicas, lo cual le permite luchar contra ese delito, no se cumplen con tanto protocolo, esa sección tiene como función investigar los hechos en materia de antiextorsión y secuestro, es especialista en la materia, el día 06-10-2010, tuvo conocimiento por una llamada telefónica y se trasladó a la residencia de la víctima y comenzó el proceso de investigación, hablo con el padre de nombre Álvaro De Abreu, le manifestó que el día 05 había recibido una llamada en donde le indicaban que su hijo estaba secuestrado, estaba alerta porque intento comunicarse con su hijo y sus amigos no había podido, su hijo Mario nunca llego y se comenzó a realizar el rastreo y cruce de llamadas en donde se reflejó las fechas de las llamadas, la duración y horas de las mismas quedo sustentado en acta policial que se consignó en la fiscalía, tuvo la oportunidad de escuchar las llamadas realizadas le pidieron 700.000,00 BsF., le dijeron que su hijo estaba secuestrado que quería 700.000,00 mil Bsf., y sin denuncia porque lo mataban, el día siguiente en horas de la mañana, se recibió como 3 llamadas, le dijeron que conocían a la hermana de la víctima, comenzaron a orientar a la víctima en la negociación y a desvirtuar la información, porque en materia de extorsión y secuestro, los secuestros no son tan planificados como se piensa, se ve cualquier cantidad de cosas, es variable existe un patrón especifico, se escuchan las primeras llamadas y se trata de determinar el tipo de secuestrador, sin embargo a través de las llamadas telefónicas sabían que tenían información de la víctima, le dijeron que manifestara que no tenía dinero, porque tienen a la víctima secuestrada y tratan de ganar tiempo, se empezó con un monto pequeño dependiendo el día, si es fin de semana o no, todo depende del tipo de llamada y el factor tiempo, también dependía de la telefonía que fuera difícil de rastrear, comenzaron a tratar de manejar cierto monto que hiciera desesperarse y si había la posibilidad de capturarlo, estas personas mantenían una actitud violenta y se comunicaban con llamadas no muy largas, trataron de reconstruir los hechos previo al secuestro, donde estaba Mario, con quien y en que sitio, a través de su hermana llegaron a los amigos y ellos les manifestaron que había un grupo que iba a asistir Mario, John, Kum, no recordó si habían otras personas, inicialmente ella manifestó que no se comunicó con John Meléndez, fue el único que no contestaba la llamada, no llego a su casa y se presumió que él también estaba secuestrado, se buscó para verificar si él también estaba secuestrado, analizaron lo que le manifestaron los familiares y amigos, y determinaron que la actitud no era del todo inocente, la familia de Mario lo había acogido, que había adoptado actitudes que muchas de sus amistades terminaron alejándose.
Ese mismo día se recibió llamada telefónica de la policía de los Salias, preguntando por el papa de Mario y le preguntaron si su hijo estaba secuestrado y él contestó que sí, indico que lo habían conseguido amordazado en el sector del Cují, la policía tomo fotografías de cómo estaba Mario, estaba amordazado y amarrado, al papa lo trasladaron a la sede de la policía, porque se había visto casos que al dar el rescate secuestran a otros familiares, acompaño al papa de Mario y comprobó que efectivamente habían rescatado a Mario, pasaron ciertas horas mientras que la policía tomaba las previsiones y entrevistaron a Mario y lo entregaron, al otro día lo entrevistaron nuevamente a los fines de saber los pormenores del secuestro, manifestó que le pregunto cuánto habían pedido por él y ellos le respondieron que no fuera chismoso y le preguntaron si tenía la capacidad y le dijo que no sabía porque era mucho dinero, también hizo mención que escucho hablar a los secuestradores indicaron Gabriel baja al menor, se colecto un bolso pero no recordó sus características, porque dentro del grupo existían responsabilidades específicas y no fue mucho a la parte técnica, también se encontró una tarjeta sim card o chip, una memoria SD, la recibieron y empezaron a unir los cabos, dentro de las pertenencias se encontraba un carnet de John Meléndez muchos documentos que lo identificaban como que eran propias de él y otras pertenencias de un ciudadano llamado Gabriel Lomelli, comenzaron a verificar la tarjeta sim card era única en su clase tenía 52 contactos, con capacidad de almacenar contactos y tenía 38 contactos, era de Gabriel Lomelli, la cual tenía un código de digitel que le da el numero asignado, creo que era Movilnet, estaba a nombre de alguien que firmaba Lomelli, se verifico los datos había un Gabriel García y un coco, teníamos conocimiento que al acusado le decían Coco a través de la familia de Mario, era su sobrenombre, se le pregunto a la víctima si conocía el teléfono de Roberth y lo facilitaron y lo relacionaron con Gabriel García y Roberth, se verifico que Gabriel García le efectuaba llamadas a Roberth y se conocían como tal, el teléfono era de su mama, el teléfono de Gabriel García también era de un familiar y la SD tenia características que permitían utilizarse en teléfonos móviles, aparentemente era de un blackberry en la parte de la fotografía habían ciertas fotos de varios sujetos que identifico como los Gabriel, donde posaban con armas de fuego, cree que habían dos tipos de armas, obviamente se ve y sabe que no estaban haciendo una propaganda sino demostrando su poder de sobrados, con actitud delictiva.
Ese mismo día 06-10-10, apareció John en la tarde preguntando qué había pasado, el hacía pregunta de que van hacer, si habían colocado la denuncia, sus preguntas estaban destinadas a saber que hacia la familia, como no tuvo la información se retiró, no había pernoctado en su casa lo llamaron y no atendió, durante el día siguiente lo llamaron, ellos se encontraba encubiertos recordó que una de las cosas que le llamo la atención era que no aparecía y decía que se había quedado dormido y cualquier cantidad de horas una persona no puede dormir tanto, la familia se mantuvo cerrada, para que no se notara su presencia, ellos no hablaron con Roberth, fue la hermana de Mario, llamo la atención en entrevista realizada a la víctima.
Los funcionarios de la Guardia Nacional obtuvieron información de que Roberth asistiría a una fiesta el día 09-10-2010, en la Urbanización El Parque El Retiro era el cumpleaños de un amigo llego a golpe de 11 p.m., y se aposto en el sitio y espero a que John apareciera, el ciudadano Roberth bajo como a las 3 a.m., con un grupo de amistades, cree que estaba Álvaro Kum bajo al sitio con Salazar Cardona Simón, Serrano García y se acercaron ya teníamos referencias de John, se identificaron y cuando vio que eran funcionarios se puso nervioso y emprendió la huida en dirección hacia él, lo empujo y se cayó, fue capturado pocos metros más adelante, le causó lesiones y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya tenían ciertas evidencias en contra de su persona como el teléfono que pertenecía a su mama, hicieron el análisis y comprobaron que ese teléfono mantuvo comunicación con Gabriel García antes y después del secuestro y otro nombre guardado como Gabriel Lomelli y el numero pertenecía al papa porque era de apellido Lomelli, hizo un triángulo donde se comunicaba con Gabriel García, el con Roberth y el con Lomelli, al ver todas las pertenencias en el sitio tenían a la persona que efectivamente sabia de los hechos y se demostraría que era así, reunieron todas las evidencias y por la entrevista de Álvaro, se obtuvo información que Roberth había citado a Mario a ese lugar antes del secuestro, había una invitación de Roberth a Mario para que fueran a la panadería, él le llama por donde viene, Roberth fue el autor de esa reunión la invitación la hizo por el facebook, Roberth no apareció esa noche, Roberth estaba en el lugar del secuestro, acompaño o estuvo en el secuestro porque no era normal que sus pertenencias estuvieran en el lugar, las otras personas no han aparecido y se buscan, igualmente se entrevistó con Álvaro Kum, por los detalles de un viaje que realizarían y este le indico que Robeth se había quedado a conseguir droga, nos podría parecer más convincente pero el hecho que estuviera desaparecido y las cosas que aparecieron en el sitio lo involucraban.
El día de la audiencia de presentación se le permitió estar, porque fue golpeado se le pregunto si consumía sustancias estupefacientes y dijo que si, le preguntaron si los Gabrieles le habían solicitado información en relación a las cosas de Mario y dijo que sí, cosas relacionadas con lo económico, igualmente manifestó que tenía relación con García y eran nuevas amistades, le enseñaron a consumir droga y él dijo que le habían solicitado información de Mario, que suministro información en cuanto a la capacidad de pago que podía dar la familia y fue el autor de llevar a Mario al sitio para ser secuestrado la evidencia demostraron que estuvo en el sitio o en el vehículo donde trasladaron a Mario y todo ese conjunto de cosas es lo que los llevó a eso, no se realizó el pago, porque había sido rescatado y una persona huyo.
La declaración realizada por el primer teniente DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.089.732, se evidencio que fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, que inicialmente se encontraba reunido con el padre de la víctima en su residencia, tenia conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó su aprehensión acusado, de las investigaciones realizadas en el caso. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el mayor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.372, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5 y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que era el jefe de operación y la Guardia Nacional cumple diferentes funciones, es decir que cuentan con un grupos antiextorsión y secuestro y por la cantidad de secuestros se creó en el Área Metropolitana de Caracas, donde los funcionarios deben ser capacitados y entrenados para esa área específica, lo que garantiza una formación especial en esos casos, llevo parte de las negociaciones, realizo el análisis de las evidencias de telefonía y cada quien tenía su rol, daba las pautas para que se abocaran a sus funciones en el secuestro del joven Mario, recibió una llamada del padre de Mario en la noche, no estaban con él y conocía al señor por referencias, porque han tenido otros casos le dijeron que los llamara y se trasladaron los oficiales Díaz y Salazar con otros dos guardias nacionales al inmueble, porque las personas por temor no lo hace, se quedaron allí hasta la negociación, el día 05-10-10, en horas de la noche, como de 10:45 p.m a 10:55 p.m., recibió llamada de su hijo y los ciudadanos le pidieron 700.000 Bs., procedió a asesorar a la familia y comenzó a tener referencias de que estaba haciendo y sacaron información la víctima se encontraba en la universidad, la novia dijo que asistió a una reunión en una panadería de La Morita por una invitación que realizo John Meléndez por el facebook, a esa reunión asistieron Mario, su novia, John Meléndez, Álvaro Kum, iban a tratar un tema de un viaje, lo cual fue verificado por la información que suministro la novia de Mario, le enseño su correo y le mostro la invitación, el secuestro ocurrió cuando se retiró de La Morita y se fue a llevar a su novia, posteriormente se empezó a preguntar por John Meléndez no estaba en su casa y los familiares temían que también estuviera secuestrado, llamo la atención que realizara la invitación y no estaba en su casa, le pidieron a la hermana de Mario, que es Ámbar que llamara a sus amigos y que le preguntara por John donde se encontraba y le manifestaron que estaba en Caracas, en un lugar llamado La Tasquita, se verifico la información y no estaba con ellos, no dando una información clara de donde estaba, la familia estaba preocupada porque John tampoco parecía.
Durante el periodo de las negociaciones recibieron alrededor de 2 llamadas en la mañana, posteriormente a la visita del joven se recibieron 2 más, una llamada de los secuestradores fue larga, lo que le permitió establecer que esa banda estaba comenzando, porque primero realizaron una llamada y luego otra, luego llamaron con más frecuencia de diferentes números unos del Valle, teléfonos públicos, solicitaban 700 millones, se le solicito fe de vida y no la dieron, dijeron que iban a pasar al joven hasta que tuvieran el dinero, hablaron con el familiar y le preguntamos porque tanta insistencia en esa cantidad, estaban esperando que volvieran a llamar y no habían tenido conversación, posteriormente el señor John llego con Álvaro Kum, llego a la casa en horas de la mañana, como a las 10, Ámbar le pregunto en donde estaba y el dio una información contraria, no estuvo ese día en la tasca sino que había amanecido en las afueras de su casa, que llego en la mañana a su casa, se entrevistó con la mama, su hermana y su padre, se le preguntó a los familiares quiénes eran y se retiraron a una habitación para que no supieran que estaban allí, no escucho la conversación, no averiguaron donde estaba John Meléndez porque el objetivo era establecer donde estaba el ciudadano secuestrado, estaban recabando información para no llamar la atención de la investigación, después que se retiró se recibió llamada de los secuestrados solicitándole el dinero y dando amenazas intimidatorios, se hizo rastreo y las llamadas eran locales de la estación del metro del Valle.
El día 06-10-2010, recibió llamadas pero no se precisó la hora, porque se recibieron en la mañana y al mediodía y la última fue aproximadamente a las 3:30 p.m. en donde preguntaron por el señor Mario y era un policía de la municipal de Los Salías donde le informaron que fue encontrado su hijo, se trasladó un grupo el mayor el capitán García, Serrano, Márquez Galiano, Torres López y acompañaron al señor Amaro para prestarle seguridad, en el sitio estaba el joven Mario en un vehículo Hyundai azul, los funcionarios que lo habían localizado hicieron referencia que al evento llegaron y observaron el carro, era un camino de tierra un sitio donde estaban unas antenas y llegaron por información de los vecinos, en el vehículo habían unos ciudadanos quienes se dieron la fuga se inició la persecución y no los capturaron, pero en la zona consiguieron un bolso y recolectaron evidencia, el día 07 recibieron todos los elementos que localizaron al momento de la liberación se encontró un bolso era marrón se estableció la marca y todo, lo cual cursa en acta, habían carnet estudiantil, tarjetas de banco, cédula de identidad, carnet de circulación y otros elementos de John Meléndez, Gabriel Lomelli y Ramses, las credenciales que relacionan a John era un carnet de liceo, una copia de cédula de identidad, no preciso lo demás, solo lo esencial, a todo esos objetos de le practico el reconocimiento, habían fotos de ciudadanos que no eran de San Antonio pero se la pasaban por allá, tenían un arma de fuego, habían fotos de Gabriel Lomelli, en las fotos no apareció John Meléndez.
Se continuo con las investigaciones, la fiscalia le encomendó hacer revisiones, realizaron entrevistas al ciudadano Mario para saber si conocía a las 3 personas y el señalo que eran personas que veía pero no de confianza, ni allegados a su círculo, manifestó que eran allegado de John, de estas 3 personas le preguntaron con quien tuvo contacto y manifestó que John es el que le hace la invitación y se vio en La Morita, teniendo esos elementos procedió a identificar a las personas, no teníamos contacto con Ramses a partir del día 6, el día 9 obtuvieron información que se iban a reunir las 3 personas, salió la comisión se trasladaron al Edificio La llovizna en San Antonio de los Altos, para identificarlos, vieron varias personas que iban saliendo del edificio, tenía una referencia de él, le pidieron el credencial y trato de huir del sitio, se recolectaron más objetos de interés criminalístico, el ciudadano Lomelli tiene orden de captura, en la detención de Meléndez, estaban todos presentes, lo detuvieron Salazar y Serrano, solo se presentó un incidente cuando el acusado intento huir y le pego a un funcionario pero no hizo falta arma, lo trasladaron a su sede, a las 03:00 a.m, en los Chaguaramos en ese momento, no se golpeó o amenazaron al joven.
La declaración realizada al mayor HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.203.372, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del funcionario, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó su aprehensión acusado y de las investigaciones realizadas en el caso. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el capitán GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.908, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5 y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en la noche del 09-10, como 2 o 3 a.m. fue designado por funcionario Gler Hernández para prestar apoyo, no tenia información adicional, solo cumplió orden, se dirigió a Los Teques al sector del Retiro, a la casa de una persona desplegaron un operativo de seguridad y John Meléndez cuando salió del Edificio estaban con 2 o 3 personas se identificaron y le preguntaron si era, le pidieron su identificación y el ciudadano emprendió la huida, los funcionarios Serrano y Salazar lo capturaron, se le realizo el chequeo corporal y en virtud de su actitud fue aprehendido, no fue sometido a vejamen o torturas, lo trasladaron a Los Chaguaramos previa notificación al Ministerio Público.
La declaración realizada por el capitán GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.908, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del funcionario, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; tenga participación directa en los hechos, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó su aprehensión, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó su aprehensión acusado y de las investigaciones realizadas en el caso. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario agente MACUALO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.466, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C. y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, como a las 2 o 3 p.m, recibieron una llamada de la central telefónica donde le indicaron que había un vehículo extraño, cuando recibieron la llamada estaba en el pueblo de San Antonio haciendo labores de patrullaje en una camioneta frontier nisan, a cargo estaba el supervisor Mejías, una señora había llamado a decir que vio un carro sospechoso en el Cují, lo había reportado la noche anterior, no suministro información del vehículo, el recorrido que realizo hasta el Cuji fue como 300 o 400 metros el vehículo Hyundai accent azul en la planta de PDVSA a una distancia cerca 10 o 15 metros, estaba encendido parado, su compañero estaba hablando con una ciudadana que vivía en esa zona, le indico que el vehículo estaba allí desde el día anterior.
De igual manera se percató que el vehículo venia saliendo y cuando lo vio el conductor salió corriendo a la zona boscosa, vio a una persona maniatada en el asiento trasero, le indico que era funcionario, el sujeto que se dio a la fuga no lo agarraron se iba a introducir en el vehículo y salió corriendo, al igual que él, fue cuestión de segundos, apenas lo vio, le dio la voz de alto y huyo era masculino joven, gordito, piel clara, cabello negro, tenía una chemise marrón, fue atrás de él y tomo hacia un barranco y se le perdió, no lo busco mucho porque no sabía si estaba acompañado y su compañero le llamo y le dijo que volviera, cuando llego observo en la parte trasera que estaba un muchacho con una venda en la cara, el ciudadano aquí presente amordazado en la parte de atrás, estaba nervioso, asustado, pregunto que quienes éramos nosotros, como tenía una capucha, estaba tapado, le dijeron y llamo a su papa, la labor de su compañero consistió en recabar la información y realizar la inspección se encontraron unos cds, herramientas, una bolsa de ropa, además participo otro cuerpo policial Polisalias y Guardia Nacional, la Guardia Nacional se quedo, no encontraron en las adyacencias elementos de interés criminalístico.
La declaración realizada por el funcionario agente MACUALO LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.881.466, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C. se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedo claro que la deposición del experto y la prueba documental, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó el rescate de la victima. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el dectetive LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.092, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C. y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, estaba haciendo un recorrido en San Antonio, recibió llamada de la central telefónica de una ciudadana que manifestó información sobre un vehículo, era sospechosa y estuvo toda la noche en la antena de Movilnet en el Cují, para ese lugar iban parejas a ingerir bebidas alcohólicas y hacer fiestecitas, llegaron allá y empezamos a dialogar con las personas y su compañero hablo con una señora que le señalo el vehículo azul, no recordó la marca, un Hyundai, vio que venía por la vía que era de arena de frente en marcha, como a 100 metros de la unidad a donde se detuvo y del vehículo salió una persona por la parte de atrás y se fue corriendo, no pudo establecer sus características porque pego una carrera y se tiro por un voladero, su compañero Macualo emprendió la persecución, se pedio dentro de la zona boscosa, cuándo visualizaron a esa persona no le dieron la voz de alto, no dio tiempo, cuando le aviso ya la persona ya se había perdido, su compañero llego al sitio y no estaba porque se lanzó por un voladero, se regresó porque en el vehículo en la parte trasera interna, estaba acostado una persona con un pasamontaña y amordazado con cinta plástica, era flaco alto, blanco, le quitaron el pasamontaña estaba asustado, se puso a llorar, le indicaron que se quedara tranquilo le dijeron que eran de la policía del estado Miranda que estaba a salvo, llegaron funcionarios de Polisalías, se tardaron como 10 o 15 minutos, ellos siguieron el rastro al ciudadano que huyo, lo libero un compañero de Polisalías y el, se retiraron y trasladaron a la víctima a su comando; realizaron todas las actuaciones allí, en el lugar al principio había 2 casas, había una carretera de tierra que dirigía hacia las antenas Movilnet, era una subida a la montaña, no era de fácil acceso para carros pequeños y a ellos se le hizo difícil, de la casa de la señora se veía la calle, porque en la entrada ellos tienen un acceso y todos los carros que pasaban los observan y colocaban una cadena, lo vieron que pasaron y no cuando regresaron, al lugar donde el ciudadano se bajó había una distancia como de 100 a 150 metros, no se incautó evidencia de interés criminalístico, no sabe porque en el vehículo no se encontraba nada sino ropa usada, no sabe si era para cambiarlo pero fue lo único que se encontró.
La declaración realizada por el detective LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.747.092, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedó claro que la deposición del funcionario policial, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; tenga participación directa en los hechos, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó la liberación de la víctima. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.105, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe que fue aproximadamente en octubre del año pasado, estaba haciendo recorrido por la Mariposa y de la central le indicaron que se trasladaron al Cují, sector de la antena porque supuestamente habían encontrado a un ciudadano maniatado en el lugar se encontraban 2 funcionarios del Estado con el vehículo y la persona maniatada estaba en la parte posterior del vehículo, era una persona joven más o menos alto, blanco, delgado estaba con la comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuando llegaron aun la víctima estaba sentado adentro y lo libero la policía del Estado, le pidieron colaboración para rastrear la zona porque se había escapado alguien que venía en el vehículo, motivo por el cual con sus dos compañeros procedieron a rastrear la zona, el jefe de la comisión era Becerra se trasladó a las antenas y allí se encontró un bolso terciado de color marrón mediano había una billetera, fotocopia de una cedula, un chip de teléfono y una memoria de teléfono, un cepillo de dientes, no sabe a quién pertenecían los llamo para que vieran lo que había conseguido estaba en las repetidoras de movilnet y movistar, como a 200 metros, los funcionarios que lo vieron fue el inspector Milcar Becerra, fue el que lo encontró y en el habían un carnet de circulación de un vehículo, una cedula, un cepillo de dientes, una tarjeta de memoria extraíble, un sim card de línea telefónica, una factura de un consultorio odontológico, las evidencias se trasladaron al despacho, también lo vieron el subinspector y su persona, se trasladaron al despacho le notifico a Miguel Rojas fiscal nacional, le indico que realizaran el acta de investigación y se la entregaran al BAES, no se incautó algún elemento de interés criminalístico, dentro del carro, solo el bolso, no realizaron ninguna acción, estaban los del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y ellos realizaron llamada y llegaron otra comisión después.
La declaración realizada por el funcionario el detective ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.105, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedó claro que la deposición del experto y la prueba documental, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó la liberación de la víctima y de bolso incautado en el lugar de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el inspector BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.369, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordo el día, a mediados de octubre del año pasado, recibió un llamado a la central que en el sector las antenas, en una carretera de tierra, es una zona donde se reúnen personas para hacer alteración del orden público, hay viviendas y como a 50 metros se encontraba una comisión de Polimiranda porque se había efectuado un secuestro, llegaron al sitio y vio la comisión y un accent Hyundai, no se percató si el vehículo estaba apagado o prendido, porque llego Juliao y Romero, se acercó al vehículo porque andaba en una moto, fueron con la finalidad de prestarle la colaboración, le dijeron que un ciudadano moreno se había lanzado a la zona boscosa al ver a la comisión, se emprendió la búsqueda, era un territorio extenso, se fue a la primera antena y después la cuarta antena, la subida era fuerte, subió hasta la parte principal y después bajo, la distancia desde el vehículo era como 900 o 1000 metros, a pie se podía subir, no se ubicó a la persona, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le presto la ayuda a la víctima que era una persona alta, blanco se encontraba como mareado lo vio cuando iba en la moto lo sacaban los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y cree que Juliao, ellos comenzamos a realizar la búsqueda, le dijeron que era un sujeto moreno y que agarro hacia abajo, el sub inspector Juliao bajo casi a la mariposa, se quedaron en las antenas, procedió a ingresar a la parte boscosa con la moto y llego a una antena que era la última por el camino principal como a 900 o 1000 metros desde donde se veía el vehículo, ubico el bolso romano color marrón, tenía como de 20 a 30 centímetros de ancho, no era cuadrado perfecto, era de tela, estaba liviano tipo morral, no recordó si estaba dañado estaba húmedo, había una vianda, habían objetos y documentación de identificación personal un certificado de vehículo y una licencia, un certificado médico también, no recordó si había cedula, un cepillo y una cartera, dentro de la cartera una tarjeta sim, un chip, cree que habían fotos, se encontraba solo y Romero se le acercó y le dijo lo que había encontrado y procedieron a revisarlo, se le enseño a Maikelin que había sido trasladado en una unidad le mostro lo que encontró y subieron al despacho se llamó a un fiscal y le indicó que había una banda que estaba secuestrando personas que hicieran entrega de eso al grupo BAES, se le informo al director y al día siguiente se le hizo entrega, se podría presumir que el bolso era de la persona que huyo o de otra persona y desde allí se veía y quizá huyo y la parte donde estaba el bolso estaba como que se habían sentado, la grama estaba como que si estaban allí, presumió que al observar la comisión policial, se asustó y huyo dejando el bolso abandonado.
La declaración realizada por el funcionario el inspector BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.493.369, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedó claro que la deposición del funcionario policial, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; tenga participación directa en los hechos, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se realizó la liberación de la víctima y de bolso incautado en el lugar de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO EMMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.946, por ser la víctima de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, fue secuestrado el 05-10, entre 09:40 a 10:00 p.m., en la Morita, estaba solo en su carro había dejado a su novia, que se llama Valery, vivía en la Morita, cerca del Limón, no sabe la dirección exacta, estaba reunidos con el señor Roberth y otros amigos, en la panadería, no recordó el nombre de la panadería de la Morita, llego a las 8 p.m., con su novia de clase, Roberth vive al frente de la panadería, llego y dio una vuelta en el estacionamiento y salió de repente Roberth, estaba solo y su otro amigo llego como 40 minutos o 30 minutos, como a las 8:40 más o menos, el tiempo que duro reunido con Roberth fue como una hora y media o una hora y cuarenta, conversaron del viaje que iban hacer a la playa, que iban a llevar, como se iban a ir, se concertaron en esa panadería, porque el día anterior había ido a la panadería y cuadro para ir todos juntos porque faltaba más gente, Roberth lo puso en el facebook que a las 8 en la Morita, eran 5, su novia, Álvaro, Eva que es otra amiga de ellos, Roberth y el, no sabe quién planifico el viaje a la playa, cree que era un puente, era el cumpleaños de un amigo, cumplía el 10-10-10, ya habían ido una vez y estaban planeando esta, la primera salió más fácil, hablaron por texto y ya, él acusado no tenía teléfono en ese momento, se encontraba en una camioneta blanca, en la reunión no concreto que se iban hacer ese fin de semana, porque no tenían donde quedarse, estaban esperando que le dieran respuesta, la reunión termino como a las 09:40, todos se fueron Roberth se quedó en la puerta.
De inmediato fue a llevar a su novia a la urbanización Los Castores, casa 131, San Antonio de Los Altos, recorrió desde que se montó en su camioneta hasta que lo interceptaron eran como 2 km, es decir como 2 minutos subiendo, recorrió como 10 minutos, para dejar a su novia, la distancia de donde la dejo y lo interceptaron fue como 100 metros, diviso a dos que se bajaron de atrás del vehículo y un conductor, si había copiloto no sabe porque no se dio cuenta, saliendo del callejón de la casa de su novia a la vía principal se le atravesó el carro y se bajaron, estaban de frente, la circulación de vehículos por allí es solo, pasó un taxi que siguió de largo, las características del vehículo que lo intercepto era un Hyundai accent, color azul oscuro y después vio que era verde, estaba encapuchados, al bajarse lo apuntaron con sus armas, dejo frenada y atravesada la camioneta en el callejón, posteriormente su papa la encontró levanto las manos, se acercó uno a la puerta y el otro por el lado del copiloto y le dijeron que se bajará, le dieron golpes y decían que se quedara tranquilo, lo metieron en su carro, lo agarraron por la espalda y lo llevaron al asiento de atrás en el medio, le ponían el arma, lo amarraron, le colocaron una capucha y una media en la boca, dentro del vehículo estaba un conductor y los dos que le hicieron bajar de la camioneta y cree que otro no se montó, el recorrido fue como 25 a 30 minutos, no tenía conocimiento donde se encontrabas, estuvo allí desde las 10:00 pm a las 4:00 p.m del otro día, durante todo ese tiempo lo tenían amarrado y tapado en el carro, había uno de ellos cuidándolo al lado, lo sacaban hacer sus necesidades, sin quitarle la capucha, estuvo así toda la noche, cuando iban llegando al lugar, donde lo bajaron y le hicieron caminar, uno le dijo al otro Gabriel baja al menor, no pudo identificar esa voz, no la reconocía, camino como 5 minutos en ese tiempo no le dijeron nada, le daban golpes, le decían que se callara, le ponían la pistola, no sabe en donde estaba porque estaba tapado y amarrado, lo bajaron caminamos no sabía a dónde iba porque no veía nada, era como tierra así paso el tiempo que estuvo retenido, no lo trasladaron a otro lugar, había corriente de aire libre, se sentía la brisa, después que lo soltaron vio una montaña, el carro estaba saliendo de la montaña, ellos conversaron con el cuándo lo bajaron del carro, le quitaron el teléfono, le preguntaron cómo se llamaba su papa, le preguntaban cuanto creía que valía, lo golpearon por la pierna, le dijeron que le dijera a su papa que no querías que lo mataran y se lo dijo, sentía que se alejaron y le dijeron que pidieron 700.000,00 millones por él y le preguntaron si creía que valía eso, lo amenazaron en el carro más que todo, vio el arma era plateada pequeña pero no la identifico.
Recordó que en donde lo consiguió la policía el carro había arrancamos le dijeron que se quedara acostado, se frenó el carro, abrieron la puerta y se quedo allí hasta que llego la policía, estaba nada más el piloto, no había otro vehículo y desde que esa persona se bajó llego la policía fue como 5 minutos, no se dio cuenta que lo había soltado porque iba tapado completamente atrás en el carro, abrieron la puerta y al rato escucho a los funcionarios de Miranda, le preguntaron si estaba secuestrado, le dijo que si, le informaron que eran funcionaros de Miranda, que ya lo tenían y que lo iban a soltar, unos funcionarios le enseñaron unas evidencias, una fotocopia de la cedula de identidad de Roberth, un carnet estudiantil y unas fotos de gente que conocida que salían con armas, habían unas licencias de personas que también conocía, las encontraron en el monte, en un bolso con todo eso adentro, los de las fotos era Gabriel Lomelly, Gabriel García, Cesar Romero y Mario Penacho, los conocía a todos de San Antonio, porque tenían amigos en común, no los vio nunca armados a Roberth no lo vio armado, de esas personas solo uno llego a su casa y no entro, estaban afuera, una vez compartió con ellos se encontraba con el chino, Roberth, su hermana, no sabe cómo llegaron, se imaginó que se habrían enterado por alguien que estaba con ellos, nunca tuvo empatía con ellos, no le agradaban esa personas, siempre los rechazaba, los veía de hola y chao, sabían quién era pero no los conocía, no frecuentaba con ellos ni nada, a ellos los conocían como peleones o mala conducta, Gabriel no sabe dónde vive, una vez lo vio en la Morita en las paralelas estaba Roberth con él, estudia en la universidad y le dijeron que estaban peleando.
A Roberth lo conoce desde hace 3 o 4 años, como 3 y medio frecuentaba su casa y conocía a sus familiares, no era su mejor amigo, el mejor amigo es quien estaba con ellos ese día, se conocieron por medio de un amigo y se fueron involucrando, el llego a él como alguien simpático frecuentabas salir con Roberth a fiestas, a la playa, salía con el para todos lados, iban a fiestas juntos, a la playa y también a su casa, hubo un tiempo de 3 meses que se alejó de él por su conducta, tuvo en las fuera de su casa con un vecino que se llama Marco Medina estaban tomados, se montaba en los carros y la vigilancia fue y dijo que era de la familia De Abreu, estaban en Margarita porque era semana santa y le dijo que no le gustaba lo que había hecho y después por lo del secuestro, después se vieron en la Morita, empezaron hablar por facebook y luego cuando empezaron a ir a la playa tenían días hablando, comenzo a ir a la playa y a fiestas, desde que se conocimos, visito la casa de Roberth como 2 veces, tuvo contacto con su familia muy poco, al papa lo conocío abajo, a la mama también y al hermano lo veía por allí, nunca le dijo nada si tenía recursos económicos, se imaginó que sabía porque entraba a su casa, su papa trabajaba. Roberth se relacionaba con esas personas cree que eran mayores que él y eran más amigos de él, él le comento que iba a vender un puesto de perro caliente en Sabana Grande con Gabriel Lomelly y después le dijo que se iba a pagar el semestre completo de la universidad.
La declaración realizada por el ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO EMMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.946, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedó claro que la deposición de la víctima directa, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; tenga participación directa en los hechos, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo fue secuestrado, liberado y de la relación con el acusado. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
12.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.431, por ser la víctima indirecta de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que tiene tres hijos, estaban en su casa con uno masculino y una femenina, es trabador y ha ahorrado, eso fue un 05-10, llego a su casa temprano en la tardecita, su hijo se encontraba en la universidad, no sabe el horario, porque tiene clase en la mañana y en la noche, acostumbraba a llegar a su casa temprano, si está en una fiesta igual llegaba temprano, Mario no llego a la casa ese día 05-10 y se dio cuenta a las 09:30 p.m., el número de él era un 0412 pero no se acordó el número, lo llamo como 3 veces estaba prendió el teléfono, repicaba y no atendían, no le dejo mensaje, después le repico el teléfono y era el llamándolo, era como a las 10:00 p.m. que por favor no dejara que lo mataran, cuando escucho eso lo fue a buscarlo por todos lados, por La Morita porque lo habían citado por allí eso se lo dijo su esposa, paso toda la noche buscándolo y nada, en la casa se encontraban varios familiares y amigos que llegaron, recibió llamada solicitándole dinero a cambio de la libertad de Mario, 2 llamadas en la tarde como a las 04:00 y pico y la otra después,
El día 06-10-10, como a la 1:00 a.m. , la voz era fina eran agresivos le pidieron la cantidad de 700.000,00 bsf y si no lo daba le iban a mandar una oreja de su hijo, no llegaron a tener acuerdo bajaron a 200.000,00 bsf, las amistades de Mario no las conocía, algunos iban a la casa, sus amistades eran del colegio, sus hijos le informaron que llamaron a Mario, Ámbar y la novia de Héctor llamaron a Roberth y no estaba en la casa y cuando visitaba a su hijo portaba un bolso, era cuadradito marrón, marroncito, no muy marrón de tela, vio una noche que lo cargaba en la escalera, siguió buscándolo hasta las 3:00 a.m. llamaron a ver si tenía la plata, llamo a un amigo y le dijo que hiciera la denuncia y todo estaba reservado, llamo al grupo BAES y fueron a su casa, tuvo más contacto con uno de los funcionarios que se llamaba Salazar fueron 4. Roberth fue a su casa como de 12:00 o 12:30, le dio la mano y pregunto por su hijo, permaneció en su casa como 2 horas a 30 minutos o 1 hora, no converso con él, pero su hija si, conoció a Roberth, fue a su casa varias veces, el fumaba, tomaba y hablaba mucho. No vivía cerca de su casa, era un poco lejos, tenía conocimiento que el ciudadano Roberth había salido con su hijo a playa y fiestas, no sabía cuántas veces, porque salían y no decían, frecuentaba su casa, fue a varios cumpleaños de ellos, era amigo de Mario, era otro grupo, nunca vio nada extraño, a Roberth le decía Coco, después recibió una llamada de Polisalías, le dijeron que había conseguido al hijo en un carro, en el Cují y que lo iba a trasladar hasta la comandancia en San Antonio y fue en compañía de funcionarios del grupo BAES, se entero de la aprehensión de Roberth porque le dijeron que él estaba involucrado en eso, jamás pensó que era él, su esposa le dijo.
La declaración realizada por el ciudadano DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.431, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedó claro que la deposición de la víctima indirecta, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; tenga participación directa en los hechos, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo fue secuestrado y liberado su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
13.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.379, por ser testigo referencial de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, le dicen Chino y estaba acá por el ciudadano Jhon Meléndez, su relación con él eran muy buenos amigos, pero no era su mejor amigo, su mejor amigo era Mario, se la pasaban juntos, él era un amigo cercano, tuvieron una amistad de 3 o 4 años, se dejaron de tratar por cosas que no le gustaron de él, actitudes que no soportaba, se alejó por su agresividad, mala bebida, era muy bochinchero, no tuvo conocimiento si consumía drogas, llegaba a un límite que no le gustaba, cuando se reunían en algunos casos se pasaba de la raya y llegaba al límite, bebía mucho y buscaba problemas, cosas que no hacían los demás, saltaba para la calle y venían carros y eran cosas que no le gustaban y le podría traer problemas y se entraban a coñazos, tenía que salir por el o cosas así, por esas actitudes y por el secuestro de Mario, fueron a la playa más de tres (03) veces de idas y vuelta y a quedarse como tal fueron dos (02) veces con la familia de Mario, a esos viajes en la Guaira llego Gabriel Lomelli y por estar en la playa compartieron, pero le pareció raro que llegara, no andaban con ellos, no lo había invitado, en oportunidades anteriores habían compartido y habían ido a la playa, antes de separarnos, iban más a fiestas, durante el tiempo antes de la reconciliación le vio otra actitud aparte de lo bochinchero, se la pasaba con personas que no eran de su agrado que eran Aquino y Gabriel Lomelli, esas personas se la pasaban solo con Roberth nada más y a veces se lo encontraban en fiestas, nada lo impulso a iniciar nuevamente la amistad, sino que tenía tiempo sin saber de él, era un buen chamo y lo que no le gustaba eran las actitudes, era buen amigo, no lo buscaba a él, el buscaba a Mario, estuvieron separados como 1 año o menos, 7 u 8 meses, el de la idea del viaje a la playa fue el con motivo a su cumpleaños, antes del 05-10-10, conversaron del tema, le dijo que cuadraran para ir a la playa y era por mensajes, por pin y estaban diciendo quienes iban o no, Roberth siempre se comunicaba por la red social facebook y por el teléfono de la mama.
Ese día se reunieron 4 personas, Mario, Roberth, la novia de Mario y otra amiga, en la morita en la panadería, a la 7:00 o 7:30 pm, cuando llego ya estaba Roberth con Mario y la novia, se reunieron porque Meléndez lo cito por facebook, estaban planeando un viaje por el tema de su cumpleaños que era el 10-10-10, iban a quedarse en Tucaras y allí permanecieron 1 hora y 45 minutos, se retiró a la 9:30 cuando la panadería cerro, se retiró del lugar con mi amiga, fue a llevarla a su casa y después se fue a su casa que quedaba en la Urb. Parque El Retiro, andaba en un ford ka y su amiga vivía en el km 18 una calle que está detrás de la Universidad Bicentenaria de Aragua, sus amigos Jhon Meléndez, Mario y su novia, se quedaron abajo hablando y Roberth tenía una camisa, unas cholas, un short y un bolso de blue jean, tenía su cierre, correa, de color Marroncito o verde oliva, no marroncito de cartera, siempre a Roberth se le veía con ese bolso.
Se llamo a Mario y no le contesto y llamo a la novia y estaba llorando y luego llamo a la familia y le dijeron que Mario estaba secuestrado, hay evidencia un bolso y unas llamadas, siempre que se reunían estaba acostumbrado a llamar a Mario a ver si se encontraba en su casa, le envió como 8 mensajes por pin y como 3 o 4 llamadas, era la primera vez que Mario no le respondía, antes de ese día habían tenido muy pocas reuniones con Roberth, visitabas la casa de Roberth y conocía a su familia, estudiaron en la Católica luego en la UBA, la misma carrera, él se retiró del semestre de la UBA y desde allí decía que estaba trabajando, que iba a montar un puesto de perros calientes con Gabriel Lomelli y que él lo estaba ayudando. La familia de Roberth es chévere y amable, pero él tenía problemas con sus padres y llego al punto que se iba de la casa, por llegar tarde, se perdía en las noches, con la mama no peleaba tanto, Gabriel Lomelli, Rancel Aquino y el otro Gabriel, pero no recordó el apellido se la pasaban juntos, eran amigos, iban a la plaza de su casa, no sido amenazado, como tal, pero el tema del secuestro todos se conocían y en medio de una discusión escucho que si Roberth Meléndez iba a salir me iba a caer a coñazos, lo supo porque un día estaba en grupo en la universidad y se acercó y escucho eso. Mario es estable vive bien y con respecto a su situación es mejor, pero se acostumbró a eso, cada uno en su mundo.
La declaración realizada por el ciudadano KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.379, se evidencio que su testimonial por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, por tal motivo a estos Juzgadores le quedó claro que la deposición del testigo referencial, por sí sola no se demostró que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; tenga participación directa en los hechos, sin embargo indico las circunstancias de tiempo lugar y modo de la relación que existía entre ellos y la víctima y de la reunión del día 05-10-10. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
14.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470, de fecha 17-11-10, suscrita por el experto E/C JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-13.633.373, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia del peritaje, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
15.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1471, de fecha 17-11-10, suscrita por el sargento segundo YACKSON FRANK PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.027, adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
16.-) Este Tribunal Mixto, aprecio y valoro el Inspección Técnica Nº 0795, de fecha 07-10-10, suscrita por experto GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- La prueba que se desestima:
El Tribunal Mixto considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante los funcionarios VALERA VIDAL ALEJANDRO ANTONIO, CASTILLO ORTEGA LEONARDO JOSÉ, TORRES LÓPEZ SAMUEL ERASMO y MÁRQUEZ GALEANO FRANCISCO JAVIER, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, no estaban en el lugar de los hechos, no tenia información de las circunstancias de tiempo lugar y modo, solo realizaron funciones de seguridad emanadas por su superior jerárquico y el Sub Inspector JULIAO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.583, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quien estaba en el lugar de los hechos, pero aporto información que resulto ser contradictoria al ser comparada con los demás medios de pruebas y con respecto a los ciudadanos MORALES MORILLO LEONARDO y COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO, igualmente no estaban en el lugar de los hechos, solo indicaron sobre la conducta del acusado y que lo conocía desde hace un tiempo, pero sobre los hechos relacionados en el Juicio Oral y Publico no aportaron información alguna, en consecuencia no son testigos presenciales, ni referenciales.
Por tal motivo, este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano MORALES MORILLO LEONARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.185.822, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..yo creo que no hay alguien que pueda criticar a Roberth Jhon, muchas veces sus amigos llegan a conocer más que sus padres, tengo 4 años conociéndolo. Tuve la oportunidad de conocerlo, fue el organizador en el Mater Dei, fue un estudiante de ese colegio, cuando era niño estuvo dedicado al deporte, no digo que el sea el mejor modelo a seguir como persona pero no considero que sea un criminal y si nos basamos en Roberth Jhon verlo como criminal o delincuente no está en ese perfil, está el ser tremendo y ser un criminal, vengo más alla de defenderlo como amigo es defenderlo como persona, porque privarlo de libertad, mi declaración es objetiva, seria y conozco a la víctima que es una excelente persona y lo poco que me ha llegado a su familia son excepcionales solo espero que se haga justicia, considero que es buena persona, que estuvo en un gran colegio y pues las cosas son dime con quién andas y te diré quien eres. Como saben vivimos en san Antonio de los Altos, la información que yo manejo es que Mario fue víctima de un secuestro donde presuntamente Roberth estaba involucrado y otro ciudadano llamado Gabriel Lomelli también estaba en el problema y no sé dónde está y me pregunto que es como extraño porque eran amigos y salían juntos, yo salía de vez en cuando con ellos, Gabriel Lomelli lo conocíamos, recuerdo una vez en la playa y en frente a su casa hay unos bancos y pasábamos el rato allí y si me extraña ahora esto, no que el sea el autor pero si que la otra persona que nos conocía no este aquí, y lo que puedo decir de Roberth es que no hay nada que pueda definir a Roberth como un criminal o un delincuente, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Qué tiempo tiene conociendo a Roberth? 4 años y medio, yo estaba pasando de 4 año a 5 año. ¿de donde lo conoces? Del Mater Dei. ¿conoces a su familia? si a sus padres y hermanos. ¿visitaste tambien a la familia de Mario? No tanto como a la familia de Roberth pero si los conoci. ¿describe a Roberth? Yo quiero pecar de la formalidad, para cada uno lo conocemos como alguien hiperactivo, es fastidioso, es inteligente y hay que empujarlo para que se de cuenta de su capacidad, se metía en problemas, hacia bromas pesadas, yo tengo 4 años conociéndolo, pero creo que Roberth es de por si hiperactivo pero al mismo tiempo es un buen chamo, un buen amigo y hasta el día de hoy no hay nada que señale lo contrario. ¿Cuándo Gabriel fue para la casa de Mario que hicieron? No, como cualquier otra persona, Gabriel es un chamo mala conducta de San Antonio, no hizo nada en contra de nadie. ¿con quién llego? No recuerdo. ¿tienes conocimiento quienes son las personas allegadas a el? Si conozco a Gabriel García y no sabría decirle otro con quien se la pasaba, estaba su primo que no recuerdo el nombre. ¿estas personas se la pasaban con Roberth? Hay que diferenciar que ellos estudiaron juntos, eran las mismas promociones, yo estuve varias veces reunidos con ellos, con Penacho, estuve varios días, pero no de pasárselo con ellos. ¿no eran de estar juntos? No. ¿eran amigos o panas? Lo que pasa es que uno se confunde y dice tener muchos amigos, no se si pana, eran de si vamos a pasarla bien chévere y ya, es un pueblo donde nos conocíamos pero no éramos amigos como tal. ¿Cuándo te enteras de la detención de Roberth que pensaste? Yo estoy consciente de que el es loco y cuando lo acusan de secuestro incluso le mande un correo a Mario sin saber que era Roberth y cuando me entere fue incomodo porque es cuando conoce, o bueno uno nunca conoce a la persona y pues yo se que no creo que el lo haya hecho porque no hay precedente que lo ponga como secuestrador, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿usted es amigo de Mario? Somos conocidos, muchas veces estuvimos juntos y salimos, pero no tan unidos. ¿usted estuvieron en reuniones de playa? Si. ¿se presentaron otras personas? Recuerdo una en La Guaira donde llego Gabriel Lomelli no se si estaba invitado. ¿conoce a Rancel Aquino? De vista. ¿Gabriel Lomelli es amigo de Mario? No, ellos son hola y chao, Mario no es de tener muchos amigos, es selectivo. ¿Cuál es la relación de Roberth con sus padres? Es una persona intranquila, saca de sus casillas a sus padres pero como dije no hay nada que diga que su comportamiento necesite ayuda, es tremendo. ¿sabe que hacia Roberth? Estudio en el Vargas, se graduó e ingreso en la Católica y después cayo en lo del secuestro. ¿no sabe si estaba trabajando? No el siempre decía de hacer cosas emprendedoras, quería buscar trabajo y montar un negocio entre todos. ¿Usted era el mejor amigo de Roberth? Roberth siempre ha sido un amigo para mi, teníamos diferencias y eso debería respondérselo el. ¿Cómo era la relación con Mario? Eran muy unidos el lo invitaba a la casa del señor Amaro, eran muy unidos, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía desde hace cuatro (04) años al acusado, que nadie podía criticarlo, que no era el mejor modelo a seguir como persona pero no era un criminal no está en ese perfil, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió el ciudadano MORALES MORILLO LEONARDO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.185.822, sobre la conducta del acusado hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público y que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores por unanimidad desestimaron esa declaracion. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.894, en su condición de testigo referencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….yo al acusado lo conozco desde hace 9 o 10 años, es una persona normal, lo que tengo entendido por rumores es que quien secuestro fue Gabriel, conozco a Roberth y a Mario, siempre frecuentaba los mismos sitios que nosotros y somos conocidos, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿le has visto conductas atípicas a Roberth? No, nunca lo vi con malas cosas. ¿Dónde estudias? En la UBA. ¿Todos se conocen? Si porque es San Antonio, sino lo conoces de trato lo conoces de vista. ¿De donde te vienen los rumores que quien secuestro fue Gabriel? Que la gente comenta. ¿Sabes su apellido? Gabriel Lomelli. ¿Te han llegado rumores del otro Gabriel? Si Gabriel García. ¿Ellos se frecuentaban con ustedes? No nos frecuentábamos pero nos encontrábamos, no éramos de ir juntos a la playa pero si nos veíamos. ¿Dónde se frecuentaban? En las minas, haciendo paralelas. ¿Ellos estudian en la UBA? No. ¿No iban a la universidad? Lomelli tiene un primo en la UBA. ¿Cómo se llama? Juan Carlos. ¿Llego Roberth a comentarte que tenía plan de sacarse un documento? Si estaba con eso con sacársela pero creo que lo estafaron. ¿Por qué lo dice? Porque él me dijo que lo estafaron. ¿Quién Gabriel Lomelli? si, García no sé. ¿Llegaron a reunirse en la casa de Mario? Si. ¿Con que frecuencia? Pocas veces. ¿Llegaste a reunirte con Mario donde estuvieran los gabrieles? No recuerdo. ¿Visitabas la casa de Roberth? Si bastantes, compartí con la familia. ¿Se la pasaba con los gabrieles? Sí, nos encontrábamos y nos veíamos. ¿Estaba entre su grupo de amistades? Se conocían no se si estaban juntos o se veían. ¿Con quién se la pasaba Roberth? Mas que todo conmigo, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No tengo preguntas que realizar, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿sabe si tuvo problemas psicológicos o que haya recibido tratamiento? No. ¿Sabe si consumía sustancias estupefacientes o psicotrópicas? No. ¿Sabe si tomaba? Si, a veces. ¿Sabe si tenía arma de fuego o los Gabrieles? No. ¿Sabes si entre los padres había una buena relación? Una familia unida. ¿Había medidas para cuestionarle o corregirle? No. ¿Quién es el mejor amigo de Roberth? Yo antes me la pasaba para arriba y para abajo con el. ¿Qué hacia Roberth? Estudiaba, estaba en la Humboldt, en la Católica y en la UBA, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía al acusado desde hace 9 o 10 años, que es una persona normal y por rumores quien secuestro a la victima fue Gabriel, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió el ciudadano COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.114.894, sobre la conducta del acusado, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores por unanimidad desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario CASTILLO ORTEGA LEONARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.374, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, en su condición de testigo referencial, expuso lo siguiente:
“….el día 10-10, como a las 12 a.m., salimos en compañía de dos subalternos, una vez salida la comisión a los Teques, a Parque, no sé cómo se llama la zona, específicamente nosotros antes de salir la comisión, mi función fue prestar seguridad en las instalaciones de la urbanización, nos quedamos con otros efectivos de tropa con la función de no dejar entrar o salir personas, como a las 3 a.m., nos dijeron que siguiéramos el vehículo nos retiráramos y nos dijeron que ya estaba el ciudadano descartado y nos fuimos a nuestro comando, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que salió en una comisión a Los Teques y su función fue prestar seguridad en las instalaciones de una urbanización y no dejo entrar o salir personas, como a las 3 a.m., le ordenaron que siguiera un vehículo y se retiraron a su comando, con tal aseveración se pone en evidencia que el funcionario CASTILLO ORTEGA LEONARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.002.374, no tiene información relevante que pudiera aportar en el presente acto, la cual no puede ser comparada con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores por unanimidad desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario ALEJANDRO ANTONIO VALERA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.693, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, en su condición de testigo referencial, indicando lo siguiente:
“….eso fue la comisión del 09-08, salimos del comando a eso de las 12 a.m., salimos a Parque El Retiro, cada teniente tenía su asignación, el mayor se había dirigido a la aprehensión del ciudadano, yo solo prestaba colaboración de que nadie entrara ni saliera de la urbanización, ya a las 03:00 a.m. había sido aprehendido el ciudadano y esa fue mi actuación, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo….”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que su función fue prestar seguridad en las instalaciones de la urbanización no dejara entrar o salir personas, con tal aseveración se pone en evidencia que el funcionario ALEJANDRO ANTONIO VALERA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.693, no tiene información relevante que pudiera aportar en el presente acto, la cual no puede ser comparada con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no puede valorarse, por ende a criterio de estos sentenciadores por unanimidad desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario TORRES LÓPEZ SAMUEL ERASMO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.774, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, en su condición de testigo referencial, declaro lo siguiente:
“…el 10-10, salimos de comisión como a las 10 p.m., a San Antonio, me quede prestando seguridad en la comisión en el último vehículo, como a las 3 a.m., nos llamó el jefe que habían hecho la aprehensión y nos retiramos, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Qué tiempo tiene laborando allí? Unos meses. ¿Realizo la investigación? Los oficiales. ¿Quiénes? Teniente Díaz y Salazar. ¿En qué unidad? Vehículo particular. ¿Con quién? Con Vidal. ¿A qué distancia? No le sabría decir porque no vi la aprehensión, estaba en un lugar aparte. ¿Cuándo es aprehendido que pasa? Nos llaman y nos solicitan retirarnos. ¿Llega con los funcionarios? Sí. ¿Fue el ciudadano maltratado o sometido a algún vejamen? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo….”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conformó una comisión como a las 10 p.m., a San Antonio, presto seguridad en la comisión en el último vehículo, como a las 3 a.m., lo llamó el jefe que habían hecho la aprehensión y se retiró, con tal aseveración se pone en evidencia que el funcionario TORRES LÓPEZ SAMUEL ERASMO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.774, no tiene información relevante que pudiera aportar en el presente acto, la cual no puede ser comparada con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no puede valorarse, por ende a criterio de estos sentenciadores por unanimidad desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario MÁRQUEZ GALEANO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.501, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, en su condición de testigo referencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…resulta ser que estoy adjunto a la unidad de extorsión y secuestro, me designaron como elemento de seguridad y salimos de comisión a San Antonio de los Altos y me dijeron que iba como elemento de seguridad, nos trasladamos al lugar de los hechos, lo cual llegue en un vehículo particular donde estábamos solo los elementos de seguridad, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Qué tiempo tiene en el Grupo antiextorsion y secuestro? 1 año y 2 meses. ¿Presencio cuando aprehenden al ciudadano? no porque estaba cubriendo los francos y el frente de la comisión. ¿Una vez que llega el ciudadano a su comando de origen fue maltratado? A mi conocimiento no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo….”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conformó una comisión a San Antonio de los Altos y le dijeron que iba como elemento de seguridad, se trasladó al lugar de los hechos en un vehículo particular donde estaba solo los elementos de seguridad, con tal aseveración se pone en evidencia que el funcionario MÁRQUEZ GALEANO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.472.501, no tiene información relevante que pudiera aportar en el presente acto, la cual no puede ser comparada con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no puede valorarse, por ende a criterio de estos sentenciadores por unanimidad desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del Sub Inspector JULIAO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.583, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de funcionario policial actuante, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Privada y la Representante del Ministerio Publico, manifestó que habían dos (02) funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, posteriormente indico que eran tres (03) funcionarios, que los hechos fueron el 10-10-10; que el vehículo en donde se encontraba la victima secuestrada era de color verde, tomando en cuenta que en el lugar se encontraba en plena luz del día, que fue el que consiguió el bolso con todas los demás objetos, al relacionarse con los otros dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y de la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C; y la victima, por otra parte es importante tomar en cuenta lo que manifestó en sala que su actuación fue mínima en el procedimiento, sin embargo no puede obviarse que sí estuvo en el lugar vio a la víctima en el vehículo y la ayudo a liberarla.
La anterior declaración resulto dudosa con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, con tales aseveraciones se pone en evidencia que el funcionario JULIAO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.583, la información que aporto no pudo ser comparada con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, no puede valorarse, por ende a criterio de estos sentenciadores por unanimidad desestimaron esa declaracion. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro el Reconocimiento Legal y Sustracción de Relación de Llamadas Entrantes, Salientes y Mensajes de Texto, suscrito por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional, en virtud de que en las actuaciones no se encontraba inserto. ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimaron acreditado la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL; por MAYORÍA para el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal Mixto al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
De la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto E/C PAREDES ABREU JHOAN ANTONIO, quien suscribió la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470 , de fecha 17-11-10 y fue ratificada en el Juicio Oral y Público, en donde se dejó constancia de la existencia de un bolso con una solapa y unas argollas de color marrón y a los objetos incautados dentro del el, en donde se dejó constancia de la existencia de un (01) cepillo dental, un (01) depósito en el banco “CORP BANCA C.A.” de N° 10530395, una (01) cartera de bolsillo de color negro, una (01) copia de cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano “JOHN MELÉNDEZ ROBERT ALEJANDRO - C.I. N° V-20.365.254"; un (01) carnet estudiantil del "Colegio San Agustín” ROBERT ALEJANDRO JOHN MELÉNDEZ; un (01) certificado médico de conducir "Gabriel Lornelli - C.I. N° V-19.391.713”; una (01) licencia de conducir a nombre de "RAMSES AQUINO - C.I. N° V-18.995.108"; una (01) licencia de conducir a nombre de "GABRIEL LOMELLI - C.I. N° V-19.391.713"; una (01) tarjeta de débito del Banco de Venezuela Nº 5899 4154 4726 2638 0122”; una (01) tarjeta de débito del banco mercantil a nombre de "GABRILE A. LOMELLI M. Nº 501878 0169 00395114"; una (01) tarjeta de control de citas a nombre de “Lomelli Gabriel -19.391.713”; una (01) fotografía con una imagen alusiva a una persona del sexo femenino y un (01) documento con inscripción manuscritas donde se leía entre otras: “DEIVIS: 4129709750 - Miguelito: 0412-816.45.28”, la cual se relación con la declaración del experto PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRANK, quien suscribió la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1471, de fecha 17-11-10 y fue ratificada en el Juicio Oral y Público, en donde se dejó constancia de la existencia de una (01) tarjeta Microsd de color negro y una (01) tarjeta (SIM), de colores anaranjado y blanco, "MOVILNET - 8958060001033504982" ; una (01) tarjeta de colores naranja y blanco, un (01) sobre de colores naranja y blanco, los cuales fueron incautados en el lugar en donde tenía a la víctima secuestrada por los funcionarios ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO y JULIAO ALEXIS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y se relaciono con la declaración de los ciudadanos KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL y DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, quienes manifestaron que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, tenía ese bolso marrón que se lo vieron varias veces y de la declaración dada por el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, indico que tenía muchos bolso de ese tipo de diferentes colores y los usaba, con lo cual quedo demostrado que ese bolso era suyo, con dichas declaraciones y las pruebas documentales, quedo demostrado la existencia y las características de los objetos incautados y el bolso que pertenecía al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO.
Igualmente se relación la declaración del experto GARCÍA PADILLA JOSÉ NAZARETH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió la prueba documental como lo fue la inspección técnica Nº 0796, de fecha 07-10-10 y ratificada en el Juicio Oral y Público, en donde se dejó constancia de las características del vehículo marca Hyundai, clase automóvil, tipo: sedan, modelo accent, color azul, placas GCB-45D, año 2003, en el cual montaron a la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, cuando lo interceptaron en un callejón adyacente a la urbanización Los Castores, casa 131, en el sector Las Colinas de San Antonio, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, recorrió como 10 minutos para dejar a su novia y lo interceptaron varios sujetos habia un conductor y dos sujetos que se bajaron de la parte de atrás del vehículo, al momento del secuestrarlo y cuando fue liberado se encontró en la parte trasera del vehiculo amordazado y tapado con un pasamontaña, se relaciono con la declaración de los funcionarios MACUALO LUIS ENRIQUE y LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE, adscritos a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda comisaría de San Antonio grupo C, manifestaron que recibieron una llamada de la central telefónica donde le indicaron que había un vehículo extraño, sospechoso y que paso toda la noche en ese lugar, se trasladaron al lugar y fueron los primeros en llegar era como de 2:00 a 3:00 p.m, en el Cuji, sector las antena en donde estaba la Planta de PDVSA y las antenas de Movinet y Movistar, estando en el lugar avistaron un vehículo marca Hyundai, clase automóvil, tipo: sedan, modelo accent, color azul, placas GCB-45D, año 2003, del cual una persona huyo hacia la zona boscosa, de igual manera se presentaron al lugar la Guardia Nacional y los funcionarios ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO y JULIAO ALEXIS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que llegaron al lugar por recibir llamado por la central y encontrándose allá el funcionario JULIAO ALEXIS ayudo al funcionario LINARES TELLERIA LEONARDO ENRIQUE, a desatar a la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, que se encontraba en la parte trasera del vehículo y posteriormente los funcionarios ROMERO ROSAS MAIKELIN ALFONSO, BECERRA MARTÍNEZ MILKAR GONZALO, salieron a realizar recorrido por la zona la cual era muy extensa para buscar a la persona que huyo en el vehículo por la zona boscosa y se encontró el bolso y los demás objetos de interés criminalistico.
Una vez establecido la existencia y las características de los objetos incautados y el vehículo en el cual se mantuvo a la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, se concateno con la deposición del ciudadano DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, en su condición de víctima indirecta por ser el padre de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, evidencio que su hijo el día 05-10-10 no llego a la casa y se dio cuenta a las 9:30 p.m., lo llamo y su teléfono estaba prendió repicaba y no atendían, no le dejo mensaje, después le repico el teléfono y era el llamándolo, era como las 10:00 p.m. y le dijo que por favor no lo dejara que lo mataran, cuando escucho eso lo fue a buscarlo por todos lados, paso toda la noche buscándolo, después recibió llamada solicitándole dinero a cambio de la libertad de Mario, la voz era fina eran agresivos le pidieron la cantidad de 700.000,00 Bfs y si no lo daba le iban a mandar una oreja de su hijo, no llegaron a tener acuerdo y bajaron a 200.000,00 Bfs, lo cual se demostró con la declaración de los funcionarios DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO y HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional; quienes se trasladaron en compañía del oficial Salazar y dos guardias al inmueble de la víctima y lo orientaba como debía manejar la negociación con los secuestradores y realizaron diligencia de investigación con los amigos y familiares de la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL.
El día 06-10-2010, como de 12:00 o 12:30 del día, el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, en compañía de KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, llegaron a la casa de la víctima solicitando información de lo que le había ocurrido a DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, se entrevistaron con los familiares y permanecieron en la casa como 2 horas a 30 minutos, incluso la familia estaba preocupada también por el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, porque tampoco parecía, como a las 2:30 a 3:00 de la tarde, el ciudadano DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, recibió llamada de un funcionario de Polisalías, quien le manifestó que había conseguido a su hijo en un carro, en el Cují y que lo iba a trasladar hasta la comandancia en San Antonio y se trasladó en compañía de funcionarios del grupo BAES.
Ahora bien, es importante destacar que momentos antes de que la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, lo secuestraron estaba reunido con el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, quien vivía al frente de la panadería y la invitación la realizo por medio de la red social facebook que a las 8:00 de la noche, en la panadería de la Morita, lo cual se realizó por haber sido idea del testigo referencial KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, por motivo a su cumpleaños, el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, era amigo de los ciudadanos Gabriel Lomelly, Aquino y Gabriel García, se la pasaba con ellos reunidos y con el primero tenía un puesto de perro caliente en Sabana Grande y lo iba a vender y se iba inscribir en la universidad, según lo declarado por la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, que le había comentado el acusado, por su parte el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, manifestó que le había suministrado copia de documentos personales porque Gabriel Lomelly le iba a tramitar una tarjeta de crédito, estos ciudadanos no era amigos de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL y del testigo referencial KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, por el contrario tenía cierta reserva con ellos y solo lo saludaban.
Una vez realizado el análisis y relación de todos los medio de pruebas quedo demostrado que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO mantenía contacto con ellos, es decir eran sus amigos, lo cual se comprobó con la declaración del ciudadano KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ y de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, quienes manifestaron que un día estaban en la playa en la Guaira y apareció Gabriel Lomelli compartieron con él, pero le pareció raro que llegara, porque no andaban con ellos y no lo había invitado y el único que lo pudo haber invitado era el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, en tal sentido fue el quien suministro información de los recursos de la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, el lugar y la hora en donde se encontraba el día 05-10-10, la persona que lo acompañaba, la forma en que llego al lugar, las características del vehículo, hacia donde se dirigía, la hora en que termino la reunión, para facilitar el secuestro, por ser el único que manejaba esa información, en virtud de que si bien cierto, que se publicó en la red social facebook la hora y el lugar, no se tenía la confirmación de que se realizara, información que suministro a las personas que lo secuestraron, tomando en cuenta que la víctima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, manifestó que mientras lo tenía secuestrado oyó que unas de las personas dijo “…Gabriel baja el menor…” y del lugar en donde lo tenían secuestrado se incautó un bolso marrón con documentos de identificación y unos dispositivo de memoria y de telefonía, se demostró su existencia con los Reconocimientos Técnico Nº CG-DO-LC-DF-10/1470 y 1471, de fecha 17-11-10, ratificado por los expertos PAREDES ABREU JHOAN ANTONIO y PERAZA RODRÍGUEZ YACKSON FRANK, adscritos a la Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional y de la declaración del ciudadanos KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ, DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL y DE ABREU RODRIGUES AMARO VITO, manifestaron que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, tenía ese bolso marrón que se lo vieron varias veces y de la declaración dada por el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, indico que tenía muchos bolso de ese tipo de diferentes colores y los usaba, con lo cual quedo demostrado que ese bolso era suyo.
De igual manera al analizarse la declaración realizada por el funcionario DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional; quien resulto ser víctima en el momento que se realizó la aprehensión del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, indico que en la audiencia de presentación a la cual asistió por tener la condición de víctima, el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, manifestó que los Gabrieles le habían preguntado cosas de Mario relacionadas con lo económico, le enseñaron a consumir droga y dijo que suministro información en cuanto a la capacidad de pago que podía dar la familia, de igual forma se comprobó con la declaración del ciudadano KUM SALGUEIRO ALVARO JOSÉ y de la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, que se habían apartado del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, por sus actitudes no la soportaba, era agresivo, tenía mala bebida, era muy bochinchero, en algunos casos se pasaba de la raya y llegaba al límite, buscaba problemas, cosas que no hacían los demás y por último se relación con la declaración del funcionario HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, quien manifestó que le resulto sospechoso que logró mantener contacto con todos los amigos de Mario, excepto con el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO y para justificar su no ubicación se obtuvo información que se encontraba en Caracas en un lugar llamado La Tasquita, se verifico la información y no estaba y cuando se presentó en la casa de la víctima, le indico a la hermana llamada Ámbar que no estuvo ese día en la tasca, sino que había amanecido en las afueras de su casa, que llego en la mañana a su casa, tenía como apodo “coco”
Por último se concateno la declaración del funcionario HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ GLER ERASMO, quien el día 10-10-2010, obtuvo información que se iban a reunir las 3 personas, designo una comisión conformada por los funcionarios Salazar Cardona Simón, Serrano García, DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO y GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, para que se trasladara a la Urbanización El Parque El Retiro, edificio La llovizna en San Antonio de los Altos, era el cumpleaños de un amigo, se trasladaron como a las 11:00 de la noche y se apostaron en el sitio a esperar que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO apareciera y el funcionario DÍAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, observo cuando el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, bajo eran como las 3:00 de la mañana, con un grupo de amistades, se le acercaron, se identificaron y cuando vio que eran funcionarios se puso nervioso y emprendió la huida en dirección hacia él, lo empujo, se cayó y lo lesiono, fue capturado pocos metros más adelante y lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya tenían ciertas evidencias en su contra, como el teléfono que pertenecía a su mama, al cual le hicieron el análisis y comprobo que ese teléfono mantuvo comunicación con Gabriel García antes y después del secuestro y otro nombre guardado como Gabriel Lomelli y el numero pertenecía al papa porque era de apellido Lomelli, se hizo un triángulo donde se comunicaba con Gabriel García, el con Roberth y el con Lomelli, solo se presentó un incidente cuando el acusado intento huir y le pego, pero no hizo falta arma, lo trasladaron a su sede, a las 03:00 a.m, en los Chaguaramos en ese momento, no se golpeó o amenazo al joven, lo cual fue relacionado con la declaración del funcionario GARCÍA RIVERO JESÚS JOSÉ, igualmente vio al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, cuando salió del Edificio estaban con 2 o 3 personas se identificaron y le preguntaron si era, le pidieron su identificación y el ciudadano emprendió la huida, los funcionarios Serrano y Salazar lo capturaron, se le realizo el chequeo corporal y en virtud de su actitud fue aprehendido, no fue sometido a vejamen o torturas, lo trasladaron a Los Chaguaramos previa notificación al Ministerio Público.
En tal sentido a criterio de este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció por MAYORÍA la responsabilidad y culpabilidad del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, por ser la persona que le suministro información necesaria a los autores del delito sobre la ubicación exacta de la víctima el día que salió de la reunión en la que se encontraba con él día 05-10-11 y sobre la capacidad económica para pagar un rescate, en considerado CÓMPLICE, en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 11 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, en tal sentido no se tuvo la menor duda sobre el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que lo acusa en forma directa. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
1- De la calificación jurídica:
Considero este Tribunal Mixto, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de Juicio Oral y Público, se determinó que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, por MAYORÍA; plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, en virtud de la conducta que realizaron en la perpetración de ése ilícito penal.
El delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 6 y 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue descrito de la siguiente manera:
“…..Articulo 6: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada….”.
“…..Articulo 11:Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio…..” (Lo subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 154, en fecha 16-04-2007, ha definido lo siguiente:
"....A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse (sic) de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida…". “….Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima…"."….En el delito, de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesitas que permitan exigir el pago o precio por la libertad…."; ".. .la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto ~... no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal...'. (Hernando Grisanti Aveledo: Manuel de Derecho Penal Parte Especial, página 292). En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante 'la vida' ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: "...aun cuando no consiga su intento, será castigado...' y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad...".
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal Mixto, que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo que en este caso es el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, ayudo a facilitar la realización del hecho a través del auxilio que presto antes de su ejecución, al indicar el lugar y la hora en donde se encontraba la victima DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, el día 05-10-10, la persona que lo acompañaba, la forma en que llego al lugar, las características del vehículo, hacia donde se dirigía, la hora en que termino la reunión, para facilitar el secuestro, por ser el único que manejaba esa información, en virtud de que si bien cierto, que se publicó en la red social facebook la hora y el lugar, no se tenía la confirmación de que se realizara, su conducta objetiva fue de manera accesoria, porque si su participación no habría sido posible consumar el hecho, el sujeto pasivo fue la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien mantenían privada de libertad con graves amenazas a su vida para obtener un beneficio.
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 218, de fecha 10-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el expediente Nº C-08-0389, en donde se estableció lo siguiente:
"...la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo...".
Este Tribunal Mixto con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; en el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, razón por la cual estimaron estos juzgadores por mayoria que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, estos juzgadores lograron establecer la participación del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; por MAYORÍA, como AUTOR, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado de los hechos y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.
2.- De la penalidad
El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorción, establece una pena de PRISIÓN DE VEINTE (20) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se determinó que la participación del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, fue de complicidad, la cual está prevista en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo una rebaja en una cuarta parte (1/4), es decir de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, quedando la pena en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; para el momento en que cometio el hecho ilícito tenían la edad de 20 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encontraba privado de su libertad desde el día 10-10-10, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECISÉIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 10-10-2027, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena, es importante destacar que no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido.
No se condenó al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
De igual manera se observó que el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; se encuentra bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10-10-10 y visto que en el día de hoy se dictó una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cambiándose el lugar de reclusión al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cito, como parte de tal pronunciamiento:
“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)
De lo antes indicado se evidencio que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, no es el centro idóneo para la reclusión del acusado a quien se le ha ratificado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haberse dictado una sentencia condenatoria, aunado a ellos los calabozos de la policía, no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.
Considerando la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; así corresponde a este Tribunal cuidar en todo momento en su condición y que cada uno de los procesados y condenados sea respetado y se han internado en un centro apropiado que se ajuste a sus condiciones.
Cabe resaltar, que el cambio de lugar de reclusión del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, se fundamentó en lo establecido en el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede de la Policía Municipal de Carrizal, lugar donde han permanecido recluido el acusado de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en los que han permanecido recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia del acusado, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Una vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal Mixto debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con las pruebas incorporadas en el debate que dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en el pronunciamiento dictado por el Tribunal Mixto, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Circunscripcional, tal como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal, por su parte la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ratifico su escrito acusatorio por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL y con respecto a los planteado por la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, si existió divergencia, en virtud de manifestó que su defendido era inocente y que en el presente Juicio Oral y Público no se destruyó la presunción de inocencia.
De seguida se dio respuesta a los argumentos planteados en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, existieron puntos en los que no se coincidieron con el Tribunal al manifestar que su defendido era responsable porque no se fue a dormir a su casa, por la referencia que hizo la hermana de la víctima y la acusación del funcionario de la Guardia Nacional, no se recibió la declaración de la hermana para saber que le dijo Robert; sobre este punto es necesario establecer que el Tribunal no considero la responsabilidad del acusado por el simple hecho de no ir a dormir a su casa, sino por una serie de indicios y pruebas directas que lo hacían responsable, es decir conversaron con todos los amigos de la víctima excepto con él y cuando lograron establecer en donde se encontraba que era en Caracas, se verifico y las personas que estaban en el lugar manifestaron que no estaba con ellos y por ultimo cuando llego a la casa de la víctima al medio día, la hermana le pregunto y manifestó que se encontraba cerca de su casa, dada la cercanía de su casa pudo haber tenido la información y comunicarse con los familiares de la víctima y no al día anterior en horas del mediodía, existía dos versiones en donde presuntamente se encontraba, sin embargo no se pudo demostrar que estará en el lugar en donde tenía a la víctima secuestrada, pero fue la persona que suministro información sobre su ubicación al momento de salir de la reunión, de igual manera el hechos que la hermana del acusado no prestara su declaración, la misma pudo ser incorporada al juicio oral y público y la defensa en su oportunidad legal no la ofreció, mal podría hacer ese alegato en este momento, así mismo hacer el cuestionamiento que 5 días después de los hechos buscaron a su defendido para aprehenderlo sin las respectiva orden y no opuso resistencia, no corresponde a este juzgador dar respuesta sobre esos hechos tales circunstancias correspondía a la fase de control y la intermedia y en esta fase solamente se refiere a la realización del Juicio Oral y Público.
Que el bolso incautado con la copia de la cédula de identidad y un carnet estudiantil que estaba fechado de 1991 del Colegio San Agustín en Caracas, no se pudo determinar que era de su propiedad, si se pudo establecer que era propiedad del acusado por la declaración dada por el padre de la víctima, la víctima y el testigo referencial, quienes manifestaron que el usaba ese tipo de bolso y se lo vieron en varias oportunidades, y aunado a ello a la declaración dada por el propio acusado al manifestar que si usaba ese tipo de bolso y tenia de varios colores, lo que no se pudo establecer es que se encontrara en el lugar en donde tenía secuestrado a la víctima, con respecto a que tenía su bolso era de color verde oliva y estaba en su casa, no era relevante ventilado en el Juicio oral y público y en caso de considerarlo como tal, debió realizar las diligencias para ofrecerlo en su oportunidad, siempre y cuando fuera el único bolso que tenía, cosa que quedo desvirtuado con la declaración del propio acusado.
Que la víctima, su hermana, Alvaro y el acusado conocían a Gabriel Lomelli, Gabriel García y Ramses, compartieron viajes a la playa que hay fotos donde aparece Lomelli con la hermana víctima, que sabía dónde vivía, estudiaba y donde se la pasaba la víctima, es importante resaltar que la víctima y el testigo referencial efectivamente manifestaron que conocían a esas personas, solo lo trataba de saludo, porque tenían su reservas, mientras que el acusado era amigo de ellos y lo manifestó en la audiencia de presentación en donde compareció el funcionario de la Guardia Nacional, también hicieron mención de que esas fotos se refería a un viaje que realizaron a la Guaira y se apareció Gabriel Lomelli, al cual no lo habían invitado y le llamo la atención y relacionaron su comparecencia con el acusado que fue el que pudo haberlo invitado, por su parte la victima manifestó en la sala que ese ciudadano no sabía en donde vivía, que recurso tenia y manifestó que temía por su hermana, el hecho que compartieran por la red social y se encontraran en la playa, no es suficiente para decir que la hermana y la victima fueron los que suministraron la información a los secuestradores, es necesario destacar que el día del secuestro el acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, suministro información del lugar y la hora en donde se encontraba el día 05-10-10, la persona que lo acompañaba, la forma en que llego al lugar, las características del vehículo, hacia donde se dirigía, la hora en que termino la reunión, para facilitar el secuestro, por ser el único que manejaba esa información, en virtud de que si bien cierto, que se publicó en la red social facebook la hora y el lugar, no se tenía la confirmación de que se realizara, información que suministro a las personas que lo secuestraron.
Que existió contradicciones de los funcionarios policiales, los del Grupo Antiextorsión y Secuestro y había una escasa investigación, del análisis de los medios de pruebas, no se evidencio contradicciones graves, en virtud de que las testimoniales que no aportaran información relevante o fueran dudosas, se desestimaron por unanimidad y se tomó en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”; para hacer su valoración y concatenación entre sí.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, por MAYORÍA, no acogieron los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en representación del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; en el tipo penal imputado y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, por MAYORÍA, se emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.365.254, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 09-03-1991, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE MILVA MELÉNDEZ MOLINA (V) Y CARLOS ENRIQUE JOHN SILVA (V), RESIDENCIADO: LA MORITA, EDIF. LOS GERANIOS, PISO 9, APTO 91, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS-ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-371.34.89, con relación a la acusación ratificada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, se CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LAS PENAS ACCESORIAS, al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; plenamente identificados, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 10-10-10, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECISÉIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 10-10-2027, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO EL CAMBIO DE RECLUSIÓN del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 88 del Código Penal; así como los artículos 37, 74 numeral 1º y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día martes, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada Notifíquense a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; para el día VIERNES, 07 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
PIÑERO PACHECO NAILETH NAKELIN SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA
DISIDENTE
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-298-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Líbrese Boletas de Notificaciones y de boleta de traslado del acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Quien suscribió, la Juez Presidente ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ, dejo constancia de los fundamentos del VOTO SALVADO de la JUEZ ESCABINO TITULAR II, SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, quien manifiesto su disentimiento con la mayoría, es decir el JUEZ PRESIDENTE y JUEZ ESCABINO TITULAR I, en el fallo de la sentencia que antecede, con base a los siguientes razonamientos:
1.-) Que a su criterio no éxito ninguna prueba directa, que lo señalara, es decir que comprometiera al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; en virtud de el ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, no lo señalo directamente y no se pudo establecer cuál fue su participación en los hechos.
2.-) Que solo hubo un solo testigo presencial y era la victima de los hechos y no era suficiente para dictar una sentencia condenatoria a una persona por tantos años y que es un muchacho que está comenzando la vida y su apariencia no es la de un criminal.
3.-) Que de la declaraciones realizadas en el Juicio Oral y Público, existió muchas contradicciones entre ellos, es decir los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 5, le generaron dudas sobre los hechos, era necesario más pruebas y no tantas contradicciones.
4.-) Que la defensora privada demostró que su defendido se encontraba durmiendo en su casa, es decir que no participo en los hechos en ese tiempo y el hecho que no atendiera el teléfono y apareciera al medio día no lo hacía responsable.
5.-) Que el acusado no fue la personas que suministro la información a los secuestradores, la víctima y su hermana era amigo de unos de ellos y por medio de ellos directamente obtuvieron la información de sus recursos y en donde vivía, porque son muchachos y están pendiente de otras cosas, como lo son las fiestas, de la ropa, los viajes, los estudios, de los novios, novias, de los carros, etc, no de cosas importantes.
En tal sentido el JUEZ ESCABINO TITULAR II , considero que si bien es cierto que se contó con la declaración de los funcionarios policiales, los expertos, la víctima, los testigos referenciales y las pruebas documentales, no le permitieron establecer la culpabilidad y responsabilidad del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, razón por la cual estimo ese juez escabino que las pruebas antes señaladas no era suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra, ante esa situación, este juzgador estableció que no existió participación o autoría del acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, en los hechos del día 05-09-10, que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
De modo pues, que el JUEZ ESCABINO TITULAR I, dictó una SENTENCIA ABSOLUTORIA, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, no fueron suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo insuficientes por si solos para individualizar al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, razón por la cual se acoge a los planteamientos realizado por la profesional del derecho DRA. OGLA Y. BOTTO R., al iniciar el debate y en sus conclusiones, por cuanto efectivamente con los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demostro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se fundamentó en el contenido de este extracto de la presente sentencia y lo declaró INOCENTE.
En consecuencia, en opinión del disidente del Juez Escabino Titular I del Tribunal Mixto, en la sentencia que antecede, absolvió al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254, en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedo así expresado estos términos el criterio del Juez Escabino Titular II, disidente las razones de su voto salvado. Fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
PIÑERO PACHECO NAILETH NAKELIN SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA
DISIDENTE
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-298-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Librese Boleta de Notificación y de boleta de traslado de los acusados. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-298/11
Causa de Fiscalia:15F3-1434-2010
Sentencia Condenatoria, constante de setenta y nueve (79) folios útiles
Sin Enmienda.
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