REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 04 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-325/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.419.587, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 43 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 02-02-1962, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO JARDINERÍA, HIJA DE EPIFANIA GUZMÁN (F) Y PEDRO TORRES (V), RESIDENCIADO: MAITANA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CERCA DEL MERCAL, TELÉFONO: NO POSEE.
DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVAD
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en fecha 30-09-2011, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 03-10-2011, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 11-03-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-05-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 43 años, fecha de nacimiento 02-02-1962, estado civil soltero, profesión u oficio jardinería, hija de Epifania Guzmán (f) y Pedro Torres (V), residenciado: Maitana, casa sin número, de color azul, cerca del Mercal, teléfono: No posee.
II
De la solicitud de la defensora pública
La profesional del Derecho DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; solicito la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ELENA LUIS FERNÁNDEZ Defensor Público Penal Cuarta de esta misma Circunscripción Judicial actuando en mí carácter de Defensora del ciudadano CANDELARIO ANTONIO TORRES GUZMÁN, imputado suficientemente identificado en la causa seguida por ese Tribunal Tercero de Juicio signada bajo el N°.: 3M-325-11, ante usted con el respeto que le es debido, acudo para solicitar la Revisión de la Medida Privativa de que pesa sobre mi patrocinado; la cual fundamento conforme al siguiente articulado:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 264, Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la_revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…' (Subrayado y negrillas de la defensa).
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44: "Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda inculpada de delito a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
Artículo 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible en durante el proceso, salvo las excepciones en Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: "Presunción de Inocencia, Cualquiera a se le impute la comisión de un hecho punible derecho a que se le presuma inocente y que se le como tal, mientras no se establezca su culpabilidad sentencia firme.
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice:
Artículo 9: "Afirmación de Libertad, Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de ser impuesta".
Ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de la excepción.
Solícito pues tenga a bien considerar la posibilidad de que a mi patrocinado se le conceda en primer lugar la Revisión de la Medida y en segundo lugar se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 de las menos gravosas y de posible cumplimiento toda vez que no existe posibilidad alguna que mí representado presente algún familiar o amistad que satisfaga alguna fianza o se constituya en su persona responsable.
Solicitud que realizo conforme a todo lo antes expuesto, y en base a los artículos: 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA en contra de mi defendido ciudadano CANDELARIO ANTONIO TORRES GUZMÁN, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas y de posible Cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…………………………………………………………………………………”
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 30-01-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 31-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 16).
En fecha 13-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se realizo la audiencia oral de presentación en contra del imputado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se realizó auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 18 al 42).
En fecha 15-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº ELF-DPP4-93-2011, suscrito por la ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, mediante el cual solicitaba copias simples de todas las actuaciones. (Pieza I, folio 58).
En fecha 24-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicitaba PRORROGA, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587. (Pieza I, folios 61 al 62).
En fecha 28-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se acordó conceder la prórroga, conforme con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la ABG. JERALDINE RAMOS. (Pieza I, folios 64 al 71).
En fecha 18-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-344-2011, de fecha 16-03-2011, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO. En esta misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15-04-2011. (Pieza I, folios 72 al 85).-
En fecha 30/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº ELF-DPP4-181-2011, mediante el cual la ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ interpuso formal oposición al escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico. (Pieza I, folios 92 al 110).-
En fecha 15/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes presentes siendo diferida para el día 05/05/2011, en virtud de la solicitud realizada por la ABG. JERALDINE RAMOS. (Pieza I, folios 114 al 116).
En fecha 02/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-482-2011-04864, de fecha 28-04-2011, proveniente de la Fiscalia Noveno del Ministerio Publico, en donde se remitió experticia química N° 9700-130-4017, de fecha 18-02-2011, en donde se obtuvo como resultado OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK). (Pieza I, folios 117 al 118).
En fecha 05/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TORRES GUZMAN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose presente todas las partes presentes, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 123 al 160).
En fecha 23/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 161 al 162).
En fecha 07/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, se dictó auto en donde se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-07-2011. (Pieza I, folios 164 al 168).-
En fecha 14/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/08/2011. (Pieza I, folio 173, Pieza II, folios 02 al 39).-
En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana AURA ROSA LUQUE LÓPEZ, mediante el cual se excusa a participar como escabino en la presente causa. (Pieza II, folios 83 al 84).-
En fecha 04/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó decisión en donde se acordó declarar con lugar la excusa presentada por la ciudadana AURA ROSA LUQUE LÓPEZ. (Pieza II, folios 85 al 93).-
En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordo refijar el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-08-2011, en virtud que la Juez del Tribunal se encontraba en reunión convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede. (Pieza II, folios 94 al 114).-
En fecha 12/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibio oficio Nº ELF-DPP4-475-2011, suscrito por la ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CANDELARIO ANTONIO TORRES GUZMÁN mediante el cual solicita sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dictó decisión mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ (Pieza II, folios 146 al 169).-
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 29-09-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud circular Nº 0058, de fecha 12-08-2011, mediante la cual se autoriza el disfrute del receso judicial entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso. (Pieza II, folios 170 al 190).-
En fecha 29/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó cerrar la segunda pieza y apertura la tercera pieza. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la Audiencia de Constitución de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se verifico que se encontraban presente el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica Penal y el acusado, asimismo se dejo constancia de la no presencia de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza II, folio 219, Pieza III, folios 02 al 14).-
En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado CANDELARIO ANTONIO TORRES GUZMÁN mediante el cual solicita sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 219, Pieza III, folios 18 al 20).-
IV
De los fundamentos de la decisión
En atención a lo solicitado por la profesional del derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público y es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) la solicitud fue realizada por escrito y el Juzgador, debe decidirla dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. En el presente caso, la medida dictada, estaba ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal, en virtud de que en fecha 02/05/2011, el Tribunal de Control recibió oficio N° 15F19-482-2011-04864, de fecha 28-04-2011, remitió experticia química N° 9700-130-4017, de fecha 18-02-2011, en donde se obtuvo como resultado OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), inserta en los folios 117 al 118 de la primera pieza, b) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido un OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; c) Si bien es cierto, que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, siendo este el caso, considerando que la sustancia incautada según la experticia química N° 9700-130-4017, de fecha 18-02-2011, en donde se obtuvo como resultado OCHO (08) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), d) En el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del acusado y al variar los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado ante identificado.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de octubre de 2011, a las 2:30 de la tarde y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por el Defensor Privado del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de octubre de 2011, a las 2:30 de la tarde. ASÍ SE DECLARA.-
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las medidas, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por los cuales se está procesando al acusado, es decir TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, realizada por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado a favor del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL ARTICULO 256 NUMERALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.419.587, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 43 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 02-02-1962, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO JARDINERÍA, HIJA DE EPIFANIA GUZMÁN (F) Y PEDRO TORRES (V), RESIDENCIADO: MAITANA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CERCA DEL MERCAL, TELÉFONO: NO POSEE, bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el ciudadano deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el ciudadano deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciada y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 10 de octubre de 2011, a las 2:30 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta al Directora del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado TORRES GUZMÁN CANDELARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.419.587, para el día VIERNES, 07 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión y líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-325-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-325/11
Causa de Fiscalia: 15F19-029-11
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.