REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 06 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-347-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CORDOVEZ APONTE JOSE ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.600.883, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 12-05-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, HIJO DE LUZ APONTE (V) Y ENRIQUE CORDOVEZ (V); RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE COLINA, KILÓMETRO 20 DE LA PANAMERICANA, VIVIENDA N° 03, DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-263-88-99 Y 0212-889-07-00.
DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en fecha 29-09-11, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 30-09-11, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 06-05-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 05-08-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
CORDOVEZ APONTE JOSE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12-05-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Luz Aponte (V) y Enrique Cordovez (V); residenciado en: Barrio Brisas de Colina, Kilómetro 20 de la Panamericana, Vivienda N° 03, DE COLOR Blanco con rejas negras, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0424-263-88-99 y 0212-889-07-00.
II
De la solicitud de la defensora privada
La profesional del Derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en representación del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, Adriana Rodríguez Pimentel abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.732, actuando para este acto en mí carácter de Defensora penal del ciudadano Cordovez Aponte José Enrique, quien se encuentra debidamente identificado en las actas que conforman la causa signada con el N° 3M-347, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solícito de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal sirva revisar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mí defendido por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal, fundamento mí pedimento de (a siguiente manera:
PRIMERO:
Se realiza Audiencia de Presentación de Detenido en su oportunidad legal, donde este Tribunal de Control acordó Decretar en contra de mí patrocinado Medida de Privación Judicial Preventiva, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga, audiencia está realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal Vigente.
Posterior a esto dentro del lapso legal la Representación Fiscal presento formal Acusación razón por la conformidad con lo previsto en el artículo 328 de Código Procesal Penal se fijó el acto para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar, la que se realizó conforme a nuestro marco legal admitiéndose la acusación fiscal por el tipo penal imputado visto la presunta sustancia, incautada considerando el peso de esta que la misma equivale a una cantidad que no excede de 7,5 gramos la cual resulta desproporcionada con la medida impuesta según se evidencia a Cas actas que conforman Ca presente causa.
Es por estos argumentos que esta defensa solicita se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi patrocinado otorgándosele una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice la sujeción de mi patrocinado al proceso, en consideración a la proporcionalidad de la medida impuesta así como el tipo penal imputado en relación con la cantidad de sustancia presuntamente incautado.
SEGUNDO
Ciudadana Juez, invoco a favor de mí representado los siguientes DERECHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONAL:
Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Venezuela según G.O. Ext 2.146 de fecha 28-01-78) en su artículo 14 Ordinal 3°, el cual establece:
" Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad…."
La Convención Americana sobre "Derechos ^Humanos (Tacto de San José de Costa 'Rica, ratificada por Venezuela según (G.O. 31-256) en su Artículo 7 Ordinal 7 dispone:
" Toda persona detenida o retenida…. tendrá derecho... a ser puesta en Libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio" (Subrayado de la defensa)
Estos tratados de acuerdo a lo establecido en el Articulo 23 de Ca Constitución vigente, tiene rango de supraconstítucíonalídad, pues está expresamente establecido en la referida norma que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales siempre que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución y las Leyes de la República.
También invoco a su favor lo establecido en los siguientes disposiciones:
Artículo 44 de la Constitución vigente, la cual establece:
“….Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona será arrestada o detenida sino en virtud de un orden Judicial,... Será juzgada en Libertad, excepto por Cas razones determinadas por Ca Ley y apreciadas por el juez en cada caso ".
Con la referida norma Constitucional se reafirma que el Principio de la Libertad es la Regla y la Privación de ella es la Excepción.
Este principio de Afirmación de Libertad, lo encontramos también reflejado en el Código Orgánico Pocesal Penal, en el Artículo 9, que establece:
" Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad tienen carácter de excepcional solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. "
Artículo 49 numerad de la Constitución vigente, que dispone: "Artículo 49. 'El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El numeral 1ero de la citada disposición Constitucional lo encontramos reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 8, que consagra la presunción de inocencia hasta tanto se establezca culpabilidad por medio de SENTENCIA FIRME, la cual es aquella contra la que no cabe recurso alguno, contra la que se han agotado todos los recursos establecidos en las normas.
Igualmente Ciudadana Juez, Hago de su conocimiento que mi defendido durante el lapso que fija permanecido detenido, ha observado Buena Conducta. Por lo que solicitó formalmente sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA A MI REPRESENTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL IMPUTADO, MEDIDAS ESTAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE.…..”
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 07-05-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; se decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Droga, asimismo en esta misma fecha se dictó auto fundado (Pieza I, folios 01 al 31).
En fecha 10-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana CORDOVEZ APONTE AMARELY JOSEFINA, en su condición de madre del imputado, mediante el cual revocaba al Defensor Público Penal y designaba al profesional del derecho DR. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ. (Pieza I, folio 32).
En fecha 12-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; a los fines de que ratificara el escrito presentado por la ciudadana CORDOVEZ APONTE AMARELY JOSEFINA, en donde designaba al profesional del derecho DR. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ. (Pieza I, folios 33 al 34).
En fecha 16-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana CORDOVEZ APONTE ELIZABETTE, en su condición de hermana del imputado, mediante el cual revocaba al Defensor Público Penal y designaba a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folio 35).
En fecha 17-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; a los fines de que ratificara el escrito presentado por la ciudadana CORDOVEZ APONTE ELIZABETTE, en su condición de hermana del imputado, mediante el cual revocaba al Defensor Público Penal y designaba a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folios 36 al 37).
En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde se juramentó a las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, quienes fueron designadas por el imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883 y aceptaron el cargo. (Pieza I, folio 38).
En fecha 24-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1167-11-IJLT-EA, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 12-05-2011. (Pieza I, folio 38).
En fecha 31-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscito por las profesionales del derecho DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM DIB, en donde solicitaban copias simples de las actuaciones. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las mismas. De igual manera la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico presento escrito en donde solicitaba la prórroga de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, se dictó decisión en donde se acordó conceder la prórroga de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo. (Pieza I, folios 44 al 52).
En fecha 21/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-623-2011, de fecha 21-06-2010, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Droga. (Pieza I, folios 55 al 80).-
En fecha 22/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22-07-2011. (Pieza I, folios 81 al 84).-
En fecha 12/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, mediante el cual revocaba a su actual defensa y designaba como su defensoras privadas a las ciudadanas ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folio 100).-
En fecha 15/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, mediante el cual presentaban formal oposición al escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 89 al 100).
En fecha 21/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, mediante el cual solicitaban que se prefijara el acto de audiencia preliminar del día 22-07 de los corrientes, en virtud de que tenían acto en la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. (Pieza I, folios 101 al 102).
En fecha 25/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual prefijo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por las profesionales ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, para el día 05-08-11. (Pieza I, folios 103 al 106).
En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, las defensoras privadas ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB y el ciudadano imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; se consignó la experticia química N° 9700-130-7393, de fecha 22-06-2011, en la cual se obtuvo como resultado TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decimo Noveno del Ministerio Publico, , por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, asimismo se ordena la apertura al Juicio Oral En esa misma fecha se dictó el auto de Apertura a juicio. (Pieza II, folios 110 al 132).
En fecha 05/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió sendos escritos presentados por la ciudadana SONIA MARÍA CORDOVEZ, en su condición de hermana del imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; copia de las actuaciones. (Pieza I, folios 133 al 138).
En fecha 20/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde negó las copias solicitadas por la ciudadana SONIA MARÍA CORDOVEZ, en su condición de hermana del imputado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó realizar cómputo de los días transcurrido y se remitiera las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 139 al 145).
En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijó el sorteo de escabinos para el día 04/10/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 146 al 151).-
En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 152 al 156).
En fecha 04/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 01/11/2011. (Pieza I, folios 157 al 186).-
IV
De los fundamentos de la decisión
En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público y es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) la solicitud fue realizada por escrito y el Juzgador, debe decidirla dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. En el presente caso, la medida dictada, no estaba ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia no fueron satisfechos en el momento procesal, en virtud de que el mismo día de la audiencia preliminar el dia 05/08/2011, se recibió experticia química N° 9700-130-7393, de fecha 22-06-2011, en la cual se obtuvo como resultado TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, inserto al folio 110 de la primera pieza, existiendo escrito acusatoria sin haberse determinado que la presunta sustancia incautada era ilícita, b) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) MESES, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; c) Si bien es cierto, que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, siendo este el caso, considerando que la sustancia incautada según la experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010, en la cual se obtuvo como resultado TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; d) En el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del acusado y al variar los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado ante identificado.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 01 de noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana, lo cual se le impondrá por medio de acta el día Jueves, 13 de octubre de 2011 de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por el Defensor Privado del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 01 de noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana. ASÍ SE DECLARA.-
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las medidas, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por los cuales se está procesando al acusado, es decir TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, realizada por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL NUMERALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano CORDOVEZ APONTE JOSE ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.600.883, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 12-05-1978, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, HIJO DE LUZ APONTE (V) Y ENRIQUE CORDOVEZ (V); RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE COLINA, KILÓMETRO 20 DE LA PANAMERICANA, VIVIENDA N° 03, DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-263-88-99 Y 0212-889-07-00, bajo las siguientes condiciones: 1.- Que el ciudadano deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que el ciudadano deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciada y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 01 de noviembre de 2011, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta al Directora del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado CORDOVEZ APONTE JOSÉ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.883; para el día JUEVES, 13 DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión y líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-347-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones y traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-347/11
Causa de Fiscalia: 15F19-162-2011
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.