REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de octubre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-198/11
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día primero (01°) de junio del año mil novecientos noventa (1990), hijo de María González y Miguel Cisneros, titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, de estado civil soltero, con cuarto año de bachillerato aprobado, de oficio pintor de vehículos, y con último domicilio en Lagunetica, Sector El Aro, callejón Los Nísperos, casa sin número, construida en ladrillos, adyacente a la bodega de la señora Luisa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGRAVADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal.
Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 620/11, suscrito por el Director (e) del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diez (2010), ante presentación que de los ciudadanos RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ y JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-19.931.027 y V-19.015.915, respectivamente, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de los ciudadanos fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, del Comando Regional No. 05, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión por los delitos de ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad, agravada, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas, signadas estas con los números 067/2010 y 068/2010.
En fecha siete (07) de diciembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por cada uno de los acusados, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a las personas de los ciudadanos RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ y JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a las penas de tres (03) años de prisión, respecto del primero mencionado, y de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en cuanto al último referido, por la comisión de los delitos de ocultación de arma de fuego y resistencia a la autoridad, agravada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal, así como condenando a los ciudadanos en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, a la vez de mantener el estado de privación de libertad del ciudadano en cuestión, publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el mismo día.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, los cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), precisando en cada cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta cada penado a las distintas medidas de libertad anticipada; quedando tales determinaciones, en el cómputo correspondiente al ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, realizadas en los términos siguientes:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en data siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de CINCO (05) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de TRES (03) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013). TERCERO: Considerando que la persona del penado RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, fue condenado a la pena principal de tres (03) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día dieciséis (16) de julio del año dos mil once (2011). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, la pena principal de tres (03) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013) en el entendido de corresponder a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, se designa el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
El día cuatro (04) de abril inmediato, previo su traslado, desde el Internado Judicial de Los Teques a la sede del Tribunal, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra manifestando en tal oportunidad, el ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, hizo solicitud de serle concedida la medida alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en ocasión del otorgamiento de tal medida, a la vez de hacer del conocimiento actividad laboral realizada durante su estado de reclusión en el establecimiento penal.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 620/11, datado veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), suscrito por el Director (e) del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una nueva redención de la pena a favor del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha veintitrés (23) de junio del mismo año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
En ocasión de la reunión realizada el día veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en los lapsos comprendidos desde el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), del once (11) de febrero de precitado año al tres (03) de marzo inmediato, y del nueve (09) de tal mes de marzo al cinco (05) de abril siguiente, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio treinta y uno (31) de la tercera pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 145-2011 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…(omissis)…8.- RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.931.027, a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, causa 1E-198-11, condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGRAVADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia que refiere la labor como ARTESANO desempeñada por el condenado desde el 17-12-10 hasta el 31-01-11, desde el 11-02-11 hasta el 03-03-11 y desde el 09-03-11 hasta el 05-04-11, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., jornada laboral esta que, semanalmente, excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta horas semanales que prevé como límite el legislador patrio. En consecuencia, se observa que el penado en comento trabajó un lapso de TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS, lo que conlleva un tiempo efectivo de trabajo de QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO (544) HORAS, lo cual, en aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, proponiendo así al Tribunal correspondiente, un tiempo de redención de pena, por trabajo, de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS…(omissis)…”
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011) por el Director (e) y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data veinte (20) de junio de igual año en comento por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento social (sic) la información de la actividad laboral realizada por el interno: CISNERO (sic) GONZALEZ ESTEBAN RAÚL, Titular (sic) de la cédula de Identidad n° (sic) 19.931.027, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 18-10-2010. Se desempeño (sic) en la labor de ARTESANO …(omissis)…desde el día 17-12-2010…(omissis)… hasta 31-01-2011…(omissis)…Reingresando en la misma labor desde el 11-02-2011…(omissis)…hasta 30-03-2011…(omissis)…posteriormente desde el día 09-03-2011…(omissis)…hasta 05-04-2011, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO (sic) del año 2011. ABG. KARELIS MARIÑO. CONTROL PENAL (fdo. Ilegible), ARTURO SÁNCHEZ. COORDINADOR DE DEPORTES (fdo. Ilegible), TSP. AMARYLYS YTRIAGO. UNIDAD EDUCATIVA (fdo. Ilegible), LIC. CARLOS ORELLANOS. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), COM. EGLEE ASCANIO CADENAS. DIRECTORA (por fdo. Ilegible)...” (resaltado del Tribunal)
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), del once (11) de febrero de precitado año al tres (03) de marzo inmediato, y del nueve (09) de tal mes de marzo al cinco (05) de abril siguiente, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.
III
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil diez (2010), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de tres (03) años de prisión al ser declarado autor y responsable de los delitos de ocultación de arma de fuego y resistencia a la autoridad, agravada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011) en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapsos comprendidos desde el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), del once (11) de febrero de precitado año al tres (03) de marzo inmediato, y del nueve (09) de tal mes de marzo al cinco (05) de abril siguiente, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tales labores en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha diecisiete (17) de junio del año en curso por el Director (e) del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de un (01) mes y cuatro (04) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veintitrés (23) de junio del corriente año dos mil once (2011), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado en labores de artesanía, siendo tal actividad realizada en los lapsos comprendidos desde el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), del once (11) de febrero de precitado año al tres (03) de marzo inmediato, y del nueve (09) de tal mes de marzo al cinco (05) de abril siguiente, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante la suma de tales períodos que totaliza TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS el penado laboró nueve (09) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en el período total de tiempo indicado suman QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO (544) las HORAS efectivamente trabajadas, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a SESENTA Y OCHO (68) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS, esto es, UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, compartiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.
Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010) y en ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de ocultación de arma de fuego y resistencia a la autoridad, agravada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día primero (01°) de junio del año mil novecientos noventa (1990), hijo de María González y Miguel Cisneros, y titular de la cédula de identidad personal número V-19.931.027, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ, compartiendo el Tribunal el lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al defensor público del penado, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ
YRC/YRC/Causa 1E-198/11
* Diecinueve (19) folios. Decisión de fecha 18-10-2011
Penado: RAÚL ESTEBAN CISNEROS GONZÁLEZ
Asunto: Redención de pena / Sin enmiendas