REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de octubre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-106/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JACQUELINE LESKIA LARA DE DÍAZ, KARLA JACQUELINE DÍAZ LARA y RAÚL DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.730.271, V-18.234.915 y V-17.534.251, respectivamente.
PENADO: BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Miriam Cedeño Velásquez y José Cristóbal Manrique Cartaya, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, de estado civil soltero, con grado de instrucción quinto grado de educación básica, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector Los Vecinos, calle La Hacienda, casa sin número, pintada de color blanco, Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 544 del Código Penal.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 6300-2011, suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Capital, Yare III, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado y estudio cursado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha once (11) de abril del año dos mil nueve (2009), ante presentación que de los ciudadanos BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, JESÚS ALFREDO HERRERA RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.539.611, V-07.000.130 y V-16.590.283, respectivamente, hiciera la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO fuera practicada el día nueve (09) de tal mes y año por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO por el delito de robo genérico, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 023/2009; en tanto que, respecto de los ciudadanos JESÚS ALFREDO HERRERA RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ TOVAR se pronunció el Tribunal por la libertad plena de los mismos.
En fecha veintidós (22) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por cada uno de los acusados, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO a la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como condenando al ciudadano en cuestión a la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, eiusdem, a la vez de mantener el estado de privación de libertad del sub iúdice, publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el mismo día.
En data diecisiete (17) de agosto del año en mención, definitivamente firme como quedara el aludido fallo condenatorio, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Juez suplente, Dra. Eilyn Cañizalez, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal en función de control, practicando, en consecuencia, cómputo de pena correspondiente, con determinación de la fecha de finalización de la condena, así como de las datas de opción para el condenado a las medidas de libertad anticipada, quedando ello determinado en la dispositiva de la manera siguiente:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de SEIS (06) AÑOS que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, concluyendo la pena principal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Siendo que el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ fue igualmente condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de la pena de inhabilitación política, el día nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: De acuerdo al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta la persona del ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010). SEXTO: Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 eiusdem opta el condenado de autos a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: Opta el ciudadano MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO JOSÉ al beneficio de libertad condicional, de acuerdo al tenor del segundo aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir del día nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013). OCTAVO: Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013). NOVENO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, en el presente caso corresponde al día nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009)…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), previo su traslado, desde el Centro Penitenciario Capital Yare, a la sede del Tribunal, es notificado el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, manifestando el mismo, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de medida de pre-libertad, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de medida de pre-libertad.
En data veintitrés (23) de agosto de tal año, este órgano jurisdiccional emite auto acordando dar trámite a la opción que presentara para el momento el condenado, esto es, a la medida trabajo fuera del establecimiento, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponda conforme a derecho.
El día siete (07) de septiembre siguiente, previo su traslado, desde el Centro Penitenciario Capital Yare III, a la sede del Juzgado, es notificado el penado de la sustanciación que por opción a beneficio se hiciera en la causa seguida en su contra, reiterando aquél su voluntad y disposición de dar acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en ocasión del otorgamiento de medida de libertad anticipada.
En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a medida de libertad anticipada, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 6300/2011, datado ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Capital Yare III, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

En ocasión de la reunión realizada el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Capital Yare III, fue evaluado el caso del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias laboral y educativa presentadas se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado en internamiento por el penado in commento en los lapsos comprendidos, respectivamente, desde el primero (01°) de octubre del año dos mil diez (2010) al veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), y desde el veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010) al veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), en jornadas de cuatro horas diarias, de lunes a viernes, cada actividad, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo la sumatoria de una sugerencia de redención de pena, por trabajo, de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y SEIS (06) HORAS, y de DOS (02) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por estudio. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma a la tercera pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)…En el día de hoy, Miércoles (sic) (25) (sic) de Mayo (sic) de 2011…(omissis)…se reunió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa No. 13 con la finalidad de revisar y estudiar los recaudos y libros correspondientes a fin de emitir pronunciamiento para solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio (sic) del Penado (sic) MANRIQUE CEDEÑO BRAULIO, Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) N° V-18.539.611, a la orden del Juzgado PRIMERO (sic) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Miranda, con expediente N° 1E-106-09, quien ha realizado actividades laborales y/o educativas que constan en los Libros de Registros (sic) correspondientes, lo que evidencia que el prenombrado penado ha permanecido trabajando y/o estudiando, demostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa. Previa revisión y estudio de todos los recaudos presentados se ha determinado que el prenombrado llena todos los requisitos requeridos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial (sic) por el Trabajo y el Estudio. En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia FAVORABLEMENTE para que le sea redimida la pena…(omissis)…”

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancias laboral y educativa expedidas en igual data por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en estas constancias actividades desplegadas por el penado in commento, jornada de trabajo y estudio, fechas de inicio y permanencia, leyéndose en sus tenores lo que sigue:
“...(omissis)...Quien suscribe, la ciudadana Directora Nora Valera…(omissis)…hace constar por medio de la presente que el ciudadano Braulio Manrique Cedeño, titular de la cédula de identidad V-18.539.611, ingresó a este Establecimiento Penitenciario (sic) el día 1 de Junio (sic) de 2010 y participa en las siguientes Actividades Laborales: Folio 348, Numeral 20. Actividades Laborales No Formales (Lunes a Viernes…(omissis)… Actividad Laboral: Artesanía. Período: 01/10/2010 al 24/05/2011. Horas: 4 horas diarias…(omissis)… Constancia que se expide en San Francisco de Yare a los 24 días del mes de Mayo (sic) del año dos mil once. Lcda. Luzdey Acevedo (fdo. Ilegible) Trabajadora Social, Abg. Nora Valera (fdo. Ilegible), Directora del Establecimiento Penitenciario Yare III...” (resaltado del Tribunal)

“...(omissis)...Quien suscribe, la ciudadana Directora Nora Valera…(omissis)…hace constar por medio de la presente que el ciudadano Manrique Cedeño Braulio, Titular de la Cédula de Identidad (sic) V-18.539.611, ingresó a este Establecimiento Penitenciario (sic) el día 01 de junio de 2010 el cual participa en las siguientes Actividades Académicas: Folio 350, Numeral 09. Educación Formal (Lunes a Viernes, 08:00 a.m. a 12:00 p.m.) Actividades Académicas: Misión Robinson. Período: 20/08/2010 al 24/05/11. Horas: 4 hrs (sic). Status: En proceso. Constancia que se expide en San Francisco de Yare a los 24 días del mes de mayo del año dos mil once. Licda. Ana Rodríguez (fdo. Ilegible) Coordinador de Educación, Abg. Nora Valera (fdo. Ilegible), Directora del C.P. Región Capital Yare III...” (resaltado del Tribunal)


Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado y de estudio cursado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el primero (01°) de octubre del año dos mil diez (2010) al veinticuatro (24) de mayo del año inmediato, de lunes a viernes, de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y del veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010) al veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m., indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO el día nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado y estudio cursado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión al ser declarado autor y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Capital Yare III en reunión realizada por sus miembros el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011) en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso comprendido desde el primero (01°) de octubre del año dos mil diez (2010) al veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), con horario de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, y dada su actividad educativa en la MISIÓN ROBINSON, desde el veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010) al veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tales actividades en los Libros llevados a tales efectos por el establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado y cursado, respectivamente, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cuatro (04) meses, seis (06) días y dieciocho (18) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veinticinco (25) de mayo del corriente año dos mil once (2011), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO en el Centro Penitenciario Capital Yare III, el mismo se ha desempeñado en labores de artesanía, siendo tal actividad realizada en el lapso comprendido desde el primero (01°) de octubre del año dos mil diez (2010) al veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), con horario de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, aunado a revelar constancia educativa dedicación del penado a la Misión Robinson, durante el mismo período, pero en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M., de lunes a viernes, observándose, por tanto, que durante este período que totaliza SIETE (07) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, entre estudio y trabajo, el penado laboró y estudió un total de ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral y educativa, de cuatro horas diarias cada una, que se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose, asimismo, que en el período indicado suman MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO (1384) las HORAS efectivamente trabajadas y dedicadas al estudio, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO SETENTA Y TRES (173) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por trabajo y estudio, de OCHENTA Y SEIS (86) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por su parte, en cuanto a la actividad educativa, Misión Robinson, realizada en el período comprendido desde el veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010) al treinta (30) de septiembre inmediato, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 M., advierte este Tribunal que, durante este tiempo que totaliza UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, el condenado estudió un total de cuatro (04) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada educativa acorde a los parámetros de ley, observándose, por tanto, que durante este tiempo suman CIENTO VEINTE (120) las HORAS efectivamente dedicadas al estudio, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la aludida Ley especial, equivale a QUINCE (15) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por estudio, de SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, de acuerdo a los cálculos inmediatamente antes realizados, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, ut supra identificado, por las actividades, laboral y educativa, en particular arriba precisadas y que fueran realizadas por el mismo durante su reclusión en el Centro Penitenciario Capital Yare III, es de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Capital Yare III, lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.
Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo y el estudio, la pena que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009) y en ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Miriam Cedeño Velásquez y José Cristóbal Manrique Cartaya, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.611, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO, disintiendo, no obstante, el Tribunal, el lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Capital Yare III.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensora pública del penado, Dra. SOR ESTHER BAZAN, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta a la Directora del Centro Penitenciario Capital Yare III a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ



YRC/YRC
Causa 1E-106/09
* Veinte (20) folios. Decisión de fecha 27-10-2011
Penado: BRAULIO JOSÉ MANRIQUE CEDEÑO
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas