REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de octubre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-159/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADA: ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día catorce (14) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971), hija de Ana Margarita Padrón y Nelson Martínez, titular de la cédula de identidad personal número V-07.949.526, de estado civil casada,-* de oficio del hogar, y con último domicilio en Palo Alto, Retamal, sector Matapalo, casa sin número, construida con tablas y zinc, pintada de color azul claro y reja blanca, ubicada cerca de bodega de la señora Margarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 24.936.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de tres (03) meses, veintitrés (23) días y dieciocho (18) horas, de la pena de siete (07) años de prisión que fuera impuesta el día quince (15) de julio del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-07.949.526, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha tres (03) de septiembre del pasado año dos mil diez (2010), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintinueve (29) inmediato siguiente, mediante la cual se condenó a la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-07.949.526, a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión, por ser autora responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; y redimido como fue de la pena en comento, en decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución, en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), un tiempo de tres (03) meses, veintitrés (23) días y dieciocho (18) horas, lo cual conlleva, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo antes realizado - datado tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010) -, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida a la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, ut supra identificada, que respecto del hecho por el cual se condenó a la precitada, fue la misma aprehendida, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día veintisiete (27) inmediato siguiente, data esta en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión acordando sustituir la medida extrema de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de aseguramiento en la modalidad establecida en el numeral 1 del artículo 256 adjetivo penal, esto es, detención domiciliaria, manteniéndose esta medida hasta la fecha del veintitrés (23) de octubre de igual año, ocasión en la que el aludido órgano jurisdiccional emite pronunciamiento modificando la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en cuanto a su modalidad, por la prevista en el numeral 3 del referido artículo 256, a saber, régimen de presentación ante el Tribunal con frecuencia semanal, persistiendo este mecanismo de aseguramiento procesal hasta la data del quince (15) de julio del dos mil diez (2010) en curso, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto de la ciudadana in commento imponiendo a la misma, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de siete (07) años, decretando, consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad de la encausada, haciéndose efectiva tal orden judicial desde la misma Sala de audiencia; por tanto, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y redimido como ha sido un tiempo de la pena en razón de trabajo desempeñado por la condenada durante su estado de internamiento en establecimiento carcelario, lo cual ha sido declarado en decisión judicial, corresponde a este Tribunal en función de ejecución practicar nuevo cómputo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido o recluida en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal las fechas en que se verificaron o materializaron las detenciones de la hoy penada ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-07.949.526, se constata que en un primer lapso permaneció la precitada privada de su libertad por SEIS (06) DÍAS, en tanto que en el segundo lapso, que inicia el día quince (15) de julio del año en curso y persiste hasta los corrientes, tiene un tiempo de detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, todo lo cual totaliza un lapso de efectiva privación de libertad de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, pero dado que en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Juzgado emitió pronunciamiento declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por tiempo de TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionado este lapso al tiempo de cumplimiento de pena previamente precisado, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por SIETE (07) AÑOS se constata que a la aludida ciudadana le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y SEIS (06) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN resultó condenada a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose, por tanto, en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), por lo que se mantiene vigente esta pena por CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y SEIS (06) HORAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para la condenada de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-07.949.526, fue condenada a la pena principal de siete (07) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), en ocasión de concluirse el debate oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de siete (07) años que se le impuso, no opta la misma a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso in concreto, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), sin embargo, por cuanto en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), emitió decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, por tiempo de TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la data desde la cual le es dado a la persona de la condenada optar por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que a requisito de tiempo concierne, es el día quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, la pena principal de siete (07) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, optando la condenada por tal forma de libertad anticipada desde el día nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena de la condenada in commento por tiempo de TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina que la precitada condenada tiene opción de requerir la concesión de la medida en cuestión desde el día quince (15) de julio del año dos mil doce (2012), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de siete (07) años de prisión, en consecuencia, opta la persona de la penada a esta fórmula de pre-libertad desde el día nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), sin embargo, dando cumplimiento esta Juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimido, esto es, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, y se precisa como fecha de opción, en lo que respecta a requisito de tiempo, a tal medida de libertad anticipada el día quince (15) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fue acordado a favor de la condenada por este órgano jurisdiccional en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), la oportunidad a partir de la cual puede la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, solicitar tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es a partir del día quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a las datas de detención de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, en los lapsos en que la precitada penada lleve de cumplimiento de la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde desde el día veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007) al día veintisiete (27) inmediato siguiente, y del quince (15) de julio del año dos mil diez y en lo que persista su estado de privación de libertad en establecimiento carcelario, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena en decisión dictada en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), por este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-07.949.526, lleva privada de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por tiempo de TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionando este tiempo de redención al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SIETE (07) AÑOS que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y SEIS (06) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
TERCERO: Considerando que la persona de la penada ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, fue condenada a la pena principal de siete (07) años de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar la precitada ciudadana a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona de ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, la pena principal de SIETE (07) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día quince (15) de julio del año dos mil doce (2012), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, opta la misma a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día quince (15) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido a la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, en su condición de condenada, puede la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, en los lapsos en que la precitada penada lleve de cumplimiento de la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde desde el día veintiuno (21) de junio del año dos mil siete (2007) al día veintisiete (27) inmediato siguiente, y del quince (15) de julio del año dos mil diez y en lo que persista su estado de privación de libertad en establecimiento carcelario, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), declarara respecto de la penada ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, este órgano jurisdiccional.
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, ut supra identificada, permanecerá la misma en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, así como al defensor privado de la penada, Dr. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), de la persona de la ciudadana ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN, penada; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente nuevo cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de traslado respecto de la penada toda vez que en el día de hoy fue librada boleta a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) a los fines del apersonamiento de la ciudadana en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que la misma sea trasladada será notificada de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

YRC/YRC
1E-159/10
ELVIRA COROMOTO MARTÍNEZ PADRÓN
Asunto: Nuevo cómputo de pena
Quince (15) folios. 27-10-2011
Sin enmiendas