REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Octubre de 2011
200º y 151º



Visto los escritos interpuestos por ante instancia judicial por la Abogado en ejercicio, MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.866, en su carácter de defensora Privada del penado REYES RODRIGUEZ GLEXON, Títular de la Cédula de identidad N°18.538.088, penado por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, previamente, procede hacer las siguientes consideraciones:

Como primer punto, debe pronunciarse, esta instancia Judicial en relación a escrito de fecha 27 de junio de los corrientes, donde se solicita taxativamente entre otras cosas:

“… En consecuencia en razón de lo anteriormente expuesto, la defensa SOLICITA este Despacho Judicial a su cargo se le otorgare la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GLEXON REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal Nro V-18.538.088, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), penado en la causa signada bajo el numero 2E-188/2011; nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de lo esgrimido ut supra, por consiguiente, este JUZGADOR debe GARANTIZAR a mi REPRESENTADO en los términos de la letra constitucional, legal y jurisprudencial traída a colación, el DERECHO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, previsto en el articulo 44 .1 en relación al articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en UN DEBIDO PROCESO RAZONES que fundamentan el PETICIONAMIENTO, en virtud del Control Constitucional y a la garantía de la tutela efectiva respecto a un justiciable, que tiene el TRIBUNAL por estar consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico en relación a los artículos 51 44.1, 344 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de salvaguardar la vida de mis representados en virtud de la EMERGENCIA CARCELARIA y por ende el gran peligro a lo cual están propicias estas cárceles a ser tomadas en cualquier momento por personas que de verdad tienen como modo de vida y subsistencia a cometer delitos para sobrevivir (modo de vida verdaderos delincuentes), así mismo a los fines de que estos por sus propios medios se TRASLADEN hasta la ciudad de Caracas a la sede del Edificio Paris y le sean practicadas Evaluación Psicosocial ya que Estado Miranda la CIUDAD esta que le corresponde por encontrarse cumpliendo pena en ese mismo estado no cuenta con dicho equipo …”

En fecha 29 de Junio de los corrientes, consignó igualmente escrito, solicitando entre otras peticiones:

“… En tal sentido y dado que la pena no supera los CINCO AÑOS, y siendo que el PELIGRO es latente y temo por la integridad de mi PATROCINADO solicito su libertad objeto que sea el mismo quien se TRASLADE hasta el edificio París o a donde le corresponda y le sea practicado dicha evaluación sin mayor dilaciones y SIENDO lleva casi la totalidad de la pena impuesta de conformidad con el articulo 493.2 del COOP, en relación al 24 constitucional, mi defendido es merecedor por mandato de LEY y dado que el derecho lo asiste es por lo que hago tal pedimento, en tal sentido y con basamento legal en el articulo 51 constitucional RATIFICO lo peticionado en fecha 27/06/2011…” “…Finalmente esta defensora SOLICITA al TRIBUNAL que el PRONUNCIAMIENTO a que haya lugar con respecto a la PETICION de MARRAS, tenga a hacerlo dentro del lapso establecido en la parte in fine del único aparte del articulo 177 del Código Adjetivo Penal en relación con el articulo 26 constitucional…”

Por ultimo en fecha 17 de Octubre del 2011, mediante escrito, realiza el siguiente pedimento:

“… En tal sentido y después de un exhaustivo y nuevo análisis revisión de cada de las actas que componen la presente causa y evidenciándose que mi representado desde la fecha 02/07/2010, es acreedor de la Formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándole además la violación su sagrado derecho contenido en el 24 CONSTITUCIONAL, según computo practicado, por ese mismo Tribunal, ya mi DEFENDIDO debería encontrarse en libertad, por lo que esta defensa NO sigue sin entender como es que pese el GOBIERNO puesto a marchar diversos OPERATIVOS DE EMERGENCIA Carcelaria para dar cerelidad a estos, y hasta la fecha de hoy 17/10/2011, cuando mi defendido lleva casi cumplida la pena impuesta, todavía ni TAN siquiera se le ha practicado la Evaluación Psicosocial, tampoco se contacta del expediente que se le haya designado Equipo Multidisciplinario para que le sea realizado el examen psicosocial, para que le sea otorgado la correspondiente FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (sic) a la cual le corresponde…”

Ahora bien, analizadas como han sido las solicitudes interpuestas, considera este Tribunal en primer lugar, que no existe fundamentación jurídica viable para la procedencia de dichas solicitudes invocadas por la defensora privada del penado in comento, REYES RODRIGUEZ GLEXON, identificados en autos, toda vez que basa la solicitud de libertad de su defendido en una emergencia penitenciaria a todas luces mal interpretada por dicha profesional del derecho.

En este orden de ideas, esta Juzgadora, solo debe decidir conforme a lo establecido en nuestra normativa legal vigente y en base a principios constitucionales, basándose siempre en garantizar el debido proceso en todo y cada una de las actuaciones procesales; en tal sentido y revisadas como han sido las presentes actuaciones se puede verificar que fue dictada decisión de fecha 09 de Junio de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, donde establece las fechas correspondientes a cada uno de los beneficio y Fórmulas Alternativas, ordenando mediante oficio N°1062-2010, fecha 02 de Julio de los corrientes, la práctica de examen Psicosocial dirigido a la División de Evaluación y Reinserción Social de la Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y justicia (ahora Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario )

En fecha 11 de abril de los corrientes, este tribunal, en uso de sus atribuciones, RATIFICA en la presente causa, los correspondientes oficios librados en su oportunidad, a cada uno de los organismos competentes en virtud que el penado opta al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, exigido por el legislador en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y que hasta la presente fecha no se ha sido remitido conclusión de resultados de examen alguno a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en tal sentido, dictar una libertad inmediata como lo solicitada la defensa, invocando las emergencia penitenciaria que además, consiste en aplicar la cerelidad en la tramitación de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de los beneficios y/o Medidas de Prelibertad, no es ajustada a los parámetros jurídicos establecidos en la normativa ley vigente, de ser así. El Juzgador incurriría en violación a dichas disposiciones legales, las cuales generarían evidentemente impunidad en detrimento de sana y recta administración de Justicia, que además también se circunscribe al deber que tenemos los operadores de Justicia de salvaguardar los derechos de la Victima, al igual que los derechos constitucionales y procesales de los penados. Y ASI SE DECLARA.

Como segundo punto, con relación al escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 17 de octubre de los corrientes, no corresponde a este Tribunal, de los llamados operativos de emergencia que tanto invoca la defensa, ni menos imputables al Poder Judicial, el tiempo transcurrido sin que el Ministerio competente le haya practicado el referido examen ordenado por este Tribunal en su oportunidad, a tal efecto, se le insta a recurrir a los organismos competentes de lo facultado administrativo y jurisdiccionales.

Con relación a la solicitud de correo especial, se declara improcedente dicha solicitud.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las solicitudes interpuestas en fechas 27 29 de junio y 17 de Octubre del corriente año, por la Abogado en ejercicio, MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.866, en su carácter de defensora Privada del penado REYES RODRIGUEZ GLEXON, Títular de la Cédula de identidad N°18.538.088, penado por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, por no dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Publíquese y Diaricese la presente decisión. Notifiquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO

CAUSA NRO. 2E-188-11