REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de octubre de 2011
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Katherine Acuña Fuentes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización Loma Gorda, escalera N° 05, casa N° 08, sector El Sitio, Carrizal Estado Miranda,-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Dr. Luis Cesar Rubio.-
Delito: Trafico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Pena Impuesta: Cuatro (04) Años de Prisión.-
Vista la audiencia especial de fecha 28/09/2011, previa solicitud efectuada por la ciudadana Azuaje Mendoza Marlene, en su condición de madre del penado Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797, mediante la cual la ciudadana antes mencionada, planteo ante el Juez de este Tribunal, lo relativo al computo de pena efectuado en fecha 07-02-2011, situación esta que fue explicada detalladamente por el DR. Ricardo Rangel Avilés, Juez de este Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
En fecha 25/03/2008, se dictó decisión mediante la cual se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplida del ciudadano Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797; es de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
En fecha 07/02/2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal desde el momento en que le fue otorgada la medida alterna de cumplimiento de pena, por lo que se establece que el penado solo dio cumplimiento a la pena impuesta mediante el tratamiento intramuros; por lo que al tiempo establecido en el párrafo anterior. Y así se declara.-
En la misma fecha fue impuesto el penado de la revocatoria de la medida alterna de cumplimiento de pena, quedando detenido en fecha 07/02/2001, la cual se ha mantenida hasta la presente fecha, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente.-
En fecha 04/04/2011, este Tribunal practicó nuevo cómputo, en virtud de la decisión de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, otorgada por este Tribunal en fecha 27/11/2008 al ciudadano Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Trafico Ilícito Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, se constata que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 06/09/2007, manteniéndose detenido hasta el día 27/11/2008, es decir, durante UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; posteriormente le fue revocado el beneficio en fecha 07/02/2011, fecha en la cual quedó detenido hasta el día de hoy, inclusive, es decir SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, para un tiempo de pena cumplido intramuros de un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión. Tiempo éste que debe ser sumado al tiempo transcurrido de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto, siendo que el penado ingreso en fecha 03/12/2008 hasta la fecha del último cumplimiento, es decir 03/05/2010, para un tiempo de cumplimiento extramuros de un (01) año y cinco (05) meses. En consecuencia, el penado ha cumplido de la pena impuesta bajo el tratamiento intramuros y extramuros el tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y veinte (20) días. Y así se declara.-
Al tiempo de pena antes mencionado se debe sumar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, acordada en fecha 01/10/2008, por un tiempo de tres (03) meses y cuatro (04) días, por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días de Presidio; y le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOCE (12) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESION; y le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOCE (12) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 493 numeral 5 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, son TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado se encuentra optando por tal gracia de conversión de la pena. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto , titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOCE (12) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOCE (12) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto , titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 493 numeral 5 del texto adjetivo penal; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; SEPTIMO: La libertad Condicional, el ciudadano Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 07/02/2011; OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y NOVENO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. DECIMO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado Madariaga Azuaje Gabriel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.797, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del C.E.R.R.A. Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Katherine Acuña Fuentes
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Katherine Acuña Fuentes
Causa 4E057-08
RRA/KAF/rr.-