REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 1C-639-06
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON Y YANETH ESPINOZA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA).
DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ARGUETA CARMEN ROSARIO.
SECRETARIA: ABG. GINET VERAMENDEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (a) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, INDOCUMENTADO, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 2°), Y DEL ARTICULO 49 ORDINAL 6ª DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa claramente:
“… Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
En tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de octubre de 2004, siendo las 10:00 hora de la mañana, la ciudadana ARGUETA CARMEN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 624.037, residenciada en la Calle Principal Alberto Rabel, casa número 34, carrizal, Estado Miranda; compareció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Estado Miranda, e interpuso denuncia en contra de su nieto el adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), quien presuntamente le hurtó cuatro (04) baterías, cuatro (04) cauchos y un (01) gato.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que el hecho penal no es típico , lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa en cuya acción penal concurre una causa de no punibilidad
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2004, según Acta policial, cursante al folio cuatro (04) de la presente causa. El Ministerio Público, estableció a través del escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que el hecho imputado al adolescente en cuestión, no es típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido a su vez del artículo 561 en su literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción… “(negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2004, y a la fecha de hoy ha transcurrido un lapso de siete (07) Años, once (11) meses y veintiocho (28) días, por lo tanto, es importante tomar en consideración:
El artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… “(subrayado y negrilla nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al ser un hecho no típico, trae como consecuencia jurídica la falta de punibilidad, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: (IDENTIDAD SUPRIMIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo cual se verifica en cuestión, que el hecho como tal no es típico, y en consecuencia no es considerado un delito, razón por la cual no se le atribuye el delito de HURTO; y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a su vez de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y los artículos 318 (Ordinal 2°) , aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR TRATARSE DE UN HECHO NO TIPICO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: (IDENTIDAD SUPRIMIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo cual se verifica en cuestión, que el hecho como tal no es típico, y en consecuencia no es considerado un delito, razón por la cual no se le atribuye el delito de HURTO; y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a su vez de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y los artículos 318 (Ordinal 2°) , aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR TRATARSE DE UN HECHO NO TIPICO.
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
ABG. GINET VERAMENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. GINET VERAMENDEZ
Expediente Nro. 1C- 639-06
FDMDR/YB/cm