REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 1C-649-06
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON Y YANETH ESPINOZA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA).
DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA:
SECRETARIA: ABG. GINET VERAMENDEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (a) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de septiembre de 2002, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios PESTANA RAY Y GARCIA NEWMAN, titulares de la cédula de identidad números 10.806.059 y 14.955.491, portadores de las placas 02747 y 01293 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la recta de Las Minas, específicamente en el interior del estacionamiento del Centro Comercial La Casona, fueron abordados por el Supervisor de la Compañía de Seguridad ( O.S.I.E.33), quien quedó identificado como HUGO FERNANDO SANTAMARIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.044.083, quien les informó que mantenían retenido al adolescente antes identificado, en el interior de un vehículo marca MERCEDES BENZ, color negro, placas APP-440, motivo por el cual se trasladaron al lugar, en donde se entrevistaron con el propietario del vehículo, quien se negó a formular denuncia.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 24-09-2002, según Acta policial, cursante al folio cuatro (04) de la presente causa. El Ministerio Público, estableció a través del escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que el hecho imputado al adolescente en cuestión, no es típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido a su vez del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… “(negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 24-09-2002, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de nueve (09) Años, y diez (10) días, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ejusdem, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el adolescente, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… “(subrayado y negrilla nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:
“… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… “(subrayado y negrilla nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: (IDENTIDAD SUPRIMIDA) aunado a la circunstancia de que el Ministerio Público, estableció a través del escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que el hecho imputado al adolescente en cuestión, no es típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a su vez de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: (IDENTIDAD SUPRIMIDA), (IDENTIDAD SUPRIMIDA) aunado a la circunstancia de que el Ministerio Público, estableció a través del escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que el hecho imputado al adolescente en cuestión, no es típico, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a su vez de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
ABG. GINET VERAMENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. GINET VERAMENDEZ
Expediente Nro. 1C-649-06
FDMDR/YB/cm