REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
EXPEDIENTE NRO. 1C-765-06


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON Y YANETH ESPINOZA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA).
DEFENSA PÚBLICA: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: OLAVARRIETA ALVARENGA ANA DOLORES Y QUINTANA LAYA CATIA MARINA
SECRETARIA: ABG. GINET VERAMENDEZ.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (a) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), el primero: venezolano, de diecisiete (17) años de edad, cédula de identidad número 17.759.397, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el prenombrado adolescente, en momentos en que conducía un vehículo tipo automóvil , marca FORD, modelo FIESTA, color azul, placas 2ª50610, por la Avenida Antonio Sobrado, sector LA MORITA, vía Carrizal- San Antonio, Estado Miranda, impactó en contra de otros dos vehículos conducido por la ciudadana OLAVARRETA ALVARENGA ANA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.860.794, residenciada en la ROSALEDA SUR, EDIFICIO Araure, PISO 05, APARTAMENTO 5-B, MUNICIPIO Los Salías San Antonio Estado Miranda, ESTADO MIRANDA; y QUINTANA LAYA CATIA MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.818.131, residenciada en la URBANIZACION LA MORITA, RUTA 07, CASA NUMERO 125, MUNICIPIO Los Salías San Antonio, ESTADO MIRANDA, ocasionándole lesiones que resultaron de carácter de mediana gravedad.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 01-11-2002, según Acta policial, cursante al folio diez (10) de la presente causa. El Ministerio Público, precalificó los hechos como uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD), previsto en el artículo 422, del Código Penal , (para el momento del hecho), en perjuicio de los ciudadanos OLAVARRIETA ALVARENGA ANA DOLORES Y QUINTANA LAYA CATIA MARINA.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 01-11-2002, hechos en los cuales el adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), colisionó contra el vehículo de las ciudadanas OLAVARRIETA ALVARENGA ANA DOLORES Y QUINTANA LAYA CATIA MARINA, por cuanto se presume se encuentran incurso en la participación de uno de los delitos contra las personas.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… “(negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-11-2002, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de nueve (09) Años, once (11) meses y tres (03) dias, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ejusdem, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el adolescente, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… “(subrayado y negrilla nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:
“… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… “(subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: (IDENTIDAD SUPRIMIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD), previsto en el artículo 422, del Código Penal , (para el momento del hecho), en perjuicio de los ciudadanos OLAVARRIETA ALVARENGA ANA DOLORES Y QUINTANA LAYA CATIA MARINA; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: (IDENTIDAD SUPRIMIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD), previsto en el artículo 422, del Código Penal , (para el momento del hecho), en perjuicio de los ciudadanos OLAVARRIETA ALVARENGA ANA DOLORES Y QUINTANA LAYA CATIA MARINA; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS


LA SECRETARIA



ABG. GINET VERAMENDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA



ABG. GINET VERAMENDEZ

Expediente Nro. 1C- 765-06
FDMDR/YB/cm