REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-547-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 22.536.377.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.
VÍCTIMA: SE MANTIENE EN RESERVA POR SER ADOLESCENTE
FISCAL: Abg. ENMI DELGADO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el suscrito presentado por el Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de defensor público del acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de septiembre de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****

PRIMERO: En fecha 06 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual le fue prorrogada por el lapso de UN (01) AÑO, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de los autos. *****************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de defensor privado del acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal y sede, en fecha 06 de septiembre de 2008. *******************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 06 de septiembre de 2008, fecha en la que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fue prorrogada por el lapso de UN (01) AÑO, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose privado de su libertad por más de tres (03) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo procesal ocurrido en la presente causa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por un tiempo superior a TRES (03) AÑOS; es decir, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a la defensa; tal como puede evidenciarse de los autos, es decir, que el proceso se ha prolongado por un tiempo mayor al previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por causas no imputables al acusado y la defensa. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONER al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado DIOSMAR JOSÉ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Número 22.536.377, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, deberá el imputado presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III y la respectiva boleta de citación al acusado a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Exp. 1U-547-09
JAAS/jaas