REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-875-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADA: ORIANA ENDRINA RAMOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 19.788.415.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR.
VÍCTIMA: DANIEL CARVALHO
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas las actas que conforma la presente causa, se evidencia que a la ciudadana ORIANA ENDRINA RAMOS RODRÍGUEZ, antes identificada; le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, detención en su propio domicilio, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01 de julio de 2011, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: ********************************

PRIMERO: En fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la ciudadana ORIANA ENDRINA RAMOS RODRÍGUEZ, antes identificada, la medida cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada ORIANA ENDRINA RAMOS RODRÍGUEZ, antes identificada; es decir, detención en su propio domicilio; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250, 251 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la detención domiciliaria de la acusada pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción de la acusada al proceso, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que la misma tiene arraigo en el país; tal como se evidencia de autos, lo que no haría presumir el peligro de fuga,; por lo que no hay elementos que hagan presumir que la misma tenga intención de evadir el proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Detención Domiciliaria que le fuera acordada a la acusada ORIANA ENDRINA RAMOS RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de detención domiciliaria que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 01 de julio de 2011 a la acusada ORIANA ENDRINA RAMOS RODRÍGUEZ, portadora de la Cédula de Identidad Número 19.788.415; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión y boleta de citación a la acusada a fin de imponerla de la presente decisión. Cúmplase. *****************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

















Exp. 1U-875-11
JAAS/jaas