REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-891-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 12.684.097.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ SANABRIA.

VÍCTIMA: WILLI FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ SANABRIA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 14 de septiembre de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *******

PRIMERO: En fecha 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia de los autos. ********************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSÉ SANABRIA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 14 de septiembre de 2009. ************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264, 244 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 13 de septiembre de 2009; y hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral y público. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y tomando en consideración el alegato de la defensa, observa este Juzgador que en buena medida el retardo a que hace referencia la defensa, es atribuible a al acusado y la defensa, tanto que la mayoría de las causas del diferimiento de la audiencia preliminar fue por incomparecencia sin justa causa de la defensa y por encontrarse el acusado en desacato judicial; no acudiendo al llamado para ser trasladado a la sede del tribunal; lo cual generó que la audiencia preliminar se llevara a cabo en fecha 17 de febrero de 2011; esto es, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES después de su detención. Por otra parte estima este tribunal, que tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de septiembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14 de septiembre de 2009, al acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, portador de la Cédula de Identidad Número 12.684.097; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO




Exp. 1U-891-11
JAAS/jaas