CAUSA NRO. 1U-631-09


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADA: THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26 de septiembre de 1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Número 5.674.820; hija de Blanca Nieves Gutiérrez (v) y padre desconocido, residenciada en el sector Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, casa Nº 23, La Guaira, estado Vargas. *********************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.

VÍCTIMA: JAVIER RAMÍREZ MACHADO (Occiso).

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de marzo de 2009, la Abg. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra de la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; además de ello solicitó en contra de la misma, el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. *******************************************

En fecha 29 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser presentados en el juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ***

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio ni órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, es la presunta autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada en el sector Santa Cruz, vía La Siria, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, cuando el ciudadano Javier Ramírez Machado; se encontraba en el interior de su habitación bajo los efectos del alcohol, fue dejado encerrado en la misma y a través del uso de un combustible fue incendiado produciéndole la muerte por asfixia química por inhalación de gases tóxicos y carbonización del 100% de su cuerpo; siendo señalada como presunta autora del hecho la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, madre del niño fallecido. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ******************************************************************

En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 08 de abril de 2010, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 26 de octubre de 2010; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, quien expuso su acusación en contra de la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicitó se dictara Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Público, Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE, a los fines que explanara los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por el Ministerio público en su escrito acusatorio, en el debate oral y público la defensa demostrará la inocencia, el Ministerio público deberá desvirtuar la presunción de inocencia del cual está investida mi patrocinada, y en su debida oportunidad esta defensa solicitará al tribunal que al momento de dictar la sentencia la misma sea una sentencia absolutoria. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone a la acusada del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “No voy a declarar en este momento, por lo que me acojo al precepto constitucional”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26 de septiembre de 1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Número 5.674.820; hija de Blanca Nieves Gutiérrez (v) y padre desconocido, residenciada en el sector Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, casa Nº 23, La Guaira, estado Vargas. *****

Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano JULIO JOSÉ VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 9.960.478, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Jefe del Departamento de Siniestros con 20 años de servicios, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Como Jefe del departamento de Investigación de Siniestro, el ciudadano GUSTAVO APONTE hizo la experticia en la zona de Guarenas Guatire, levantó el informe y se llevó al Departamento de Investigaciones, de la experticia que se realiza se deduce que hubo un factor humano y la presencia de un acelerante que genere combustión y la presencia de llama abierta, para determinar la zona de origen, en este caso se determina la zona de origen o marca de fuego todas las marcas de humos visibles en puertas, ventanas, enceres, se realiza la teoría de la flecha, de acuerdo a lo que manifiesta el Inspector en el Informe dice que las marcas de fuego eran de forma anómala, esto es indicativo de incendios donde existe una sustancia acelerante, también determinó que el lugar de origen era de un solo ambiente y se localiza un cadáver y es allí donde se localiza el origen del incendio y su propagación, se evalúa la vivienda como tal y los enceres y se determinó una alta tasa de calor, llama abierta es la llama de un fósforo, un yesquero, una vela, se llegó a la conclusión a parte de ver que no existía otra fuente de calor entorno a la zona de origen o de punto de origen ni siquiera desde el punto de vista eléctrico, en este caso no se determinó ninguna fuente de calor por lo que para que se generara esa fuente de calor debió haber existido una fuente de calor y se determinó presencia de factor humano y presencia de acelerante. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…En terminología bomberil cuando se habla de acelerante se habla de producto para iniciar el fuego y favorecer su propagación, llama abierta se entiende un fuego existente puede ser en un cigarrillo, aunque es una llama incandescente pero genera radiación de calor, un fósforo encendido es una llama abierta, una vela encendida es una llama abierta, la zona de origen es el espacio físico donde se encontraba el cadáver, a la luz de mis conocimientos y por mi experiencia al momento del experto de realizar la experticia se determina que debió haber existido factor humano porque la natural está descartada, la teoría de la flecha consiste de ir de lo general a lo particular ,el incendio genera humo y calor, la radiación de calor es la transferencia del calor y deja su rastro en los objetos la conversión de calor deja rastros igualmente en este caso se estudian las marcas por humo que quedan en las partes más lejanas desde donde se produjo el incendio y las marcas de calor, es un seguimiento que se les da a las marcas de fuego…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…El Departamento de Incendios ha tenido varias etapas y a partir del año 1996 que fue cuando ingresé en la División Técnica han venido produciéndose cambios y es que se crea la División Técnica Especializada en materia de Incendios y existe un departamento de Prevención de Incendios, una sala Técnica, yo represento el Departamento de Investigación Incendios, la División de Incendios tiene combates de incendios, rescate e incendios forestales y se dedica a las labores de combate y refrescamiento y posteriormente actúa el experto que esté de guardia para la investigación de incendios, se trasladó a la escena del siniestro una comisión de Bomberos, automáticamente en cada región operativa existe un Inspector de Guardia, el Inspector que actuó GUSTAVO APONTE, en este caso fue la persona que tuvo conocimiento y se trasladó él al lugar del siniestro, el funcionario Aponte se trasladó de manera automática, levanta el informe y es dirigido a mi persona y una vez que está el Informe en la Sede del departamento de Investigaciones se le da el estudio debido y se firma de haber recibido la experticia que él realizó y se certifica, GUSTAVO APONTE presentó el informe y lo hace llegar pero hace del conocimiento del Departamento de Investigación de Siniestro, tengo conocimiento del Siniestro en fecha en que se hizo el informe, cuando el Inspector presenta el informe se hace una entrevista y es cuando el Inspector presenta el Informe y yo le puedo preguntar cuál fue la zona de origen y él me explicará lo debido, por el tiempo que ocurrió no recuerdo las interrogantes que le hice al Inspector pero tuvieron que ser en base al informe que tengo aquí, y cualquier duda que tenga yo se lo interrogo, cuando hay un occiso se deja la competencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fueron los que estuvieron allí por la existencia del cadáver, un cuerpo calcinado no necesariamente determina el origen de la muerte, un cuerpo quemado no necesariamente determina el origen del incendio, es ver la profundidad en todo caso de lo calcinado para determinar la zona de origen, yo conozco diario hasta 5 siniestros, en algunos casos me reportan incendios con fallecidos, no fui al sitio del suceso, la experticia es la participación de ellos a la luz de sus conocimientos y su experiencia…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Sí coincidió el lugar del cadáver con la zona de origen del fuego…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano GUSTAVO APONTE MONGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-14.532.374, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Bombero en la Estación Bomberil de Guarenas, con 8 años de servicios, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Para el momento de la información del evento nos notifican que hay una residencia incendiada, nos trasladamos al sitio como investigador de Guardia y efectivamente verificamos que era una vivienda, hicimos el refrescamiento de la vivienda incendiada, me apersoné al sitio para hacer una investigación y verifico si hay una fuente de calor lógica como por ejemplo un problema eléctrico, verificamos el área donde se encontraron varias evidencias en el área posterior de la vivienda se encontró un yesquero, las llaves de la residencia un pote con presuntamente combustible, una vez verificada la evidencia se hace parte la Policía de Zamora, se visualizó en el interior de la vivienda a un cadáver y la policía a su vez se le dio parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que dicho incendio fue provocado descartándose el corto circuito, consiguiéndose las evidencias en el área y se da como presunción que el incendio fue provocado y siendo la zona de origen el lugar donde se encontraba el occiso, era un área de 15 metros cuadrados es provocado el incendio y se desencadena de forma rápida por los enceres y elementos que habían en la residencia quedando las marcas de humos de adentro hacía a fuera de la vivienda. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Duré en el departamento de incendios 4 años, y yo para el momento del evento era el Investigador de Guardia, en el área del evento se pudo conseguir un yesquero, unas llaves que se presume era de la habitación y un contenedor de posible combustible y un bate de metal, no probamos si las llaves eran de la residencia porque al momento en que se consiguen las evidencias se le dio parte al CICPC, la fuente de calor lógica es un acto eléctrico donde puedo deducir que para que un incendio se propague de forma rápida una fuente de llama abierta como un yesquero, un fósforo y una fuente de calor lógica es un acto eléctrico, en este caso no hubo una fuente de calor eléctrico porque no había tendido eléctrico que viniera de la calle a la casa, no hay manera que allí existiera un corto circuito, las llaves estaban en la parte posterior de la vivienda cerca de un Caney, estaban las llaves en la tierra y el yesquero cerca del las llaves, el bate y el contenedor de combustible todo estaba cerca, se presume que el combustible era gasolina, de acuerdo a la cantidad de material que se encontraba en el área como tal pudo haber usado 2 pimpinas o 2 litros de gasolina, de acuerdo al estado en que se encuentre la persona, si está viva le da tiempo de salir de la casa y en cuanto al tiempo puede ser en dos horas, el occiso se encontraba encima de la cama, el cuerpo estaba completo encima de la cama calcinado, se origina el incendio en el entorno de la cama y se propaga, era un área de 15 mts2 y desde allí se propaga y se incendia todo el área, donde estaba el occiso no había nada que fuese peligroso, que explotara, ese suceso de acuerdo a mi experiencia y a lo plasmado en el informe es factor humano de origen desconocido…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Ingresé al Cuerpo de Bomberos el 16/06/02, después de ingresar al cuerpo de bomberos me gradué de TSU en seguridad Industrial en el mes de octubre del año 2008, ingresé al Departamento de Siniestros hace 4 años, en el departamento de bomberos puede ser rotado el personal, hice cursos de investigación de siniestros de incendios de residencias, estructuras, de vehículos, intervengo en siniestros donde se ven involucradas personas en vehículos incendiados, un curso básico de investigador de siniestros puede durar 1 año o puede hacerlo más avanzados la institución ofrece los cursos, nosotros tenemos conocimientos a través de una llamada telefónica yo no la recibí porque no soy receptor de llamadas lo recibe la persona de guardia, se toman todos los datos y se lanza la alarma, esa llamada fue en la madrugada del jueves para el viernes del día 6 nos trasladamos con el Jefe superior JOSE LUIS y el personal al mando ese personal estaba conformado por 10 efectivos para el momento en total fuimos 11 bomberos con mi persona, nosotros estábamos en la Zona Industrial y salimos a las 5:30 de la mañana nos trasladamos a Guatire parcelamiento Santa Cruz demoramos en llegar unos 20 ó 30 minutos, cuando llegué al sitio del suceso ya estaban las comisiones de Poli Zamora y posteriormente llegamos nosotros, la casa ya no estaba en llamas pero había temperatura para el momento por eso las labores fueron de refrescamiento, es decir, rociar aguas a las paredes para bajar la temperatura del lugar, utilizamos agua con un camión cisterna, depende de la presión que se le implemente a la manguera puede causar lesión pero en este caso no se usó presión moderada y se usa un pistón y se utilizó neblina para refrescar las paredes de la vivienda, era una vivienda de bloques de concreto de bloques frisadas, un área positiva que es la parte superior construida y la parte negativa que está en la parte baja, la casa tenía una ventana en la planta inferior en la parte superior no hubo área afectada eso fue en la planta inferior, el tipo de presión de neblina no causa ningún tipo de daño ni modificación, el área afectada era de 15 metros cuadrados, esa área afectada era un área común, el desagüe quedaba hacia un barranco, la casa tenía una puerta con una reja que estaba abierta y la ventada estaba descubierta con su reja protectora, para el momento ingresa primero el grupo de rescate de siniestro y posteriormente yo como investigador del siniestro avisté un cadáver, si un incendio es provocado se ve la forma en que se genera y si es un corto circuito se ve la marca del humo que deja el incendio en este caso no hubo ese tipo de marca y se pudo constatar que se originó con un acelerante, para el momento en la casa no contaba con conexión eléctrica, la casa no tenía cableado de ningún tipo, el cadáver se encontraba sobre los restos de la cama originados del incendio, la cama no tenía colchón porque se incendió, el incendio puede originarse con un yesquero o un fósforo y el colchón es un acelerante, el colchón es un tipo d material tipo “A” porque está fabricado con goma espuma en lo que se incendia el colchón se consume en su totalidad, el cadáver estaba completo con todas sus extremidades, en lo que es la parte del cuerpo o del cadáver nosotros no podemos determinar en qué parte se originó porque eso lo determinan los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presume de acuerdo a la experiencia que el punto de origen del incendio estaba en la cama donde estaba el cuerpo con un acelerante se presume que el acelerante era gasolina, había un envase posiblemente era el acelerante la llama se desencadenó rápido es un incendio rápido es una temperatura de más de 1000° de temperatura un cuerpo tarda en carbonizarse 2 ó 3 horas pero las causas las determina el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , el cadáver estaba acostado boca arriba en la cama lateral a una pared cerca de la ventana, en la habitación habían unos materiales de agricultura motosierra, rastrillo, las motosierras utilizan gasolina, había cepillo, implementos de trabajo para el uso de la agricultura, la motosierra estaba a 2 metros ó 3 metros del occiso, calcinada es una persona que el cuerpo se consume, un cuerpo quemado el cuerpo humano no se destruye completamente y carbonizado la osamenta se destruye eso depende de la temperatura que se genere en el sitio, en este caso el cuerpo estaba calcinado, en el informe no se determina parte específica del cuerpo del cadáver, las evidencias se le da parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fui transferido de ese departamento…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…La motosierra pudo o no haber estado con combustible, eso no se determinó, nosotros determinamos que el incendio se desencadena por un acelerante, si la motosierra es la fuente se genera el incendio y se contiene en el sitio como tal ella se incendia si hay una fuente, el lugar de origen del incendio fue el lugar donde se encontró el cadáver no en el lugar donde estaba la motosierra…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******************

3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ILDA MARÍA MACHADO TRIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-24.861.103, de 55 años de edad, de profesión u oficio:6to grado, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Siempre ha habido problemas de celos, ella lo celaba a él hasta de las hermanas, él me decía mamá habla con THAÍS dile que cambie que yo la quiero, él me decía que por todo le formaba zaperoco, yo le decía a ella que dejara ese tema de los celos y donde trabajaba mi hijo lo botaban por los celos de ella, días antes de que pasara lo que pasó él me llamó y me dijo mamá compré unas verduras para que venga a la casa el sábado y sepa donde vivimos, me dijo que estaba contento porque estaba trabajando eso fue el 04 de abril de 2008, ella le dijo a una de mis hijas que si JAVIER la dejaba ella lo mataba antes de que él la dejara por otra mujer, no es justo la forma en que lo hizo ni en la forma que lo haya hecho porque él era un ser humano, yo todavía no puedo comprender eso, él era un hombre que trabajaba, cuando él necesitaba él me llamaba y yo los ayudaba, ellos nunca pasaron necesidad porque yo siempre los ayudaba, no es justo y pido justicia, yo confío en esta justicia pero si no hay confío en la justicia divina, yo pido que citen a mi hija para ella diga aquí lo que ella le dijo a mi hija. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo no vi quién lo mató pero mi corazón de madre me dice que quien lo mató fue THAIS, yo no he querido ir al sitio pero me dijeron que murió en un incendio y me dijeron que en el sitio habían cosas inflamables y ella se encontraba en la planta de arriba de la casa porque ella se estaba cambiando, mi hija vive en la cota 905, ella se llama ILDA MARIBEL MACHADO…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tengo 5 hijos uno de 34, 33, 31 y 30, cerca de mi casa viven 2 hijos pero en mi casa no vive ningún hijo mío, JAVIER no vivía conmigo desde hace algún tiempo desde que hizo el servicio militar, mi hijo dejó a su vez un hijo, la madre del niño y él vivieron sólo un año, yo lo veía a él 1 ó 2 veces al año, él vivía en la Guaira durante 4 años y ellos se conocieron allí, JAVIER me dijo que THAIS era la señora de él, yo creo que ellos duraron 2 años de relación de pareja, un año después mi hijo me manifestó que ellos tenían problemas, ellos vivían juntos, cuando ellos empezaron vivían en la Guaira, no sé qué tiempo estuvieron ellos allí, luego se fueron para Anzoátegui y trabajaban en una posada, el padre de JAVIER vivía en Guatire y ellos se mudaron a Guatire cuidaban una parcela y duraron un tiempito allí, no llegué a ir al sitio donde murió mi hijo pero sí iba a ir, conversaba con mi hijo casi todos los días por teléfono, una vez él me dijo del problema y yo le dije usted es un hombre mayor un hombre adulto si ustedes pelean tanto yo le dije que la dejara, eso se lo dije en 3 oportunidades pero cuando la mujer o el hombre está enamorado no hacen caso, ellos cuidaban una parcela, los dueños de la parcela los conocí el día de los hechos, el dueño se llama JACKSON, conversé con ellos ese día, mi hijo limpiaba la parcela cuidaban las gallinas, sembraban pero no sé qué iban a sembrar allí, el Sr. Me dijo que les había regalado un pedazo de terreno para que hicieran un rancho allí para ellos y yo les dije que yo los iba a ayudar a comprar el zinc y la madera para construir el rancho, yo hablaba con él a través de mi teléfono pero no recuerdo el número de teléfono, yo me enteré de los hechos porque lo vi en el periódico, sé que en el sitio habían pimpinas de gasolina, había motosierra, una vecina me dijo que los escuchó discutir y que estaban tomados, eso me lo dijo la señora que era vecina de ellos y que va a declarar más tarde aquí, no creo totalmente lo que dice el periódico pero sí creo en mi corazón de madre…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***************************

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana ALEJANDRINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 1.991.726, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Yo soy la vecina donde ellos trabajaban, a las 3 de la mañana pasaron como a la hora después hubo mucha candela, me paré, vi el fuego y me volví a acostar y al rato ella llegó pidiéndome auxilio, en la bajadita ella se cayó, yo la levanté, la llevé a la casa, fui a buscar a los dueños y ella lo que decía era yo le dije que no lo hiciera, no se podía abrir la puerta donde estaba el fuego, llamaron a los bomberos, la PTJ, a las 09:00 de la mañana sacaron lo que estaba allí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo no los conocía a ellos, sólo una vez fueron a mi casa y después no los vi más, creo que los vi en dos oportunidades nada más, ellos tenían motosierra, podadora todo lo que es con gasolina y gasoil, eso lo tenían en un cuartito, ellos pasaron a las 03 de la mañana iban hablando porque yo los escuché, me paré porque había mucha candela porque yo vivo retirada pero se veía el resplandor, cuando ella llegó mojada, sucia, revolcada, la levanté y la senté en la silla de la casa y sí había tomado porque se le sentía el aliento, el cuartito donde ellos estaban era un cuartito de bloques tenía una ventana, yo llegué a ese sitio con la dueña de la parcela, no se podía abrir la puerta por el candelero y lo caliente, pero la puerta estaba sellada, cuando llegó la policía un funcionario dijo ahí está pero yo no lo vi, la ventana estaba cerrada con puros tubos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tengo 4 años viviendo en la zona, eso es un parcelamiento, cuando eso yo era la única que vivía allí, la casa en relación a mi parcela son como 100 metros, para ir a la ciudad no se pasa por mi casa, pasaron 2 personas por el frente de mi casa y no había más nadie por esa zona que ellos y yo, yo oí que ellos pasaron porque oí sus voces, si pasa alguien los perros ladran, yo estaba acostada y escuché unas voces pero para ese entonces no vivía más nadie en esa zona sino ellos y yo, yo para ese entonces no tenía perros, de la casa no se veía para su casa, la distancia entre las dos casas era como de 200 metros, en ese entonces no había electricidad y teníamos una planta o lámparas de kerosene o gasoil, los dueños de la parcela se llaman MARGARITA y JACKSON pero no sé el apellido de ellos, los dueños de esa parcela y yo nos tratábamos poco, la señora THAIS y su esposo fueron a visitarme un día y era la primera vez que los conocía ellos ese día estaban tranquilos, en la parcela en aquel entonces estábamos empezando a desforestar con machete, motosierra, el esposo de ella se dedicaba a desforestar la parcela de JACKSON, yo vivo sola en la parcela, la casita de ellos era de zinc y la piecita que no tenía ni baños era de una sola planta la casa, no sé donde dormían ellos, yo llegué a entrar a esa casa, tenía un solo cuartito, no sé dónde era el dormitorio porque no había, arriba creo que dormían los dueños de la parcela, una sola vez fui a esa casa, cuando la Sra. THAIS fue llegó llorando y decía yo le dije que no lo hiciera, la auxilié a ella y le puse un paño porque ella estaba muerta del frío, llamamos al dueño de la parcela porque ella misma me dio el número de teléfono del dueño, mi casa queda abajo y la carretera queda arriba, yo subí a la carretera y esperé a los dueños de la parcela que llegaron en su carro, cuando ellos llegaron eran las 5 de la mañana, no había luz natural todavía, yo me monté en el vehículo de los dueños de la parcela y nos tardamos en llegar 20 minutos, es cerquita, cuando llegué observé que las llamas habían ya bajado la intensidad, cuando sacaron al occiso nos fuimos a la PTJ, la puerta de la casa estaba sellada y cuando llegó la policía ellos la abrieron…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ************************************************************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN GABRIEL GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-15.996.437, de 32 años de edad, de profesión u oficio: 4to grado, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Ellos estuvieron en la casa temprano se tomaron 6 cervezas cada uno y se fueron. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo tenía como 3 meses conociendo a JAVIER lo conocí en el parcelamiento, él trabajo conmigo, yo tengo una parcela allí también, la distancia entre mi parcela y donde él trabajaba era de 500 metros, el día que estaban tomando era en mi casa, desde mi casa a la casa de JAVIER habían 3 viviendas no sé el nombre de los propietarios, yo trabajaba limpiando con escardilla, machete no utilizábamos motosierra ni gasolina, ni gasoil, yo fui a la vivienda de JAVIER como en 2 oportunidades estaba en una parcela y era un rancho, no sé qué había en el rancho, ellos se demoraron en la casa como media hora ,llegaron a la casa a las 08:30 y se fueron a las 9 y pico y se fueron a su casa, ellos no se fueron en estado de ebriedad, estaban alegres, habían 2 personas más que son del parcelamiento porque eso es una bodega compraban y se iban, no sé qué fue lo que le pasó al SR. JAVIER ese día, sé que está en el cementerio, murió calcinado pero no sé quién lo hizo, yo vi a THAIS pocas veces, sé que está detenida por la quemada del finado…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Yo tengo una bodega en la casa vendo cervezas y comida, en la bodega vendo cervezas y para la semana tengo 5 cajas y alcanzan para la semana, ellos llegaron a la bodega a las 08:30 de la noche no sé qué día de la semana era, yo no tengo electricidad directa en la casa y la tengo es robada, pero yo tenía mi electricidad en mi casa para ese tiempo normal, no sé cómo estaba vestido JAVIER ese día sé que tenía unas botas el pantalón era azul pero no sé cómo era la camisa, la única dama que fue esa día para mi casa era mi esposa, fueron ese día 2 señores a tomar cerveza, desde mi casa se podía ver para la casa de JAVIER porque está en línea recta pero no veo la casa de la SRA. ALEJANDRINA porque la casa de ella está en una bajada, cada uno de ellos se tomaron 6 cervezas yo hablé con ellos de trabajo, ellos no estaban discutiendo ni peleando ellos estaban bien, el SR. JAVIER pagó la cuenta de las cervezas que se tomaron creo que pagó 24 bolívares JAVIER no pidió cervezas para tomar, JAVIER era un tipo alto, cabello amarilloso, en el momento del incendio yo no fui para allá, yo fui antes para allá para llevarle un machete, yo llegaba hasta la puerta pero no sé cuantas habitaciones había, no vi motosierra, ni gasolina, ni gasoil, para desforestar se utilizaba machete escardilla, limpiábamos el terreno para sembrar matas frutales, no conozco mucho a THAIS GUTIERREZ conversé con ella 2 ó 3 veces, nunca pelee con ella, ella nunca me ofendió, yo hable con JAVIER él nunca me dijo que hubiera peleado con ella, ellos vivieron en esa parcela como 3 meses, ellos nunca fueron a manifestarme a mi casa que hubieran peleado…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…La casa de JAVIER era de dos plantas, era un casa de bloques, yo entré a la casa pero solo llegaba al corredor de la casa…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******************************

6.- DECLARACIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOTENEGRO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-13.978.425, de 31 años de edad, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Sub Inspector, con 10 años de servicios, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Mi participación fue practicar una inspección ocular a una vivienda, era una zona de material terroso y bastante vegetación, una vivienda en construcción la misma presentaba en su entorno signos de combustión, tenía una puerta de tipo reja sellada no pudimos entrar, tenía una parte superior la vivienda pero no pudimos acceder porque estaba en construcción, a escasos metros de la vivienda había un yesquero de color verde y un manojo de llaves, en la vivienda se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, para el momento no se pudo identificar. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Los signos de combustión en la residencia, la casa presentaba signos de combustión total en la parte baja pero en la parte alta de la vivienda fue parcialmente, no se podía acceder a la planta alta de la vivienda porque no tenía vía de acceso, pero no sé si en el acta de inspección se dejó constancia de ello, el cuerpo que se encontró allí estaba totalmente carbonizado, las llaves y el yesquero que se colectó estaba a escasos 2 metros de la vivienda, una de las llaves si correspondía a la vivienda y los bomberos pudieron abrir la vivienda porque creo que se selló la puerta por la combustión, 2 compañeros asistieron en la parte investigativa y yo que hice la inspección ocular de la vivienda…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Creo que me trasladé al lugar el 06-02-09, fui en compañía de DAVID RANGEL, tuve conocimiento de los hechos por llamada telefónica y por el Jefe inmediato, ese día yo me encontraba de guardia en la Subdelegación, no recuerdo la hora de la llamada pero fue de día en horas de la mañana, el sitio del suceso es un sitio de material terroso, de forma ascendente, con mucha vegetación, la vía no estaba asfaltada, cuando llegué al sitio del suceso creo que estaba la policía motorizada de Polizamora, luego hicieron acto de presencia los bomberos del Estado Miranda, hice un recorrido para localizar evidencias de interés criminalístico y encontré un yesquero en buen estado de uso, no estaba quemado, unas llaves, no recuerdo el número aproximado de llaves pero eran como 6 llaves, yo ingresé a la vivienda, logramos observar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, la puerta de la vivienda la abrieron los bomberos porque estaba sellada, posteriormente a las pruebas que se le hacen al occiso y las investigaciones arrojó que estaba calcinado pero estaban las vestimentas y me imagino que estaban los testigos y dijeron el nombre de la persona calcinada pero a mí no me consta que sea esa persona, el cuerpo estaba totalmente calcinado vi el tórax, el cráneo lo vi parcialmente, el manojo de una de las llaves abría la vivienda pero no totalmente porque la puerta estaba sellada, estamos hablando de la puerta principal de la vivienda incendiada, la cerradura giraba al meter la llave pero no abrió porque estaba sellada por la combustión…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***********************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano ELVIS OSWALDO AGUILAR ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-15.504.912, de 30 años de edad, de profesión u oficio: T.S.U, Experto Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 8 años de servicios, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…La división fuimos comisionadas por la sub Delegación de Guarenas para verificar un siniestro donde falleció una persona, nuestra función fue verificar el origen que causó ese siniestro, una vez comisionado fuimos al sitio donde se produjo el siniestro, se hicieron unas observaciones de la morada, se realiza la sesión de fotografía, se recabaron evidencias de intereses criminalístico, luego esas evidencias fueron remitidas a los laboratorios correspondiente para su respectivos análisis, una vez efectuados todas esta fases, los expertos hicimos un informen que concluye lo que originó este incendio, fue básicamente lo que se hizo allí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…En mis máximas de experiencia del análisis de los elementos pudiera decir que tomando en cuenta los daños materiales y la magnitud del evento y el análisis de la evidencia puedo concluir que fue provocado, y descartamos el hecho fortuito, el hecho accidental, eso también se plasma en el informe, los elementos que nos llevaron a esa conclusión fue la presencia de sustancias acelerantes, una sustancia acelerante puede ser de cualquier tipo, ya sea inflamable por ejemplo gasolina, kerosén, gasoil etc, el análisis químico arrojó que hay presencia de sustancias acelerantes y no indica cuál…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tengo 8 años en la institución, me he dedicado durante toda mi carrera a esto, hacemos investigación por siniestro de explosiones, por casos aéreas, por accidento logia cuando hay personas fallecidas, la rama es amplia, ya tengo 8 año trabajando en siniestro he recibido adiestramiento son 8 años de formación, me trasladé al sitio del suceso, fuimos comisionados por el Inspector Carlos Marciales, recuerdo que fuimos posterior al suceso, fuimos el 13 de febrero a pesar de que fuimos luego que ocurrieron los sucesos no había tanta modificación, aunque siempre intervienen los bomberos, el sitio del suceso fue investigado por la subdelegación Guarenas y ellos nos comisionaron para efectuar la inspección, nosotros hacemos un recorrido, fuimos al primer piso y el segundo piso se evalúa el daño, uno se va desde el punto de inicio del incendio. En mi inspección técnica hicimos un recorrido, aquí nos ubicamos al punto de inicio del incendio, en el ambiente recolectamos muestras heterogéneas, puede ser madera, todo lo que queda producto de la combustión del hallazgo, esos productos pueden ser inflamables pero no llevan al punto de carbonización de la persona sin productos acelerantes, las características de ese ambiente único tenía cables eléctricos pero nosotros verificamos todos los cables, estaban empotrados en la pared, de hecho es una vivienda en construcción, el suministro eléctrico lo tenía directo del poste, aunado a esto se hace una inspección visual, y a otros objeto de intereses criminalístico, recuerdo que había una cama con jergón consumido y resto de materiales, de la cama sólo quedaba el jergón, no pudimos ver si había colchón, es imposible saber qué tipo de materiales, el punto del origen del incendio es específicamente donde se ubicaba la cama, el punto de origen del incendio tomando la magnitud del evento: son tres el oxigeno, la sustancia acelerante, punto de inicio, puntos calientes, por vapores no puede, se necesita obligatoriamente fue por llama, en este ese punto de inicio no puedo determinar qué objeto lo causó, puede ser cualquier objeto que tenga una llama por ejemplo un yesquero una vela encendida, según el recorrido de las llamas estuvo descartado otros punto de inicio, en el recorrido de la segunda planta los daños era de menor importancias, como experto no puedo determinar cuánto tiempo duró el incendio de hecho el informe no lo indica, en mis máximas de experiencias no se puede determinar qué tanta sustancias había, qué tipo de combustible había, sólo la fase de colección era de nosotros mismos, de nuestra tres fases para nuestras conclusiones son la observación, la recolección y las resultas de las evidencias ya analizadas, otro objeto de intereses criminalístico, el origen de las evidencias es de lo que se recolecta en el sitio, por eso como experto nos comisionan para esto, por eso nos comisionan a nosotros…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: “…La conclusión se ha determinado que fue provocado, hay varias fases para las conclusiones: en particular el sitio del incendio, se descartan la causa fortuita, la accidental y provocada, se estudia la fortuita por ejemplo descartamos la posibilidad de objeto pirotécnico, porque en el sitio no se consiguen objetos como pirotécnico, se descarta la parte eléctrica, si hubo presencia de acelerantes, nos afianzamos hacia la parte de la experticia, pues hay elementos, la parte accidental, descartamos que pudo haber sido accidental por descarga eléctrica, no había muchas cosas allí, sólo había lo elemental, una llama abierta no sobre esos elementos, pues la persona estaba en estado de carbonización, sin productos acelerantes no se llega a la carbonización, el punto de origen porque los daños fuertes fueron allí en la cama, evaluamos por daños, por elemento en esa área, por la mayor fuerza por las marcas exfoliaciones, techos caídos donde el fuego tuvo mayor incidencia, cuando nos trasladamos al sitio, la cama permanecía en su sito, estaba adyacente a la ventana, por ejemplo la puerta principal estaba en un vértice de la pared, en relación a la cama estaba la ventana, la puerta estaba más cerca de la cama, para mayor ilustración hay una foto en el expediente de dónde estaba ubicada la cama, nuestra labor y objeto de reconocimiento es el origen y la causa del siniestro. Nuestra función fue determinar la causa del incendio y en conclusión fue causa de presencia de una sustancia acelerante, porque efectivamente se cumpliera este incendio me lo corroboró el análisis de las evidencias, de hecho en la experticia solicitamos si hay o no la presencia de esta sustancia, la presencia de sustancias acelerantes que fue utilizada…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***************

8.- DECLARACIÓN de la ciudadana NANCY MARGARITA PARTIDA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-12.867.093, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero químico, actualmente labora en el Ministerio Público, anteriormente laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta el 02 de febrero del 2010, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Se practicó el estudio químico de la muestra recolectado en el primer nivel de la estructura, la técnica utilizada fue de maceración de la muestra, la evidencia es un material combustionado, se maceró por días, se filtró para realizar la evaluación y dio positivo hidrocarburo acelerante, el análisis realizado fue de orientación para determinar si había presencia de hidrocarburo acelerante que estuvo presente en ese caso. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Detalladamente explico el proceso, primero el análisis se realizó de una sola evidencia, se determinó que no había pieza de vestimenta, la muestra incautada estaba totalmente calcinada, entre las evidencias pesquisadas había puro material combustionado, cuando se hace la observación los elementos que se encontraron se verificó que no había presencia de cable o prendas de vestir, sin identificar una pieza especifica, no se encontraba cableados, sólo material combustionado, si hubiese aparecido algún cableado en las observaciones se hubiese colocado aparte del hidrocarburo acelerante, por ello se colocó en las observaciones que no se descarta la presencia de un hidrocarburo acelerante, el acelerante es el que acelera para que se produzca un siniestro de gran magnitud y es para que se acelere el proceso, es decir, el incendio, los hidrocarburos acelerantes tienen un punto de ebullición o de inflamación, y aceleran o hace que se dé más rápido el incendio…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Mi profesión el ingeniero químico abarca mucho desde la industria hasta la farmacia, en el cicpc es necesario un químico, porque es un especialista que tiene las bases para que encontrar los hidrocarburos en esa evidencias pesquisadas, en mi especialización el objetivo es determinar por medio de reacciones y equipos en los análisis de nitrato y nitrito, si hay alcoholes, se determina la cantidad, y en este caso fue especifica porque arrojó hidrocarburo acelerante, lo cual es necesario determinar, lo que nos llegó al despacho fue la evidencia que solamente se recolectó y se analizó, en esto se determinó la presencia de hidrocarburos para ese análisis en materiales combustionables, no está identificado el hidrocarburo, porque está quemado totalmente, la prueba de certeza no se hace, se hizo la de orientación en virtud de que no contamos con los equipos, para yo tener la prueba de certeza necesito equipos que me den valores, todas los especialistas entre ellos los de siniestro y nosotros aportan esos tres elementos dan una conclusión , doy fe en los análisis en cuanto a la orientación se refiere que no se descarta la presencia de hidrocarburos acelerantes, no se determina cuál fue el hidrocarburo que pudo ser gasolina o el gasoil, la goma espuma necesita de un acelerante, que acelere el proceso en virtud de que la goma espuma es una de las materias primas del petróleo, el hidrocarburo acelerante puede ser gasoil, kerosén o gasolina, la goma espuma no es acelerante, si me presentan nueva evidencia después de dos años para analizarlas primero tendría que ir el expertos en siniestro a mi me quedan son las muestras, analizo lo que me llevan, el que sale es el que recolecta, el estudio de nitrato y nitrito las pruebas tienen que ver bastantes, si el sitio del suceso se mantiene habitado se contaminan para un posterior análisis, el especialista en siniestro debe ir al el sitio del suceso a mí solo me llegan las evidencia al laboratorio, no se descarto la presencia de hidrocarburo acelerante en la prueba de orientación, pero no puedo determinar cuál es, no tengo la certeza porque no tengo los equipo para determinarlo, el equipo que se necesita para la prueba de certeza es un cromatógrafo de gases es el equipo necesario…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ************************************************************

9.- DECLARACIÓN del ciudadano JACKSON ANTONIO MEDINA FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-10.506.408, de 41 años de edad, grado de instrucción: Primaria, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Recibí una llamada como de 3:45am a 4 de la mañana, informándome la vecina que había un incendio en la parcela, llamé a mi esposa para ir a ver, cuando llegamos ya la parcela se había incendiado y del incendio quedaba poquito, terminamos de apagar el fuego, cuando llegué no había nadie, entonces venía Thaís con la vecina, me fui a buscar a la policía, llegué a la parcela con la policía quienes llamaron a los bomberos, éstos llegaron como a las 5am y a 6 de la mañana los bomberos y abrieron la reja, y fueron quienes dijeron que había un cadáver, de allí fui a la PTJ como a 9 de la am, hasta allí ya no puedo saber más nada. Eso fue lo hicimos, estaba Thais en shock llorando, estaba con la vecina, a las 10 de la mañana llega la PTJ y fueron los que levantaron todo lo que había allí y de allí fuimos CICPC de Guarenas. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…La vivienda que se incendió es de mi propiedad, está ubicada en el sector Pacairigua, está a distancia de mi vivienda principal como 20 minutos, los ciudadanos Javier y Thais Gutiérrez la tenían en cuido, antes del siniestro duraron un mes aproximadamente viviendo allí, los conocí por medio del vecino de la bodega, como éstos no tenían casa, hablamos para el cuidado de la parcela, estas personas eran pareja, la vivienda está constituida de 3 por cuatro metros, hay una habitación abajo y una casita arriba, y allí hay una troja, en las habitaciones se dormía en la de abajo y en la arriba, la de abajo guardábamos las herramientas de trabajo, el día que ocurrieron los hechos duré como 15 minutos a mas tardar en llegar, anteriormente nunca se presentó este tipo de siniestro en mi vivienda, para el momento que ocurrieron los hechos no tenía electricidad la casa, no guardaba fuegos pirotécnicos, abajo tenía la planta eléctrica, también herramientas de hierro, había combustible para equipar las maquinitas, cuando llegué me percaté que no había, fue tanto el incendio que logró agarrar los envases plásticos que estaban afuera, fui al sitio acompañado de mi esposa que se llama Aida Margarita, la podemos ubicar porque ella está aquí está presente en la sala, pero la dirección es en Los geranios, sector el Ingenio, Guatire, parcela f-5. Cuando llegué al sitio del siniestro no había personas allí, ya se estaba apagando, sólo la terminé de apagar le eché agua, en ese momento venía Thais con la vecina, su actitud era que estaba llorando y le pregunté por Javier y no me decía nada, nunca pensé que Javier estaba allí, me entero cuando llegaron los bomberos que estaba allí, las puertas de la casa son abajo hay una rejita y arriba una puerta de hierro, la reja estaba cerrada con el candado de la cerradura normal, es el que se pasa a la cerradura normal, no sé si estaba cerrada por dentro o por fuera. Estas personas (refiriéndose a la acusada y a la victima) dormían allí yo iba cada dos días y siempre estaban allí, mi esposa iba todos los días. Lo que provocó el incendio no sé la causa, lo que lo provocó no sé porque corriente allí no había, alguna chispa pues no, la causa porque fue detenida la ciudadana Thais Gutiérrez se que se la llevó el CICPC por averiguaciones, pues la culpan a ella…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…El nombre del occiso es Javier, no me recuerdo el apellido, las características de él eran: alto, delgado, pelo amarillo, blanco, lo conocí por medio de un vecino de la bodega que me lo recomendó, el vecino es Juan, no sé el apellido, la bodega está como a 100 metros de la vivienda, recuerdo que hablé con el señor Javier para contratarlo por medio de Juan, lo citamos ese día y hablamos ese día, lo conocí un mes antes del suceso, las condiciones de la contratación fue en calidad de cuido y yo le pagaba semanal, no recuerdo que hubiese siembra, sólo se llegó a cultivar maticas de un mes o dos meses, cuando los contraté estaba la señora Thais, conversamos con ella pero mayormente con Javier, Javier me la presentó como su esposa, sí, ellos dos iban a estar en calidad de prueba, los términos de la contratación era monetariamente y yo lo ayudaba donde vivir, si había un pago semanalmente era como 300 o 250 cincuenta bolívares, la casa está en la parcela donde fue el suceso y estaba en proceso de construcción, faltan hacer unas reparaciones, a la casa le faltaban friso y tubería de la luz, arriba hay una ventana, le faltaba mucho pero casi estaba listo, la parte de abajo es un solo ambiente, sólo hay cables de lamparitas, de bombillas que van en la pared, es una lamparita con pila, ese solo ambiente se mantenía con una planta eléctrica para darle luz a la parcelita, la planta se sacaba para encenderla, se tenía afuera, ese tipo de planta es con gasolina y estaba específicamente en el cuartico, no estaba arriba por seguridad, la dejé abajo en el cuartico, cuando la utilizábamos la teníamos afuera, teníamos un bombillo porque apenas estábamos empezando, había un bombillo en el cuartico, en la tardecita que yo le explicaba a él como prenderla (refiriéndose a la victima) , la teníamos en la troja con una sola bombillita, si había cableado eléctrico, solo cable provisional por afuera, interna no había, eran conexiones eléctricas provisional, las coloco un electricistas, se hizo por redes eléctricas por ordenes mía, la planta eléctrica esta fuera de los ambientes para suministrar electricidad, esta se ponía como a 6 metros, se requiere para que funcione prenderla se lleva un litro de gasoil, necesita dos litros para funcionar bien, después de los hechos se quemo todo, se quemo la planta esta estaba adentro de la casa en el ambiente de abajo, yo tenía una motosierra que utilizaba gasolina, la compre para labrar la tierra era una motosierra pequeña como de 40 cm., el lugar de ubicación de la motosierra la guardaba en la piecita esa, no utilizábamos la parte de abajo para dormir, se dormía arriba, en el ambiente de abajo había una camita que era de madera normal, tenía un colchoncito era un colchonetica, la cama se ubicaba dentro de la habitación, tenía una ventanita con una rejita como 80 cm, estaba provista de rejas. Recibí la llamada de incendio de la Sra. Aleja esta vive como a 100 metros de la parcela, fui a la parcela porque me llamo dijo que había un incendio que ya tenía rato cuando llegue ya la candela había disminuido, me fui con mi esposa Aída Margarita Perdomo. Mi primera impresión fue me puse nervioso y termine de apagar el fuego, había unos pipotes de agua llenos, había llovido eso días antes y habíamos agarrado agua, cuando llegue al sitio del suceso no había nadie, venía llegando la vecina y la señora Thais, cuando el incendio ella salió para allá para donde la vecina. La reja de abajo es una reja con cerradura, tenía el candado pasado, pues los bomberos forcejaron y se dieron cuenta de que estaba pasado es decir cerrado con llave, ellos tenían copia de la llave tenia Javier y la señora Thais era responsable de las llaves, yo les entregue un juego de copias para abrir la habitación de abajo y arriba y un portón principal, no entre al cuarto incendiado lo vi desde afuera nada mas, no subí a la parte de arriba tampoco, fui a buscar a la policía, como al 3:00, nos mantuvimos afuera mi esposa, Aleja y Thais, fue la policía de Zamora y luego estos llamaron a los bomberos y el CICPC llego como a las 9:30, llegaron la policía como en media hora estaban perdidos y los fui a buscar porque estaba perdido para guiarlos hasta la parcela…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: “…Después que cesó el incendio observé y ya todo estaba carbonizado, quemado todo, sí observé la plantica, sólo quedaba el caparazón, desde afuera se vio y la motosierra toda carbonizada, llegué cerca de las 4 de la mañana, para que funcionara la plantica la poníamos afuera a 5 metros retirado con un enchufe; ese envase con combustible está ubicado como a 3 metros del cuartico, este envase lo alcanzó el incendio y unos potes de plástico, como había la rejas salió el fuego y los quemó, vi otros objetos al llegar, la camita quemada, allí no quedó nada, como era de madera y una colchonetica, afuera habían unos perolitos, ya no habían unos envases plástico como el incendio los agarró ya no quedaba nada, sólo el plástico derretido. Cuando llegó el CICPC ellos levantaron su procedimiento, sí se llevaron una muestra del cadáver cuando lo recogieron, recogieron una pieza del cadáver a lo mejor un hueso no sé, afuera no había nada, en la parte de fuera los envases plástico que estaban derretidos, de afuera vi cuando los funcionarios cuando entraron ya los bomberos habían abierto la rejas, sacaron una muestra de la víctima no sé si era huesos en una bolsa. No sé qué otra cosa sacaron, yo no estaba seguro que estaba el cadáver allí, ellos recogieron muestras del cadáver…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***************************************

10.- DECLARACIÓN de la ciudadana AIDA MARGARITA PERDOMO DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-6.661.575, de 41 años de edad, grado de instrucción: T.S.U, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Yo estaba durmiendo, sonó el teléfono en la madrugada, era la vecina, cuando llegamos había candela y comenzamos a zumbar agua, ya venía la vecina con la acusada, no conseguíamos a Javier, le gritábamos llamándolo y le preguntábamos a ella y no decía nada, le digo a mi esposo esto y no sabíamos dónde estaba él (refiriéndose a la victima) ella era la que estaba, la policía fue los que llamaron a los bomberos y éstos abrieron, luego fuimos a la PTJ y a la funeraria. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Tenemos de tiempo con la parcela como cuatro años, anteriormente había un señor que la cuidaba y yo, como era forzado para mi buscamos a alguien, a ellos nos los recomendó el señor de la bodega, nos dijo que estas personas no tenían donde vivir, pero no lo conocíamos antes, yo me quedaba eventualmente allí, de vivir no, me quedaba en ese entonces arriba y ellos abajo, la pareja vivía allá (refiriéndose a la acusada y a la víctima) al llegar al sitio observamos candela por todos lados se quemaba un poste principal. No tiene electricidad la casa, en el espacio que se quemó no guardábamos fuegos pirotécnico y era febrero, sólo habían las herramientas, en cuatro años que tenemos con la parcelas nunca había sucedido nada parecido, ellos se alumbraban con unos mechones estos son potecitos, si prendía la planta no hacía falta los mechones, cuando llegábamos ella venía de la casa de la vecina, venía con la vecina de allá para acá, si estaba bebida (refiriéndose a la acusada), no me le acerqué, pero me quedé con ella, estaba como en shock, no hablaba, lo busqué a él en el cochinero y no estaba, pensamos que se había ido, ella venia con la vecina. La puerta de la habitación era de hierro, cuando los bomberos llegaron la arrancan, quedó el cilindro pegado. Los envases de combustible de ellos no quedó nada, ni de la mesa de plástico, las sillas, todo se quemó, no tengo idea qué provocó el incendio, la señora se la llevan detenida aunque íbamos a ir todos presos, pero ella dijo que era la única que estaba allí, la policía nos dijo todos detenidos pero ella insistió que era la única que estaba allí, dijo La única que estaba era yo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tenemos cuatro años aproximadamente mi esposo y yo con la parcela, adquirimos la finca porque yo decido primero como esparcimiento y luego empecé a trabajar con gallinas pone huevos, esto consistía en un corral con gallinas para ese cuidado yo lo hacía sola pero era muy forzado y como ellos no tenían casa los buscamos, yo no vivía allí permanentemente, es decir me quedaba algún sábado o si me agarraba la lluvia, pero si iba todos los día excepto cuando llovía, en la noche cuando me quedaba prendíamos la planta, cuando había plaga se prendía los mechones, la planta daba para cuatro bombillos, la planta era pequeña la prendían para alumbrar, si había conexión eléctrica de esta, la planta estaba afuera estaba como en un galponcito, en la parte alta no había planta prendida, cuando adquirimos esa planta no lo recuerdo, se que era nueva, la fecha exacta no sé, pero era relativamente nueva, normalmente en el campo no se usa iluminación todos se duermen temprano como a las 8 como dicen se “acuesta como las gallinas”, si llegaba visita se prendía para alumbrar la planta o un mechón, un mechón es como un potecito con hilos de tela y lleva gasoil, no sé cuantos mechones habían en la casa en ese momento, pero si habían mechones pero no se qué cantidad a los mejor dos o tres y no sé donde estaban, cuando los contrate los mechones esos quedaban a fuera en el fogón se colocaban en el muro. El único ambiente de abajo se guardaban las herramienta, las cosas de valor, el combustible se quedaba afuera, la casa más cerca está algo retirada, es probable que si algún ladrón se acerque pueda que se quiera robar el combustible. Lo mechones se prende con fósforos y los debe prender una persona, cuando yo dormía eventualmente en la casa no se dejaba los mechones prendidos estos estaban afuera, uno los apagaba y subía a dormir, porque son de gasoil y con el olor uno se ahoga, se apagan y se va a dormir. Dentro de la habitación había la cajas de las herramientas, cuando llegue al sitio del suceso con mi esposo había dos focos de llamas, la columna que sostiene a la casa y adentro una esquina, que fue la que fuimos apagar, era lo que quedaba con llamas, en la puerta de la habitación de abajo hay un palo que sostiene el techo, es de madera, no sé de qué árbol es porque no soy especialista en la materia. Dentro de la dependencia arriba hay una ventana está al lado de la puerta, la cama esta al fondo, por ejemplo la puerta está donde está el Juez y la ventana donde está la secretaria y la cama al fondo, no sé qué colchón era un colchón normal, al llegar al sitio echamos agua, había unos pipotes llenos y echamos agua, no estaba la ciudadana Thais porque aparentemente salió y la vecina no la dejó ir hasta que llegamos, ella no hablaba con nadie, fuimos a buscar a la policía yo me quedé allí, aclaro fue mi esposo fue a buscar a la policía, la policía llamo a los bomberos, eso fue como a la 4 o 5 de la mañana, cuando llegaron la policía ellos no vinieron de una vez venían de valle arriba y subieron alrededor de las 5, no vi la llaves al momento, estaban en el otro ambiente en el piso, es una churuata desprovista de paredes, la llaves de la puerta estaban allí, no sé cuantas llaves eran, creo que eran como cuatro llaves, había un yesquero que se llevo la policía estaba en la mesa, no recuerdo bien o estaba en el piso lo cierto es que ellos lo agarraron la policía, las llaves las vimos cuando salió el sol si la hubiese visto antes abrimos, el otros ambiente está al aire libre, la puerta está pegada a este el cuarto y el otro ambiente no tiene paredes hay una mesa de plástico que se quemo y las llaves estaban a cinco metro de allí, están las escalera que se sube, esta la mesa y la escalera de hierro, no sé si se puede subir las escaleras cuando estaba el incendio, se quemo la mesa que está en el segundo ambiente. Se sale hay una escalerita de hierro que sale hacia arriba, y esta un palo que se quemo, es la misma pared por dentro y por fuera, no sé si con las llamas encendida se puede bajar las escalera había que verlos si uno puede bajar, no estaba en el incendio cuando estaba fuerte, después nadie pudo entrar lo cerraron hasta los cuarenta y cinco días después, no subí hasta el segundo ambiente el momento de los hechos pues había una franja no se podía pasar”. La actitud de la Sra. Thais estaba inicialmente cuando la encontramos estaba llorando, se sentó en un silla le preguntábamos por Javier y no hablaba, vomito lloro y se durmió, si tenía olor etílico, no tenia olor a gasolina no me le acerque, fue un vomito normal como de haber bebido, era lo que yo le percibí no me le acerqué no sé si olía o tenía gasolina. El ministerio público tiene la ropa de ella…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******

11.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-4.882.846, de 54 años de edad, institución donde labora: Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cargo o rango: patólogo forense experto profesional I, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…La autopsia la realizó la Dra. Cecilia la suscribí yo porque ella en ese momento no se encontraba. Según fue realizada la autopsia en febrero del 2009, al occiso Javier Ramírez Machado, no le colocaron la edad, presentaba carbonización en la cabeza y en los tejidos sin lesiones traumáticos, causa de la muerte por asfixia mecánica por haber inhalado gases tóxicos, en este caso aunque no lo indica presentó una carbonización total porque incluye cabeza cráneo, tórax, y ambos miembros, no se puso que era total o parcial pero según lo que está escrito es una carbonización total, hay presencia de hollín para el momento en que se quema me supongo que fue con fuego y la persona está viva. El hollín es una sustancia engruscada se consigue en la luz de los bronquios, esto quiere decir que mientras se produce un incendio con la quemadura en el local donde está la persona se acumulan los gases producto de la combustión y en la persona se depositan sobre los bronquios esto aparecen en la autopsia, la inhalación de gases se produce a su vez un problema de tipo respiratorio porque se sustituye el oxigeno por otras sustancias productos de la combustión y la persona se asfixia, no respira oxígeno y lo que respira son gases tóxicos y fallece, llama la atención que estaba viva cuando se quema más o menos se puede concluir con este caso. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…En el cargo tengo 13 años voy a cumplir 14 años, la característica externas del occiso en la descripción que hizo la doctora Cecilia al cadáver del ciudadano Javier Ramírez Machado fue que presentaba carbonización en cabeza, cráneo, tejidos, en el tórax, miembros inferiores y superiores, carbonizados. La carbonización es una grado de quemadura muy severa, esta las de primer grado, segundo grado y tercer grado total y parcial y el calcinamiento es decir se quemo totalmente el cuerpo, aquí es carbonización es cuando se quema completamente lo tejidos blando los músculos, la piel se tuesta queda negra, aunque no es muy buena la comparación es como queda una parrilla y se nos pasa y la carne se quema, es cuando lleva fuego directo y no puede salir respira toxico y pierde el conocimiento y la candela lo consume, para llegar a la carbonización los metros que tenga una habitación esto no es especifico porque puedo correr en un sitio cerrado y si es pequeño rápidamente los objetos y son de combustión rápida no tengo tiempo de salir, en el caso que nos ocupa era una habitación pequeña en este caso no tuvo tiempo de escapar, de salir, primero porque tenía hollín en los bronquios y eso produce que se desmaye, el tiempo es relativo y es evidente que se consumió con el fuego quedó completamente negro, se quemó con candela no sé con qué medios, no pudiera decir porque se quemó, el hollín es porque está viva la persona y trata de respirar lo que se produce por la combustión, trata de respirar y lo que respira es lo que expiden los objetos que se están quemando eso es cuando la gente está viva y por eso aparece, si muere antes de que se queme no hay nada de eso en las vía respiratorias, en este caso respiró antes de morir carbonizado…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Estaba totalmente carbonizado el cadáver de Javier Ramírez Machado, para saber si el cadáver pertenecía a Javier Ramírez Machado es porque usualmente cuando se va a realizar la autopsia al cadáver carbonizado solicitamos la concurrencia de otros expertos además de la patólogo, están los doctores, antropólogo y odontólogos forenses quienes hacen un estudio pertinente y una entrevista a los familiares de la persona que tenía relación directa plena con el cadáver. Sé que se le practico esa experticia, para saber a profundidad habría que revisar lo que está escrito en la autopsia, señala si era él…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ************************************************************
12.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS IGNACIO MARCIALES ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-14.267.702, 30 de años de edad, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Sub-Inspector de la División de Siniestros, con 10 años de servicios, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Fui comisionado para evalúa un siniestro, observamos en una estructura de dos niveles, conformada la primera por la parte de la planta baja donde se desarrollo el foco de origen del incendio, en el área había una cama para dos personas, colectamos evidencia de interés criminalístico y la enviamos para su respectivo análisis; en el sitio se desarrollaron altas temperaturas, se evidencia que el área no contaba con energía eléctrica para el momento de la evaluación. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…De acuerdo al estudio en el sitio del suceso la parte del foco de origen fue ubicado en la planta baja. Una vez que accedemos al interior del inmueble estaba orientado en su punto principal del lado izquierdo donde estaba una cama, en el sitio solamente había una cama por la cantidad material se consumió, según nuestra hipótesis para realizar las conclusiones en cuanto al foco donde se originó fue donde estaba la cama en la parte superior o en el piso por altas temperaturas fue consumido totalmente el área totalmente el área de madera y otros objeto. De acuerdo a la inspección de la estructura no se debió a un corto circuito porque no había suministro eléctrico, según lo objetos incautados y materiales el foco de origen del incendio y mis experiencia los materiales colectados nos permitió concluir por el incendio que tuvo una desarrollo anormal a altas temperaturas porque se consumió esta zona, a los que nos llevo a concluir que pudo existir una irrigación de un material acelerante y una flama externa, y para estos casos debe existir el factor humano, los medios para provocar el incendio en este caso de fue porque hubo irrigación de acelerante y la aplicación de una fuente de calor externa, puedo haber sido el material acelerante: gasolina, kerosén o thinner y una flama de calor, pudo haber sido un fósforo, yesquero, en si lo que produzca fuego o sirva para producir el fuego…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tengo en el CICPC 10 años de servicio, desde mis inicios he estado en la división de siniestro, actualmente manejo la jerarquía de Sub-Inspector, primero fui agente luego detective, después de 5 años pase a ser Sub-Inspector, siempre he estado en el área de siniestro, en el caso especifico la función la ejercí con la comisión, estaba conformada por mi persona y el funcionario Elvis Aguilar actuamos conjuntamente. La investigación consistía en recopilar material de interés criminalístico el cual se realizó en el primer nivel, en la adyacencia se hizo una breve inspección, nos ubicamos mayormente en el foco del incendio, el foco de origen fue en la planta de abajo, la vivienda está en zona agrícola, en el salón donde hicimos la inspección y recopilamos muestras de interés criminalístico fue dentro del área en el ubicamos unos cilindro como embase de pinturas y por los altos grados de calor se deterioraron presumimos que era de pintura por el olor y las características, el incendio ocurrió el día 06 de febrero y nos trasladamos el día martes 03 de marzo, prácticamente un mes después nos trasladamos, para el traslado al sitio del suceso no indagamos con otros organismo, nos encargamos directamente del sitio, después del mes pudieran haber modificaciones en el sitio del suceso sin embargo no se encontramos que hubiese mayores de modificaciones en el lugar, la probabilidad de como se origino el incendio, indiqué en mi relato que fue por un factor humano, y llegue a esa hipótesis porque descartamos que hubiese algún corto circuito porque no había alimentación eléctrica, en el lugar los objetos se consumieron totalmente porque se desarrollo alta temperaturas en la edificación, hasta se perdió parte de la pared y en el segundo nivel habían grietas y se desprendió el friso producto de las altas temperaturas porque existía una sustancia acelerante y una fuente de calor externa a su punto de inflamabilidad y se consumieron totalmente, en el sitio había ciertos objetos de pintura y estos si pueden ser causas acelerantes porque tienen componentes químicos, dentro de mi experiencia el motivo que lo originó es posible que sea por un factor humano, y es posible que sea por el occiso porque sea la persona que este manejando estos objetos, los potes de punturas en el local observamos que los mismos era como la base de la cama, la labores que se ejercían en esa finca no lo averiguamos porque vamos a buscar el foco del origen, no sabía que se manejaba pintura y gasolina dentro de la finca, si este caso no podemos determinar la negligencia porque pudimos observar que este liquido tenía sus tapas y no existe en la atmósfera para que se produzca auto combustión fortuitamente, la gasolina tenía tapa y no hace combustión porque estaba una área muy confinada en este caso la gasolina no estaba en un tobo, el factor que inicio el incendio es por una flama abierta que pudo ser un yesquero algo que incendie o que origine el incendio, normalmente lo hacen la personas, no es posible que el occiso hubiese prendido un yesquero por lo elementos y las marcas que dejó el incendio la combustión fue anormal fue muy rápido y llegó a altas temperaturas, una vela prendida puede producir un incendio pero en este caso no se evidenció que existiera una vela dentro de esa planta, en la recopilación aunque hayan altas temperaturas si se puede determinar porque cuando la vela se funde crea una cera y se hizo el barrido totalmente se evidencia en la fotos y dejamos la constancia, dejamos la reproducción fotográfica cuando llegamos estaba totalmente el materia combustionado y luego se ve que está totalmente limpio, el barrido es para recopilar, para observa el piso, para observar sobre el material de interés criminalístico, eso arrojo el barrido se ve en la fotografía como se localizo y se observa que no había modificación en el foco de origen, hicimos la limpieza total del lugar, nos limitamos solo hacer la experticia sobre la provocación del incendio y verificamos que el incendió no se produjo ni por un corto, explosivo, artefacto o un rayo algo natural. Un cigarrillo si puede provocar un incendio pero el comportamiento del fuego fue totalmente anormal, la combustión fue en cierto lugar no fue totalmente fue solo donde se hallaba la cama, un cigarrillo para que se comporte de esta manera debe pasar mucho tiempo para la carbonización, los objetos al hacer nuestro análisis de los elementos de lo que mandamos se determino que hubo la presencia de acelerante, el tiempo del incendio por lo que conozco científicamente no se pudo determinar, la duración del incendio no se puede determinar el tiempo del incendio…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***************


Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, las siguientes pruebas: **

1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-205-09, de fecha 207 de febrero de 2009, suscrito por la Médica anatomopatóloga Forense MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER RAMÍREZ MACHADO, en el cual dejó constancia de las lesiones internas y externas que presentó el cadáver: 1.- CARBONIZACIÓN DE CABEZA CRÁNEO, TEJIDOS ADHERIDOS Y COSTILLAS DEL TÓRAX, TEJIDOS BLANDOS DE ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. 2.- PRESENCIA DE HOLLÍN EN BRONQUIOS PRINCIPALES. 3.- CARBONIZACIÓN PARCIAL DE PULMONES, CORAZÓN E HÍGADO, SIN OTRAS LESIONES TRAUMÁTICAS. Indicando como causa de la muerte del mismo, ASFIXIA MECÁNICA POR GASES TÓXICOS. ****************

2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre JAVIER RAMÍREZ MACHADO titular de la Cédula de Identidad Número 11.114.342. *********************************************************************

3.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 31 de fecha 06 de febrero de 2009, practicada por los funcionarios MIGUEL MONETNEGRO y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos; mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del mismo; así como también inspeccionaron el cadáver que se encontraba en el lugar de los hechos y dejaron constancia de las características físicas del cadáver; la identidad del mismo; y de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos; las cuales consistieron en un manojo de llaves y un yesquero de color verde. **********************************

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-32 de fecha 06 de febrero de 2009, practicada por el funcionario MIGUEL MONETNEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos; dejando constancia que las mismas consistieron en Un Yesquero de color verde elaborado en material sintético sin marca visible; y Un Manojo de llaves sujetadas con un aro de metal de forma ovalada, contentivo de siete llaves y un control de portón de color azul. Llegando a la siguiente conclusión: “…Basándome en el estudio practicado a las piezas se concluye: Las piezas u objetos del presente reconocimiento lo constituyen: A.- UN MANOJO DE LLAVES: Se utiliza para abrir cerraduras. B.- UN YESQUERO: Se utiliza para encender en llamas cualquier tipo de objeto…”. ****

5.- INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO de fecha 24 de marzo de 2009, elaborado por los funcionarios JULIO JOSÉ VÁSQUEZ MARTÍNEZ y GUSTAVO APONTE MONGEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, Oficina de Guarenas, Región Operativa Nº IV. Quienes una vez haber terminado la investigación del siniestro, llegaron a la siguiente conclusión: “…El Departamento de Investigación de Siniestros, actuando bajo el aval de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, previo estudio de los diferentes elementos presentes en el escenario del siniestro, oídas las versiones de testigos y de la comisión bomberil actuante, determina: ZONA DE ORIGEN: Parte interna de la vivienda. PUNTO DE ORIGEN: Focos dispersos. FUENTE Y FORMA DE CALOR: llama abierta de origen desconocido. CATEGORÍA: Provocado Intencionalmente. CAUSA: Factor Humano activo de origen desconocido…”. ***

6.- INFORME TÉCNICO Nº 9700-038-158 de fecha 18 de marzo de 2009, elaborado por los funcionarios CARLOS MARCIALES y ELVIS AGUILAR, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez haber realizado la inspección técnica en el lugar de los hechos, llegaron a las siguientes conclusiones: “…Sobre la base del análisis y observaciones practicadas al sitio del suceso y análisis de los objetos materiales encontrados en dicho lugar, se concluye lo siguiente: - El sitio objeto de estudio corresponde a una edificación de dos niveles situada en el sector Santa Cruz, vía La Siria, casa sin número, Guatire, Municipio Zamora, Edo Miranda. – El siniestro objeto de estudio, tiene lugar el día viernes 6 de febrero de 2009 en horas de la madrugada. – El objeto de estudio es un fenómeno ígneo, que comprometió el área interna del primer nivel de la estructura, propagándose dicho fenómeno a las diferentes áreas del lugar. – Se descarta la posibilidad de que el siniestro se haya suscitado por la detonación de algún artefacto explosivo o pirotécnico, por cuanto para el momento de realizar el Reconocimiento Técnico en el lugar de los hechos, no se localizaron restos que evidenciaran la presencia del mismo. – Se descarta la posibilidad de que el siniestro haya tenido origen por causa de algún desperfecto o falla eléctrica, por cuanto a pesar que el inmueble cuenta con conductores de fluido eléctrico empotrado, se conoció que carecía de energía, descartando con esto cortocircuitos o recalentamientos en los mismos. – Se excluye la eventualidad de un siniestro (incendio) originado por la acción fortuita de autocombustión, incidencia de rayos o por la acción de animales, por cuanto no se localizaron evidencias que nos revelaran su existencia. – Las características físicas presentes en el sitio donde se suscitó en fenómeno ígneo (incendio), y el análisis en laboratorio de las evidencias colectadas en el lugar, nos permiten inferir que el siniestro incendio se origina producto de la irrigación de un hidrocarburo inflamable y la posterior aplicación de una fuente de calor externa (flama abierta), en el área interna del primer nivel de la vivienda. Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, consignamos el presente informe constante de diez (10) folios útiles, seis (06) diseños fotográficos y Experticia emanada de la División de Laboratorio Físico-Químico, signada con el Nº 9700-035-ALFQ-188, de fecha 23 de marzo de 2009; así como los remanentes de las evidencias sometidas a Análisis Químico, conjuntamente con su planilla de cadena de custodia…”. ***********************

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Esta representación fiscal presentó acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, toda vez que comienza la investigación en febrero, en virtud de que en la parcela donde habitaban la acusada y la victima y donde ocurrió un incendio y donde perdió la vida quien en vida respondiera al nombre de Javier Machado Ramírez, solamente por el tórax se logro identificar a Javier Ramírez Machado, en virtud de que la ciudadana Thais Gutiérrez quemo vivo a su propio cónyuge siendo aproximadamente las 3 horas de la madrugada, aprovechando que se encontraba bajo los efecto del alcohol le arrojo producto acelerantes y por los gases toxico murió por asfixia, y seguramente la defensa alegara esto por este monstruoso acto de quien murió en forma bastante fea, esto no se compara con toda con todas las experiencias por cuanto uno siempre exclama no quisiera ni morir quemado o ahogado, así mismo en esa fecha en la misma investigaciones tenemos que la ciudadana Alejandrina y así lo declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas escucho una discusión con el hoy acusado y al rato vio demasiado candela luego salió Thais Gutiérrez, la vecina pego grito y esta ciudadana indicaba no sé por qué lo hice, cuando se entrevisto a la ciudadana Thais Gutiérrez más adelante entró en contradicciones en sus dichos, y con la declaración de los vecinos del sector quienes escucharon a la ciudadana Alejandrina Córdova quien llamo a los dueños del local al observar a las 12:00 de la noche una luz incandescente en un lugar alejado y el cual es bastante retirado de su casa no le dio mayor importancia varias entrevista, eso fue como a las 12 de la noche y duro bastante horas para pedir ayuda todo lo hizo con alevosía, así como con alevosía lo roció con este liquido y prenderle candela. Así como de la declaración de la madre del occiso quien indicó mucho antes de la muerte de su hijo, que la ciudadana Thais Gutiérrez señalo en un momento que “él no iba a ser de mas nadie, que si no era para ella lo iba matar”. Con esta predisposición ella tenía pensado darle muerte al señor. Con los informes técnicos realizados por los expertos Marisabel García y el funcionario Carlos Marciales quien éste último ratifico dicho informe se descarto la presencia de fuegos pirotécnicos o cortos circuitos esto quiere decir que el incendio se ocasionó por algo liquido, según estudios de los funcionarios capacitados declararon que fue un hecho premeditado y con la mayor intención de matar a alguien. No hubo desperfectos de eléctrico por falta de energía eléctrica así mismo cuando trajimos a la los expertos fueron conteste en que no hubo corto circuito, donde el ciudadano murió no se encontraron, estaba bien, en perfecta condiciones, asimismo no se recolectaron evidencia característica de fenómenos donde nos permita inferir de la irrigación de un hidrocarburo o una flama abierta, si hacemos un ejercicio mental donde la acusada estaba regando con gasolina al occiso y cerrando las puertas para que no tuviera escapatoria, en declaraciones durante el juicio se evidenció que él ciudadano Javier se encontraba bajo llave, por cuanto éstas se encontraron en la parte de afuera y así como también se encontró un yesquero, no nos deja otra conclusión de que no pudo haber muerto sino por premeditación, o no encontraríamos todas estas cosas, y así todos los expertos no los hicieron saber. De la presencia de hidrocarburos en el informe de los bomberos se utilizo un hidrocarburo que produjo la muerte de su concubino y los experto al realizar las experticias claramente se determinó la presencia de un producto acelerante y de una llama abierta, lo que nos da para concluir que la ciudadana Thais Gutiérrez realizo con premeditación la muerte de su concubino, todo en virtud de que los bomberos descartaron cortos circuitos, y aunque estaban dos litros de gasolina de la que se utilizaba para prender la planta eléctrica y todos esos líquido no se encontraban dentro de la vivienda, estaban afuera. En conclusión la ciudadana Thais Gutiérrez le dio muerte a la víctima con premeditación y alevosía razón por la cual esta representación solicita que se condene con la pena máxima teniendo conocimiento este Tribunal que no admitió los hechos y que incurrió en los gastos procesales al Estado Venezolano, es por lo que solicito sea condenado a la pena máxima por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO contemplado en el artículo 405 numeral 1. Es todo…”. *******************************************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Reitero mi respeto a la madre del occiso por el fallecimiento de su hijo, sentimos tan lamentable perdida. En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 06-02-2009 se inicia en un sitio aislado una residencia en la zona agrícola, quienes eran criadores de aves desprovisto de electricidad, directa quienes para iluminarse utilizaban otros medio entre ellos combustibles para prender faroles, utilizaba gasoil y gasolina para prender las máquinas eléctrica así como para prender las motosierras, todo eso se concreta en una casa desprovista de los medio se seguridad necesarios, tanto para los habitan en la casa como para los vecinos, y la cual es una política tener depósitos de combustible y cierto elementos que irradian combustión, si Thais Gutiérrez mi defendida fuese responsable de estos hechos en la cual la señala el Ministerio Público haber cometido, y en la cual se juzgo no tuviera duda esta defensa en esta fase y hubiese reconocido su culpa, y hubiese optado por el procedimiento especial de la Admisión de los hechos y espero esta fase porque se quiso esta defensa demostrar su inocencia, por cuanto existen elementos para exonerar a Thais Gutiérrez, desde que se inició esta investigación se omitieron una serie hechos de los investigadores y bomberos como por ejemplo el ciudadano Aponte Monges que fue el primero que acudió ante esta sala, quien muy someramente levanto un informe y dijo no fue producto de causas eléctricas porque no había cableado, y que no se produjo a través de un corto circuito, también realiza la experticia el ciudadano Carlos Marciales quien indicó que no hubo cabida y que no fue producto de un caso fortuito o de otro elemento, solo el factor humano, y lo traigo a colación porque vinieron dos personas los propietarios del inmueble y la vecina, y ciudadana Margarita Perdomo dueña del inmueble quien indicó las condiciones de la vivienda y lo que había dentro de la vivienda y los objetos de cómo se utilizaban los objeto de la vivienda, dijeron que no había luz eléctrica, dijeron que el cableado eléctrico era por una planta la cual se encendía en ciertos día y en ciertas noches para alumbrarse, los expertos no dijeron la relación de la planta auxiliar de cómo funcionaba y a eso vinieron y La ciencia criminalística no es una ciencia exacta con un simple dicho se desvirtúa toda la ciencia criminalísticas, sobre esa situación en este sentido si fuese tenido la intención de provocar la muerte mi defendida de forma calculada y premeditada lo fuese atacado de manera directa a su pareja, con esto quiero decir si tenía la intención hubiese rociado ese por producto químico y loe hubiese prendido fuego, de lo dicho por la Anatomopatólogo María Garrido Grande en el informe indicó que la causa de la muerte fue por una asfixia mecánica por gases, esto significa que esta persona después de compartir con su pareja, después de estar en el negocio del ciudadano Gil se fueron a su vivienda y el ciudadano occiso se quedo dormido, y aquí en sala no se determino sí se prendió la planta eléctrica y habían gases en esa gases era porque si había combustibles, o pintura que pudiera ser la causante del incendio, cuando la Anatomopatólogo indicó que murió indicó se consigo hollín en las fosas nasales entonces no fue rociados por productos el acelerantes de forma frio y calculadora, murió fue asfixiado significa esto que prácticamente se desmayo por el incendio. Si Thais lo hubiese hecho de manera directa con gasolina y lo prende con un yesquero o un fosforo la reacción lo fuese levantado de su cama, pero murió en una cama asfixiado y no tuvo reacción necesaria inconscientemente al incendio no reaccionado y se tuvo que haber parado y así lo determinó la patólogo cuando de su análisis Medina y Margarita Pineda no das la credibilidad necesaria para demostrar la inocencia de Thais para demostrar la inocencia de Thais en virtud de que fue producto del azar de quizás por imprudencia o negligencia y así lo dijeron el experto Jackson que en la casa tenía ausencia electica absoluta y se utilizaban otros elementos químicos que estaban en ese cuarto, Aponte Monjes no investigo eso potes pintura, se escucho que la planta eléctrica estaba dentro de la habitación derretida, y pudo haber en el primer momentos por la irrigación de los gases y no reacciono para salvar su propia vida se mencionó y se quiso señalar en la investigación de que la ciudadana le tenía rabia a su pareja, que lo odiaba, y se decía que no lo quería pero no hubo un elemento probatorio que fuese conteste con lo que mencionó la ciudadana madre del occiso, si fuese sido de esta manera ese hombre se va del sitio y no vuelve más con esa persona , no bajo los parámetros de esa intención que le tenían rabia, una persona celosa que le tengan fobia a cualquier hombre se va y la deja, y pues ese elemento no se demostró durante ese debate, de la deposición de la ciudadana Hernández Alejandrina vecina de la zona que si la ciudadana fue en auxilio de la casa en llama y a ver donde estaba el occiso, que yo lo hice quería decir la Hernández, no sé por qué lo hizo se va sumando de la impudencia se va sumando a la negligencia y de lo dicho por la Anatomopatólogo para favorecer y demostrar que mi defendida no lo hizo, vinieron unos de los expertos Carlos Marciales quien indicó que después de un mes de haberse suscitado los hechos hicieron una inspección llegaron a una conclusión muy general y somera, mencionaron de que no hubo producto de la casualidad o fortuita, que no habían artefactos eléctrico y si el factor humano, y la defensa le pregunta a Carlos Marciales si ese factor humano pudiera haber sido el occiso a través de la imprudencia en la manipulación de las maquina, si éste utilizo un farol para alumbrarse y ese elemento de la imprudencia y el factor un humano imprudente que viene de la propia mano de la victima que lamentablemente no se tomaron la medidas de seguridad y se produjo los resultados que hoy se conocen. Siendo así las cosas por no haberse desvirtuado de modo alguno la presunción de inocencia y no haber sido conteste los testigos y experto en el presente juicio, además porque existen dudas en la investigación en cuanto a la ciencia criminalísticas, de lo dicho por la Anatomopatóloga, de la declaración a los vecinos, en cuanto a los elementos acelerantes no se investigo si pudo haber sido la motosierra, la bomba eléctrica o algún otro elemento dentro de la habitación, así como que el occiso entro y se acostó y por negligencia hubo el consumo de los gases toxico y desmayo y que lamentablemente por esa razón murió de manera directa y llegar al estado total de la carbonización del cuerpo si la intención fuese de Thais de matarlo lo hubiese hecho de forma directa, de rociándolo con gasolina y lo prendía de una vez pero no, el cuerpo nos da mucho luces durante el incendio como que él estaba inhalando los gases en su cama y se quedó dormido y perdió el conocimiento se desmayo y se propago el incendio todo eso ocurrió en un lapso muy breve donde Thais estaba en la parte alta cuando trato de ayudar no podía pedir ayuda por la distancia y por temor su propia vida y fue cuando acudió a la vecina, y esta persona que tenía un teléfono para llamar a los propietarios. Estos acontecimientos el funcionarios del Cuerpo de Bomberos Aponte Monjes como investigador de los presente acontecimiento omitió y no dejó constancia de la panta eléctrica, de la pintura de la moto sierra, sobre otros elementos interesante y que tuvo que haber investigado, como funcionaba la vivienda la actividad del occiso y de mi defendida enfocarlo para ver cómo era en relación del alumbrado artificial porque tenía esos productos acelerantes, dicen los expertos a través de una llama abierta, pero pudo haber sido por un cerrillo o yesquero y eso prendió la vivienda, si fuese que en estos momentos nosotros hubiésemos sido, quienes ingresáramos en esa habitación. Por incendio de manera directa hubiese afectado porque no sabía manipular los reconocimientos médicos porque salió ilesa, si la investigación fuese sido ventilada con cierta responsabilidad y se hubiese hechos el análisis de sus manos para producir lo manipulado los supuestos acelerantes y no quedo demostrado en el presente juicio, la defensa publica solicita en virtud de los alegatos antes expuesto sean tomados en cuenta a los fines de que dicte una Sentencia Absolutoria y por ende una Libertad Plenas, ya que mi defendida tiene tres años detenida. Es todo…”. **********************************************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…De lo expuesto por la defensa, él habla de la existencia de una planta eléctrica pero quedo bien claro en la experticia que no incidencia alguna porque no había cableado que haya originado el incendio. Hablo el patólogo que vino ante esta sala quien indico en su declaración que la víctima murió fue por los gases, y claramente indicó el funcionario que hubo fuego abierto e indico que pudo haber sido por fósforos o yesqueros sabemos con cual fue con el instrumentos encontrado. Asimismo el Dr. Elías Monsalve habló e indicó el porqué lo hizo dando a entender que el ciudadano Javier se quiso quitar la vida, pero las estadísticas a niveles indican que si te vas quitar la vida se da un tiro, la ciudadana Thais Elizabeth salió de una manera con culpa de saberlo muerto, y murió Javier y así las pruebas lo indican que la señora sale y cierra la puerta, si se creían que estaban bien sentimentalmente porque no estaban durmiendo con su esposo la señora Thais en el cuarto donde sucedieron y que genero los hechos en este caso, El ciudadano defensor público habla de que la vecina la ciudadana Alejandrina indico que no pasó mucho tiempo para que pudiera llamar pero si se hubiese llamado a tiempo porque no pidió ayuda y de una vez a qué hora pidió ayuda. Es todo…”. ************************************************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…La representación fiscal incorpora el suicidio y la defensa publica trajo fue el motivo por negligencia, por ejemplo si alguien muere en un accidente de tránsito porque se está ebrio esto no es suicido, no quería la defensa incorporar el suicidio, indicó fue el grado de imprudencia del mismo occiso y esto no es comparable con el suicidio, grafique que una persona por negligencia puede tomar alcohol y se produce la muerte, por una negligencia fue lo que se incorporó el occiso murió porque bajo la figura de la imprudencia prendió una farol que causo el incendió e inhaló los gases y así lo demostró el hollín encontrado. Si Thais le regara gasolina hubieses reaccionado, dice el Ministerio Público que le arrojo gases toxico es que acaso el aire se puede arrojar el humo no se arroja es intangible no se puede arrojar no puede producirse, dice el Ministerio Público con una certeza que fueron dos litros de gasolina que fueron los que posiblemente, los que produjo el incendió ni siquiera dijeron los expertos que había gasolina, ni indicaron la pintura, ni la ingeniera química quien indicó que había un barrido, ni tampoco indicó cual fue el acelerante ante este tipo duda son para absolver a la ciudadana Thais Gutiérrez, por ende este defensa solicita una Sentencia de Absolutoria. Es todo…”. *************************************

Estando presente la víctima, se le concedió la palabra, quien expuso: “…Sólo pido que se haga Justicia por mi hijo. Es todo…”. ******************************

Seguidamente se le preguntó a la acusada si tenía algo que manifestar y ésta previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Soy Inocente y me considero inocente…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *****

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada en el sector Santa Cruz, vía La Siria, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, cuando el ciudadano Javier Ramírez Machado; se encontraba en el interior de su habitación bajo los efectos del alcohol, fue dejado encerrado en la misma y a través del uso de un combustible fue incendiado produciéndole la muerte por asfixia química por inhalación de gases tóxicos y carbonización del 100% de su cuerpo. ************************************************************************


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público a la acusada THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: *************************

1.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 1.991.726, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Yo soy la vecina donde ellos trabajaban, a las 3 de la mañana pasaron como a la hora después hubo mucha candela, me paré, vi el fuego y me volví a acostar y al rato ella llegó pidiéndome auxilio, en la bajadita ella se cayó, yo la levanté, la llevé a la casa, fui a buscar a los dueños y ella lo que decía era yo le dije que no lo hiciera, no se podía abrir la puerta donde estaba el fuego, llamaron a los bomberos, la PTJ, a las 09:00 de la mañana sacaron lo que estaba allí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo no los conocía a ellos, sólo una vez fueron a mi casa y después no los vi más, creo que los vi en dos oportunidades nada más, ellos tenían motosierra, podadora todo lo que es con gasolina y gasoil, eso lo tenían en un cuartito, ellos pasaron a las 03 de la mañana iban hablando porque yo los escuché, me paré porque había mucha candela porque yo vivo retirada pero se veía el resplandor, cuando ella llegó mojada, sucia, revolcada, la levanté y la senté en la silla de la casa y sí había tomado porque se le sentía el aliento, el cuartito donde ellos estaban era un cuartito de bloques tenía una ventana, yo llegué a ese sitio con la dueña de la parcela, no se podía abrir la puerta por el candelero y lo caliente, pero la puerta estaba sellada, cuando llegó la policía un funcionario dijo ahí está pero yo no lo vi, la ventana estaba cerrada con puros tubos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tengo 4 años viviendo en la zona, eso es un parcelamiento, cuando eso yo era la única que vivía allí, la casa en relación a mi parcela son como 100 metros, para ir a la ciudad no se pasa por mi casa, pasaron 2 personas por el frente de mi casa y no había más nadie por esa zona que ellos y yo, yo oí que ellos pasaron porque oí sus voces, si pasa alguien los perros ladran, yo estaba acostada y escuché unas voces pero para ese entonces no vivía más nadie en esa zona sino ellos y yo, yo para ese entonces no tenía perros, de la casa no se veía para su casa, la distancia entre las dos casas era como de 200 metros, en ese entonces no había electricidad y teníamos una planta o lámparas de kerosene o gasoil, los dueños de la parcela se llaman MARGARITA y JACKSON pero no sé el apellido de ellos, los dueños de esa parcela y yo nos tratábamos poco, la señora THAIS y su esposo fueron a visitarme un día y era la primera vez que los conocía ellos ese día estaban tranquilos, en la parcela en aquel entonces estábamos empezando a desforestar con machete, motosierra, el esposo de ella se dedicaba a desforestar la parcela de JACKSON, yo vivo sola en la parcela, la casita de ellos era de zinc y la piecita que no tenía ni baños era de una sola planta la casa, no sé donde dormían ellos, yo llegué a entrar a esa casa, tenía un solo cuartito, no sé dónde era el dormitorio porque no había, arriba creo que dormían los dueños de la parcela, una sola vez fui a esa casa, cuando la Sra. THAIS fue llegó llorando y decía yo le dije que no lo hiciera, la auxilié a ella y le puse un paño porque ella estaba muerta del frío, llamamos al dueño de la parcela porque ella misma me dio el número de teléfono del dueño, mi casa queda abajo y la carretera queda arriba, yo subí a la carretera y esperé a los dueños de la parcela que llegaron en su carro, cuando ellos llegaron eran las 5 de la mañana, no había luz natural todavía, yo me monté en el vehículo de los dueños de la parcela y nos tardamos en llegar 20 minutos, es cerquita, cuando llegué observé que las llamas habían ya bajado la intensidad, cuando sacaron al occiso nos fuimos a la PTJ, la puerta de la casa estaba sellada y cuando llegó la policía ellos la abrieron…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ************************************************************

Una vez analizada, valorada, apreciada y estimada la presente declaración, considera este juzgador que de la misma se desprende que en horas de la madrugada del día 06 de febrero de 2009 en horas de la madrugada, se produjo un incendio en una vivienda ubicada en el sector La Siria, en la cual según la testigo había mucho fuego y la puerta no podía ser abierta; igualmente señaló la prenombrada testigo que vio el fuego y posteriormente llegó la ciudadana THAÍS pidiéndole auxilio. Esta declaración al ser comparada con el resto de declaraciones rendidas por los demás testigos, se constató que se corresponde con las rendidas por los ciudadanos JUAN GABRIEL GIL, quien manifestó que el señor Javier vivía en una casa de dos plantas y allí murió calcinado. ILDA MARÍA MACHADO TRIANA, quien manifestó que su hijo Javier muró en un incendio que se produjo en la casa donde vivía. JACKSON ANTONIO MEDINA FERRER; quien es el propietario de la vivienda donde falleciera el ciudadano Javier; este testigo manifestó que el día 06 de febrero de 2009 recibió una llamada telefónica aproximadamente a las 04:00 de la madruga, mediante la cual la vecina Alejandrina le informaba que en la parcela había un incendio; indicó que se dirigió al lugar con su esposa AIDA y cuando llegaron a su parcela, ya ésta se había incendiado y del incendio quedaba poquito y terminaron de apagar el fuego; poco después llegó THAIS con la vecina Alejandrina, procedió a buscar a la policía y éstos llamaron a los bomberos quienes llegaron a la parcela como de 5 a 6 de la mañana y abrieron la reja y fueron quienes dijeron que había un cadáver; y luego de allí se fue al CICPC. Por su parte la ciudadana AIDA MARGARITA PERDOMO DE MEDINA, manifestó que se encontraba durmiendo y sonó el teléfono en la madrugada del día 06 de febrero de 2009, y era la vecina para informarle que se había producido un incendio en su parcela; indicó que cuando llegaron al sitio había candela y comenzaron a echarle agua y luego llegó la vecina Alejandrina con la acusada Thaís, llamamos a la policía y éstos llamaron a los bomberos, quienes fueron los que encontraron el cadáver de Javier totalmente quemado dentro de la casa. Estas declaraciones se corresponden con las rendidas por los funcionarios bomberiles JULIO JOSÉ VÁSQUEZ MARTÍNEZ y GUSTAVO APONTE MONGES, quienes realizaron la inspección del siniestro y suscribieron el correspondiente informe del siniestro; manifestando ambos, que fueron informados que en una vivienda ubicada en el sector La Siria de Guatire se produjo un incendio, razón por la cual se dirigió una comisión de ese cuerpo de bomberos; y efectivamente verificaron que era una vivienda incendiada, hicieron el refrescamiento, verificaron si había una fuente de calor lógica, como por ejemplo un problema eléctrico, verificaron el área donde encontraron varias evidencias en la parte posterior de la vivienda, se encontró un yesquero, las llaves de la vivienda, un pote con presunto combustible; se visualizó en la parte interior de la vivienda un cadáver totalmente calcinado; lo cual se corresponde con lo plasmado en el INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO de fecha 24 de marzo de 2009, elaborado por los funcionarios JULIO JOSÉ VÁSQUEZ MARTÍNEZ y GUSTAVO APONTE MONGEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, Oficina de Guarenas, Región Operativa Nº IV. Quienes una vez haber terminado la investigación del siniestro, llegaron a la siguiente conclusión: “…El Departamento de Investigación de Siniestros, actuando bajo el aval de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, previo estudio de los diferentes elementos presentes en el escenario del siniestro, oídas las versiones de testigos y de la comisión bomberil actuante, determina: ZONA DE ORIGEN: Parte interna de la vivienda. PUNTO DE ORIGEN: Focos dispersos. FUENTE Y FORMA DE CALOR: llama abierta de origen desconocido. CATEGORÍA: Provocado Intencionalmente. CAUSA: Factor Humano activo de origen desconocido…”. Estas declaraciones se corresponden con la rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MIGUEL ÁNGEL MONTENEGRO TORREALBA, quien manifestó lo siguiente: “…Mi participación fue practicar una inspección ocular a una vivienda, era una zona de material terroso y bastante vegetación, una vivienda en construcción la misma presentaba en su entorno signos de combustión, tenía una puerta de tipo reja sellada no pudimos entrar, tenía una parte superior la vivienda pero no pudimos acceder porque estaba en construcción, a escasos metros de la vivienda había un yesquero de color verde y un manojo de llaves, en la vivienda se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, para el momento no se pudo identificar. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Los signos de combustión en la residencia, la casa presentaba signos de combustión total en la parte baja pero en la parte alta de la vivienda fue parcialmente, no se podía acceder a la planta alta de la vivienda porque no tenía vía de acceso, pero no sé si en el acta de inspección se dejó constancia de ello, el cuerpo que se encontró allí estaba totalmente carbonizado, las llaves y el yesquero que se colectó estaba a escasos 2 metros de la vivienda, una de las llaves si correspondía a la vivienda y los bomberos pudieron abrir la vivienda porque creo que se selló la puerta por la combustión, 2 compañeros asistieron en la parte investigativa y yo que hice la inspección ocular de la vivienda…”; tal como lo dejara sentado en el acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 31 de fecha 06 de febrero de 2009, practicada por los funcionarios MIGUEL MONETNEGRO y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos; mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del mismo; así como también inspeccionaron el cadáver que se encontraba en el lugar de los hechos y dejaron constancia de las características físicas del cadáver; la identidad del mismo; y de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos; las cuales consistieron en un manojo de llaves y un yesquero de color verde; y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-32 de fecha 06 de febrero de 2009, practicada por el funcionario MIGUEL MONETNEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos; dejando constancia que las mismas consistieron en Un Yesquero de color verde elaborado en material sintético sin marca visible; y Un Manojo de llaves sujetadas con un aro de metal de forma ovalada, contentivo de siete llaves y un control de portón de color azul. Llegando a la siguiente conclusión: “…Basándome en el estudio practicado a las piezas se concluye: Las piezas u objetos del presente reconocimiento lo constituyen: A.- UN MANOJO DE LLAVES: Se utiliza para abrir cerraduras. B.- UN YESQUERO: Se utiliza para encender en llamas cualquier tipo de objeto…”. Igualmente las declaraciones y pruebas anteriores se corresponden con lo expuesto por el funcionario ELVIS OSWALDO AGUILAR ARANGUREN, quien expuso lo siguiente: “…La división fuimos comisionadas por la sub Delegación de Guarenas para verificar un siniestro donde falleció una persona, nuestra función fue verificar el origen que causó ese siniestro, una vez comisionado fuimos al sitio donde se produjo el siniestro, se hicieron unas observaciones de la morada, se realiza la sesión de fotografía, se recabaron evidencias de intereses criminalístico, luego esas evidencias fueron remitidas a los laboratorios correspondiente para su respectivos análisis, una vez efectuados todas esta fases, los expertos hicimos un informen que concluye lo que originó este incendio, fue básicamente lo que se hizo allí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…En mis máximas de experiencia del análisis de los elementos pudiera decir que tomando en cuenta los daños materiales y la magnitud del evento y el análisis de la evidencia puedo concluir que fue provocado, y descartamos el hecho fortuito, el hecho accidental, eso también se plasma en el informe, los elementos que nos llevaron a esa conclusión fue la presencia de sustancias acelerantes, una sustancia acelerante puede ser de cualquier tipo, ya sea inflamable por ejemplo gasolina, kerosén, gasoil etc, el análisis químico arrojó que hay presencia de sustancias acelerantes y no indica cuál…”. Correspondiéndose ésta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS IGNACIO MARCIALES ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-14.267.702, 30 de años de edad, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Sub-Inspector de la División de Siniestros, con 10 años de servicios, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Fui comisionado para evalúa un siniestro, observamos en una estructura de dos niveles, conformada la primera por la parte de la planta baja donde se desarrollo el foco de origen del incendio, en el área había una cama para dos personas, colectamos evidencia de interés criminalístico y la enviamos para su respectivo análisis; en el sitio se desarrollaron altas temperaturas, se evidencia que el área no contaba con energía eléctrica para el momento de la evaluación. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…De acuerdo al estudio en el sitio del suceso la parte del foco de origen fue ubicado en la planta baja. Una vez que accedemos al interior del inmueble estaba orientado en su punto principal del lado izquierdo donde estaba una cama, en el sitio solamente había una cama por la cantidad material se consumió, según nuestra hipótesis para realizar las conclusiones en cuanto al foco donde se originó fue donde estaba la cama en la parte superior o en el piso por altas temperaturas fue consumido totalmente el área totalmente el área de madera y otros objeto. De acuerdo a la inspección de la estructura no se debió a un corto circuito porque no había suministro eléctrico, según lo objetos incautados y materiales el foco de origen del incendio y mis experiencia los materiales colectados nos permitió concluir por el incendio que tuvo una desarrollo anormal a altas temperaturas porque se consumió esta zona, a los que nos llevo a concluir que pudo existir una irrigación de un material acelerante y una flama externa, y para estos casos debe existir el factor humano, los medios para provocar el incendio en este caso de fue porque hubo irrigación de acelerante y la aplicación de una fuente de calor externa, puedo haber sido el material acelerante: gasolina, kerosén o thinner y una flama de calor, pudo haber sido un fósforo, yesquero, en si lo que produzca fuego o sirva para producir el fuego…”. Tal como lo dejaran plasmado en su INFORME TÉCNICO Nº 9700-038-158 de fecha 18 de marzo de 2009, elaborado por los funcionarios CARLOS MARCIALES y ELVIS AGUILAR, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez haber realizado la inspección técnica en el lugar de los hechos, llegaron a las siguientes conclusiones: “…Sobre la base del análisis y observaciones practicadas al sitio del suceso y análisis de los objetos materiales encontrados en dicho lugar, se concluye lo siguiente: - El sitio objeto de estudio corresponde a una edificación de dos niveles situada en el sector Santa Cruz, vía La Siria, casa sin número, Guatire, Municipio Zamora, Edo Miranda. – El siniestro objeto de estudio, tiene lugar el día viernes 6 de febrero de 2009 en horas de la madrugada. – El objeto de estudio es un fenómeno ígneo, que comprometió el área interna del primer nivel de la estructura, propagándose dicho fenómeno a las diferentes áreas del lugar. – Se descarta la posibilidad de que el siniestro se haya suscitado por la detonación de algún artefacto explosivo o pirotécnico, por cuanto para el momento de realizar el Reconocimiento Técnico en el lugar de los hechos, no se localizaron restos que evidenciaran la presencia del mismo. – Se descarta la posibilidad de que el siniestro haya tenido origen por causa de algún desperfecto o falla eléctrica, por cuanto a pesar que el inmueble cuenta con conductores de fluido eléctrico empotrado, se conoció que carecía de energía, descartando con esto cortocircuitos o recalentamientos en los mismos. – Se excluye la eventualidad de un siniestro (incendio) originado por la acción fortuita de autocombustión, incidencia de rayos o por la acción de animales, por cuanto no se localizaron evidencias que nos revelaran su existencia. – Las características físicas presentes en el sitio donde se suscitó en fenómeno ígneo (incendio), y el análisis en laboratorio de las evidencias colectadas en el lugar, nos permiten inferir que el siniestro incendio se origina producto de la irrigación de un hidrocarburo inflamable y la posterior aplicación de una fuente de calor externa (flama abierta), en el área interna del primer nivel de la vivienda. Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, consignamos el presente informe constante de diez (10) folios útiles, seis (06) diseños fotográficos y Experticia emanada de la División de Laboratorio Físico-Químico, signada con el Nº 9700-035-ALFQ-188, de fecha 23 de marzo de 2009; así como los remanentes de las evidencias sometidas a Análisis Químico, conjuntamente con su planilla de cadena de custodia…”. Lo anterior se compadece y corresponde con lo expuesto por la experta NANCY MARGARITA PARTIDA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-12.867.093, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero químico, actualmente labora en el Ministerio Público, anteriormente laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta el 02 de febrero del 2010, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Se practicó el estudio químico de la muestra recolectado en el primer nivel de la estructura, la técnica utilizada fue de maceración de la muestra, la evidencia es un material combustionado, se maceró por días, se filtró para realizar la evaluación y dio positivo hidrocarburo acelerante, el análisis realizado fue de orientación para determinar si había presencia de hidrocarburo acelerante que estuvo presente en ese caso. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Detalladamente explico el proceso, primero el análisis se realizó de una sola evidencia, se determinó que no había pieza de vestimenta, la muestra incautada estaba totalmente calcinada, entre las evidencias pesquisadas había puro material combustionado, cuando se hace la observación los elementos que se encontraron se verificó que no había presencia de cable o prendas de vestir, sin identificar una pieza especifica, no se encontraba cableados, sólo material combustionado, si hubiese aparecido algún cableado en las observaciones se hubiese colocado aparte del hidrocarburo acelerante, por ello se colocó en las observaciones que no se descarta la presencia de un hidrocarburo acelerante, el acelerante es el que acelera para que se produzca un siniestro de gran magnitud y es para que se acelere el proceso, es decir, el incendio, los hidrocarburos acelerantes tienen un punto de ebullición o de inflamación, y aceleran o hace que se dé más rápido el incendio…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Mi profesión el ingeniero químico abarca mucho desde la industria hasta la farmacia, en el cicpc es necesario un químico, porque es un especialista que tiene las bases para que encontrar los hidrocarburos en esa evidencias pesquisadas, en mi especialización el objetivo es determinar por medio de reacciones y equipos en los análisis de nitrato y nitrito, si hay alcoholes, se determina la cantidad, y en este caso fue especifica porque arrojó hidrocarburo acelerante, lo cual es necesario determinar, lo que nos llegó al despacho fue la evidencia que solamente se recolectó y se analizó, en esto se determinó la presencia de hidrocarburos para ese análisis en materiales combustionables, no está identificado el hidrocarburo, porque está quemado totalmente, la prueba de certeza no se hace, se hizo la de orientación en virtud de que no contamos con los equipos, para yo tener la prueba de certeza necesito equipos que me den valores, todas los especialistas entre ellos los de siniestro y nosotros aportan esos tres elementos dan una conclusión , doy fe en los análisis en cuanto a la orientación se refiere que no se descarta la presencia de hidrocarburos acelerantes, no se determina cuál fue el hidrocarburo que pudo ser gasolina o el gasoil, la goma espuma necesita de un acelerante, que acelere el proceso en virtud de que la goma espuma es una de las materias primas del petróleo, el hidrocarburo acelerante puede ser gasoil, kerosén o gasolina, la goma espuma no es acelerante, si me presentan nueva evidencia después de dos años para analizarlas primero tendría que ir el expertos en siniestro a mi me quedan son las muestras, analizo lo que me llevan, el que sale es el que recolecta, el estudio de nitrato y nitrito las pruebas tienen que ver bastantes, si el sitio del suceso se mantiene habitado se contaminan para un posterior análisis, el especialista en siniestro debe ir al el sitio del suceso a mí solo me llegan las evidencia al laboratorio, no se descarto la presencia de hidrocarburo acelerante en la prueba de orientación, pero no puedo determinar cuál es, no tengo la certeza porque no tengo los equipo para determinarlo, el equipo que se necesita para la prueba de certeza es un cromatógrafo de gases es el equipo necesario…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). **************************************

Las pruebas anteriormente analizadas, valoras y comparadas, con respecto a la muerte del ciudadano JAVIER RAMÍREZ por medio de incendio, se corresponden con la declaración de la experta MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-4.882.846, de 54 años de edad, institución donde labora: Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cargo o rango: patólogo forense experto profesional I, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…La autopsia la realizó la Dra. Cecilia la suscribí yo porque ella en ese momento no se encontraba. Según fue realizada la autopsia en febrero del 2009, al occiso Javier Ramírez Machado, no le colocaron la edad, presentaba carbonización en la cabeza y en los tejidos sin lesiones traumáticos, causa de la muerte por asfixia mecánica por haber inhalado gases tóxicos, en este caso aunque no lo indica presentó una carbonización total porque incluye cabeza cráneo, tórax, y ambos miembros, no se puso que era total o parcial pero según lo que está escrito es una carbonización total, hay presencia de hollín para el momento en que se quema me supongo que fue con fuego y la persona está viva. El hollín es una sustancia engruscada se consigue en la luz de los bronquios, esto quiere decir que mientras se produce un incendio con la quemadura en el local donde está la persona se acumulan los gases producto de la combustión y en la persona se depositan sobre los bronquios esto aparecen en la autopsia, la inhalación de gases se produce a su vez un problema de tipo respiratorio porque se sustituye el oxigeno por otras sustancias productos de la combustión y la persona se asfixia, no respira oxígeno y lo que respira son gases tóxicos y fallece, llama la atención que estaba viva cuando se quema más o menos se puede concluir con este caso. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…En el cargo tengo 13 años voy a cumplir 14 años, la característica externas del occiso en la descripción que hizo la doctora Cecilia al cadáver del ciudadano Javier Ramírez Machado fue que presentaba carbonización en cabeza, cráneo, tejidos, en el tórax, miembros inferiores y superiores, carbonizados. La carbonización es una grado de quemadura muy severa, esta las de primer grado, segundo grado y tercer grado total y parcial y el calcinamiento es decir se quemo totalmente el cuerpo, aquí es carbonización es cuando se quema completamente lo tejidos blando los músculos, la piel se tuesta queda negra, aunque no es muy buena la comparación es como queda una parrilla y se nos pasa y la carne se quema, es cuando lleva fuego directo y no puede salir respira toxico y pierde el conocimiento y la candela lo consume, para llegar a la carbonización los metros que tenga una habitación esto no es especifico porque puedo correr en un sitio cerrado y si es pequeño rápidamente los objetos y son de combustión rápida no tengo tiempo de salir, en el caso que nos ocupa era una habitación pequeña en este caso no tuvo tiempo de escapar, de salir, primero porque tenía hollín en los bronquios y eso produce que se desmaye, el tiempo es relativo y es evidente que se consumió con el fuego quedó completamente negro, se quemó con candela no sé con qué medios, no pudiera decir porque se quemó, el hollín es porque está viva la persona y trata de respirar lo que se produce por la combustión, trata de respirar y lo que respira es lo que expiden los objetos que se están quemando eso es cuando la gente está viva y por eso aparece, si muere antes de que se queme no hay nada de eso en las vía respiratorias, en este caso respiró antes de morir carbonizado…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Estaba totalmente carbonizado el cadáver de Javier Ramírez Machado, para saber si el cadáver pertenecía a Javier Ramírez Machado es porque usualmente cuando se va a realizar la autopsia al cadáver carbonizado solicitamos la concurrencia de otros expertos además de la patólogo, están los doctores, antropólogo y odontólogos forenses quienes hacen un estudio pertinente y una entrevista a los familiares de la persona que tenía relación directa plena con el cadáver. Sé que se le practico esa experticia, para saber a profundidad habría que revisar lo que está escrito en la autopsia, señala si era él…”. (Negrillas y cursivas del tribunal); todo lo cual lo dejó plasmado en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-205-09, de fecha 207 de febrero de 2009, suscrito por la Médica anatomopatóloga Forense MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER RAMÍREZ MACHADO, en el cual dejó constancia de las lesiones internas y externas que presentó el cadáver: 1.- CARBONIZACIÓN DE CABEZA CRÁNEO, TEJIDOS ADHERIDOS Y COSTILLAS DEL TÓRAX, TEJIDOS BLANDOS DE ABDOMEN, MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES. 2.- PRESENCIA DE HOLLÍN EN BRONQUIOS PRINCIPALES. 3.- CARBONIZACIÓN PARCIAL DE PULMONES, CORAZÓN E HÍGADO, SIN OTRAS LESIONES TRAUMÁTICAS. Indicando como causa de la muerte del mismo, ASFIXIA MECÁNICA POR GASES TÓXICOS; lo cual se corresponde con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre JAVIER RAMÍREZ MACHADO titular de la Cédula de Identidad Número 11.114.342.

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada en el sector Santa Cruz, vía La Siria, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, cuando el ciudadano Javier Ramírez Machado se encontraba en el interior de su habitación fue dejado encerrado en la misma y a través del uso de un combustible fue incendiado produciéndole la muerte por asfixia química por inhalación de gases tóxicos y carbonización del 100% de su cuerpo; tal como lo certificara la médica anatomopatóloga mediante su declaración y lo plasmado en el protocolo de autopsia por ella suscrito y ratificado en el debate oral y público; estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. *********************************************************************

Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

El presente debate, es decir, el contradictorio versó y se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas oportunamente. En relación a la prueba testimonial, en opinión del doctrinario, Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. De igual manera el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales, y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva…El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”. ***************

Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas periciales o experticias. En opinión del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”. Como se observa, existen diferencias entre perito y testigo, el perito puede verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, mientras que el testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido u observado. ***********************************************************
Por otra parte se constató durante el debate que no hubo testigos presenciales del hecho; por lo que la decisión del tribunal con respecto a la responsabilidad de la acusada se basó en la prueba indiciaria o prueba indirecta. Al respecto el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO en relación a los indicios, señala: “Es la segunda en importancia por su presencia reiterada en los procesos penales, y consiste en una serie de hechos cuya certeza está plenamente probada, que conjugados entre sí y analizados conforme con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conducen a una determinada conclusión. ********************************************************

La prueba indiciaria nunca se presenta directamente como tal en el proceso, pues, no existe por sí sola sino como mera asociación intelectual entre un hecho determinado que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del acusado en el hecho juzgado. Así por ejemplo, el hecho que el acusado fuera visto pocos minutos antes del homicidio con la víctima, es un hecho que de ser probado indicaría que pudo ser el homicida. Los indicios no se prueban, sino simplemente se ponen de manifiesto, y lo que debe probarse es el hecho que le da pie, u otros que le estén concatenados y que vengan a probar la relación lógica entre los hechos probados y el delito que se juzga. La prueba de los hechos que constituyen la base de los indicios, se hará por testigos, documentos, fotografías, filmaciones, experticias, etc…”. *

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial nos señala en relación a la prueba de indicios: “…La voz latina indicium es una derivación de indicere, que significa indicar, conocer algo. Esta función lógica la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado…Con esto entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido. Mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. Indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto)…siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba mediante una operación lógica-crítica… Son una prueba crítica o lógica e indirecta… Su función probatoria consiste, precisamente en suministrarle al juez una base cierta, de hecho, de la cual pueda inducir indirectamente y mediante razonamientos crítico-lógicos, fundados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, otro hecho desconocido cuya existencia está investigando…”. ****************************

En el mismo orden de ideas el doctrinario GERMÁN PABÓN GÓMEZ, en su libro “LÓGICA DEL INDICIO EN MATERIAL CRIMINAL”, señala: Indicio es un fenómeno, que como eslabón intermedio, expresa inacabadamente una esencia concreta y determinada a la cual está vinculado indisolublemente”. Este mismo autor citando a GORPHE, señala: “Los objetos dejados en el lugar del delito pueden revelar en mayor o menor grado lo que ha hecho el individuo a quien se le atribuyen, además de su identidad… Un criminal puede dejar sobre el terreno las cosas más diversas que pongan sobre su pista, cera, tabaco, botones, cuerdas, papel, el taco de un fusil o el cartucho de una bala, etc…”. REYES ALVARADO, en este mismo sentido señala: “Este indicio, refiriéndose a los materiales, está constituido por los rastros que el hecho punible deja tras de sí, y que pueden ser percibidos sensorialmente; como ejemplos suyos, suelen citarse con frecuencia manchas de sangre que se encuentran en la escena del delito y los instrumentos mismos con que se cometió el hecho…”. ******************************

En el sistema acusatorio para valorar las pruebas y así motivar su decisión, el juzgador deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y las demás pruebas existentes y compararlas todas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración, es decir, que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. *******************************************

En tal sentido se observa: *************************************************

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana ALEJANDRINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 1.991.726, de 70 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Yo soy la vecina donde ellos trabajaban, a las 3 de la mañana pasaron como a la hora después hubo mucha candela, me paré, vi el fuego y me volví a acostar y al rato ella llegó pidiéndome auxilio, en la bajadita ella se cayó, yo la levanté, la llevé a la casa, fui a buscar a los dueños y ella lo que decía era yo le dije que no lo hiciera, no se podía abrir la puerta donde estaba el fuego, llamaron a los bomberos, la PTJ, a las 09:00 de la mañana sacaron lo que estaba allí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo no los conocía a ellos, sólo una vez fueron a mi casa y después no los vi más, creo que los vi en dos oportunidades nada más, ellos tenían motosierra, podadora todo lo que es con gasolina y gasoil, eso lo tenían en un cuartito, ellos pasaron a las 03 de la mañana iban hablando porque yo los escuché, me paré porque había mucha candela porque yo vivo retirada pero se veía el resplandor, cuando ella llegó mojada, sucia, revolcada, la levanté y la senté en la silla de la casa y sí había tomado porque se le sentía el aliento, el cuartito donde ellos estaban era un cuartito de bloques tenía una ventana, yo llegué a ese sitio con la dueña de la parcela, no se podía abrir la puerta por el candelero y lo caliente, pero la puerta estaba sellada, cuando llegó la policía un funcionario dijo ahí está pero yo no lo vi, la ventana estaba cerrada con puros tubos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tengo 4 años viviendo en la zona, eso es un parcelamiento, cuando eso yo era la única que vivía allí, la casa en relación a mi parcela son como 100 metros, para ir a la ciudad no se pasa por mi casa, pasaron 2 personas por el frente de mi casa y no había más nadie por esa zona que ellos y yo, yo oí que ellos pasaron porque oí sus voces, si pasa alguien los perros ladran, yo estaba acostada y escuché unas voces pero para ese entonces no vivía más nadie en esa zona sino ellos y yo, yo para ese entonces no tenía perros, de la casa no se veía para su casa, la distancia entre las dos casas era como de 200 metros, en ese entonces no había electricidad y teníamos una planta o lámparas de kerosene o gasoil, los dueños de la parcela se llaman MARGARITA y JACKSON pero no sé el apellido de ellos, los dueños de esa parcela y yo nos tratábamos poco, la señora THAIS y su esposo fueron a visitarme un día y era la primera vez que los conocía ellos ese día estaban tranquilos, en la parcela en aquel entonces estábamos empezando a desforestar con machete, motosierra, el esposo de ella se dedicaba a desforestar la parcela de JACKSON, yo vivo sola en la parcela, la casita de ellos era de zinc y la piecita que no tenía ni baños era de una sola planta la casa, no sé donde dormían ellos, yo llegué a entrar a esa casa, tenía un solo cuartito, no sé dónde era el dormitorio porque no había, arriba creo que dormían los dueños de la parcela, una sola vez fui a esa casa, cuando la Sra. THAIS fue llegó llorando y decía yo le dije que no lo hiciera, la auxilié a ella y le puse un paño porque ella estaba muerta del frío, llamamos al dueño de la parcela porque ella misma me dio el número de teléfono del dueño, mi casa queda abajo y la carretera queda arriba, yo subí a la carretera y esperé a los dueños de la parcela que llegaron en su carro, cuando ellos llegaron eran las 5 de la mañana, no había luz natural todavía, yo me monté en el vehículo de los dueños de la parcela y nos tardamos en llegar 20 minutos, es cerquita, cuando llegué observé que las llamas habían ya bajado la intensidad, cuando sacaron al occiso nos fuimos a la PTJ, la puerta de la casa estaba sellada y cuando llegó la policía ellos la abrieron…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ************************************************************

Esta declaración al ser comparada con la rendida por los ciudadanos JACKSON ANTONIO MEDINA FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-10.506.408, de 41 años de edad, grado de instrucción: Primaria, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Recibí una llamada como de 3:45am a 4 de la mañana, informándome la vecina que había un incendio en la parcela, llamé a mi esposa para ir a ver, cuando llegamos ya la parcela se había incendiado y del incendio quedaba poquito, terminamos de apagar el fuego, cuando llegué no había nadie, entonces venía Thaís con la vecina, me fui a buscar a la policía, llegué a la parcela con la policía quienes llamaron a los bomberos, éstos llegaron como a las 5am y a 6 de la mañana los bomberos y abrieron la reja, y fueron quienes dijeron que había un cadáver, de allí fui a la PTJ como a 9 de la am, hasta allí ya no puedo saber más nada. Eso fue lo hicimos, estaba Thais en shock llorando, estaba con la vecina, a las 10 de la mañana llega la PTJ y fueron los que levantaron todo lo que había allí y de allí fuimos CICPC de Guarenas. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…La vivienda que se incendió es de mi propiedad, está ubicada en el sector Pacairigua, está a distancia de mi vivienda principal como 20 minutos, los ciudadanos Javier y Thais Gutiérrez la tenían en cuido, antes del siniestro duraron un mes aproximadamente viviendo allí, los conocí por medio del vecino de la bodega, como éstos no tenían casa, hablamos para el cuidado de la parcela, estas personas eran pareja, la vivienda está constituida de 3 por cuatro metros, hay una habitación abajo y una casita arriba, y allí hay una troja, en las habitaciones se dormía en la de abajo y en la arriba, la de abajo guardábamos las herramientas de trabajo, el día que ocurrieron los hechos duré como 15 minutos a mas tardar en llegar, anteriormente nunca se presentó este tipo de siniestro en mi vivienda, para el momento que ocurrieron los hechos no tenía electricidad la casa, no guardaba fuegos pirotécnicos, abajo tenía la planta eléctrica, también herramientas de hierro, había combustible para equipar las maquinitas, cuando llegué me percaté que no había, fue tanto el incendio que logró agarrar los envases plásticos que estaban afuera, fui al sitio acompañado de mi esposa que se llama Aida Margarita, la podemos ubicar porque ella está aquí está presente en la sala, pero la dirección es en Los geranios, sector el Ingenio, Guatire, parcela f-5. Cuando llegué al sitio del siniestro no había personas allí, ya se estaba apagando, sólo la terminé de apagar le eché agua, en ese momento venía Thais con la vecina, su actitud era que estaba llorando y le pregunté por Javier y no me decía nada, nunca pensé que Javier estaba allí, me entero cuando llegaron los bomberos que estaba allí, las puertas de la casa son abajo hay una rejita y arriba una puerta de hierro, la reja estaba cerrada con el candado de la cerradura normal, es el que se pasa a la cerradura normal, no sé si estaba cerrada por dentro o por fuera. Estas personas (refiriéndose a la acusada y a la victima) dormían allí yo iba cada dos días y siempre estaban allí, mi esposa iba todos los días. Lo que provocó el incendio no sé la causa, lo que lo provocó no sé porque corriente allí no había, alguna chispa pues no, la causa porque fue detenida la ciudadana Thais Gutiérrez se que se la llevó el CICPC por averiguaciones, pues la culpan a ella…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…El nombre del occiso es Javier, no me recuerdo el apellido, las características de él eran: alto, delgado, pelo amarillo, blanco, lo conocí por medio de un vecino de la bodega que me lo recomendó, el vecino es Juan, no sé el apellido, la bodega está como a 100 metros de la vivienda, recuerdo que hablé con el señor Javier para contratarlo por medio de Juan, lo citamos ese día y hablamos ese día, lo conocí un mes antes del suceso, las condiciones de la contratación fue en calidad de cuido y yo le pagaba semanal, no recuerdo que hubiese siembra, sólo se llegó a cultivar maticas de un mes o dos meses, cuando los contraté estaba la señora Thais, conversamos con ella pero mayormente con Javier, Javier me la presentó como su esposa, sí, ellos dos iban a estar en calidad de prueba, los términos de la contratación era monetariamente y yo lo ayudaba donde vivir, si había un pago semanalmente era como 300 o 250 cincuenta bolívares, la casa está en la parcela donde fue el suceso y estaba en proceso de construcción, faltan hacer unas reparaciones, a la casa le faltaban friso y tubería de la luz, arriba hay una ventana, le faltaba mucho pero casi estaba listo, la parte de abajo es un solo ambiente, sólo hay cables de lamparitas, de bombillas que van en la pared, es una lamparita con pila, ese solo ambiente se mantenía con una planta eléctrica para darle luz a la parcelita, la planta se sacaba para encenderla, se tenía afuera, ese tipo de planta es con gasolina y estaba específicamente en el cuartico, no estaba arriba por seguridad, la dejé abajo en el cuartico, cuando la utilizábamos la teníamos afuera, teníamos un bombillo porque apenas estábamos empezando, había un bombillo en el cuartico, en la tardecita que yo le explicaba a él como prenderla (refiriéndose a la victima) , la teníamos en la troja con una sola bombillita, si había cableado eléctrico, solo cable provisional por afuera, interna no había, eran conexiones eléctricas provisional, las coloco un electricistas, se hizo por redes eléctricas por ordenes mía, la planta eléctrica esta fuera de los ambientes para suministrar electricidad, esta se ponía como a 6 metros, se requiere para que funcione prenderla se lleva un litro de gasoil, necesita dos litros para funcionar bien, después de los hechos se quemo todo, se quemo la planta esta estaba adentro de la casa en el ambiente de abajo, yo tenía una motosierra que utilizaba gasolina, la compre para labrar la tierra era una motosierra pequeña como de 40 cm., el lugar de ubicación de la motosierra la guardaba en la piecita esa, no utilizábamos la parte de abajo para dormir, se dormía arriba, en el ambiente de abajo había una camita que era de madera normal, tenía un colchoncito era un colchonetica, la cama se ubicaba dentro de la habitación, tenía una ventanita con una rejita como 80 cm, estaba provista de rejas. Recibí la llamada de incendio de la Sra. Aleja esta vive como a 100 metros de la parcela, fui a la parcela porque me llamo dijo que había un incendio que ya tenía rato cuando llegue ya la candela había disminuido, me fui con mi esposa Aída Margarita Perdomo. Mi primera impresión fue me puse nervioso y termine de apagar el fuego, había unos pipotes de agua llenos, había llovido eso días antes y habíamos agarrado agua, cuando llegue al sitio del suceso no había nadie, venía llegando la vecina y la señora Thais, cuando el incendio ella salió para allá para donde la vecina. La reja de abajo es una reja con cerradura, tenía el candado pasado, pues los bomberos forcejaron y se dieron cuenta de que estaba pasado es decir cerrado con llave, ellos tenían copia de la llave tenia Javier y la señora Thais era responsable de las llaves, yo les entregue un juego de copias para abrir la habitación de abajo y arriba y un portón principal, no entre al cuarto incendiado lo vi desde afuera nada mas, no subí a la parte de arriba tampoco, fui a buscar a la policía, como al 3:00, nos mantuvimos afuera mi esposa, Aleja y Thais, fue la policía de Zamora y luego estos llamaron a los bomberos y el CICPC llego como a las 9:30, llegaron la policía como en media hora estaban perdidos y los fui a buscar porque estaba perdido para guiarlos hasta la parcela…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: “…Después que cesó el incendio observé y ya todo estaba carbonizado, quemado todo, sí observé la plantica, sólo quedaba el caparazón, desde afuera se vio y la motosierra toda carbonizada, llegué cerca de las 4 de la mañana, para que funcionara la plantica la poníamos afuera a 5 metros retirado con un enchufe; ese envase con combustible está ubicado como a 3 metros del cuartico, este envase lo alcanzó el incendio y unos potes de plástico, como había la rejas salió el fuego y los quemó, vi otros objetos al llegar, la camita quemada, allí no quedó nada, como era de madera y una colchonetica, afuera habían unos perolitos, ya no habían unos envases plástico como el incendio los agarró ya no quedaba nada, sólo el plástico derretido. Cuando llegó el CICPC ellos levantaron su procedimiento, sí se llevaron una muestra del cadáver cuando lo recogieron, recogieron una pieza del cadáver a lo mejor un hueso no sé, afuera no había nada, en la parte de fuera los envases plástico que estaban derretidos, de afuera vi cuando los funcionarios cuando entraron ya los bomberos habían abierto la rejas, sacaron una muestra de la víctima no sé si era huesos en una bolsa. No sé qué otra cosa sacaron, yo no estaba seguro que estaba el cadáver allí, ellos recogieron muestras del cadáver…”. (Negrillas y cursivas del tribunal) y AIDA MARGARITA PERDOMO DE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-6.661.575, de 41 años de edad, grado de instrucción: T.S.U, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Yo estaba durmiendo, sonó el teléfono en la madrugada, era la vecina, cuando llegamos había candela y comenzamos a zumbar agua, ya venía la vecina con la acusada, no conseguíamos a Javier, le gritábamos llamándolo y le preguntábamos a ella y no decía nada, le digo a mi esposo esto y no sabíamos dónde estaba él (refiriéndose a la victima) ella era la que estaba, la policía fue los que llamaron a los bomberos y éstos abrieron, luego fuimos a la PTJ y a la funeraria. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Tenemos de tiempo con la parcela como cuatro años, anteriormente había un señor que la cuidaba y yo, como era forzado para mi buscamos a alguien, a ellos nos los recomendó el señor de la bodega, nos dijo que estas personas no tenían donde vivir, pero no lo conocíamos antes, yo me quedaba eventualmente allí, de vivir no, me quedaba en ese entonces arriba y ellos abajo, la pareja vivía allá (refiriéndose a la acusada y a la víctima) al llegar al sitio observamos candela por todos lados se quemaba un poste principal. No tiene electricidad la casa, en el espacio que se quemó no guardábamos fuegos pirotécnico y era febrero, sólo habían las herramientas, en cuatro años que tenemos con la parcelas nunca había sucedido nada parecido, ellos se alumbraban con unos mechones estos son potecitos, si prendía la planta no hacía falta los mechones, cuando llegábamos ella venía de la casa de la vecina, venía con la vecina de allá para acá, si estaba bebida (refiriéndose a la acusada), no me le acerqué, pero me quedé con ella, estaba como en shock, no hablaba, lo busqué a él en el cochinero y no estaba, pensamos que se había ido, ella venia con la vecina. La puerta de la habitación era de hierro, cuando los bomberos llegaron la arrancan, quedó el cilindro pegado. Los envases de combustible de ellos no quedó nada, ni de la mesa de plástico, las sillas, todo se quemó, no tengo idea qué provocó el incendio, la señora se la llevan detenida aunque íbamos a ir todos presos, pero ella dijo que era la única que estaba allí, la policía nos dijo todos detenidos pero ella insistió que era la única que estaba allí, dijo La única que estaba era yo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tenemos cuatro años aproximadamente mi esposo y yo con la parcela, adquirimos la finca porque yo decido primero como esparcimiento y luego empecé a trabajar con gallinas pone huevos, esto consistía en un corral con gallinas para ese cuidado yo lo hacía sola pero era muy forzado y como ellos no tenían casa los buscamos, yo no vivía allí permanentemente, es decir me quedaba algún sábado o si me agarraba la lluvia, pero si iba todos los día excepto cuando llovía, en la noche cuando me quedaba prendíamos la planta, cuando había plaga se prendía los mechones, la planta daba para cuatro bombillos, la planta era pequeña la prendían para alumbrar, si había conexión eléctrica de esta, la planta estaba afuera estaba como en un galponcito, en la parte alta no había planta prendida, cuando adquirimos esa planta no lo recuerdo, se que era nueva, la fecha exacta no sé, pero era relativamente nueva, normalmente en el campo no se usa iluminación todos se duermen temprano como a las 8 como dicen se “acuesta como las gallinas”, si llegaba visita se prendía para alumbrar la planta o un mechón, un mechón es como un potecito con hilos de tela y lleva gasoil, no sé cuantos mechones habían en la casa en ese momento, pero si habían mechones pero no se qué cantidad a los mejor dos o tres y no sé donde estaban, cuando los contrate los mechones esos quedaban a fuera en el fogón se colocaban en el muro. El único ambiente de abajo se guardaban las herramienta, las cosas de valor, el combustible se quedaba afuera, la casa más cerca está algo retirada, es probable que si algún ladrón se acerque pueda que se quiera robar el combustible. Lo mechones se prende con fósforos y los debe prender una persona, cuando yo dormía eventualmente en la casa no se dejaba los mechones prendidos estos estaban afuera, uno los apagaba y subía a dormir, porque son de gasoil y con el olor uno se ahoga, se apagan y se va a dormir. Dentro de la habitación había la cajas de las herramientas, cuando llegue al sitio del suceso con mi esposo había dos focos de llamas, la columna que sostiene a la casa y adentro una esquina, que fue la que fuimos apagar, era lo que quedaba con llamas, en la puerta de la habitación de abajo hay un palo que sostiene el techo, es de madera, no sé de qué árbol es porque no soy especialista en la materia. Dentro de la dependencia arriba hay una ventana está al lado de la puerta, la cama esta al fondo, por ejemplo la puerta está donde está el Juez y la ventana donde está la secretaria y la cama al fondo, no sé qué colchón era un colchón normal, al llegar al sitio echamos agua, había unos pipotes llenos y echamos agua, no estaba la ciudadana Thais porque aparentemente salió y la vecina no la dejó ir hasta que llegamos, ella no hablaba con nadie, fuimos a buscar a la policía yo me quedé allí, aclaro fue mi esposo fue a buscar a la policía, la policía llamo a los bomberos, eso fue como a la 4 o 5 de la mañana, cuando llegaron la policía ellos no vinieron de una vez venían de valle arriba y subieron alrededor de las 5, no vi la llaves al momento, estaban en el otro ambiente en el piso, es una churuata desprovista de paredes, la llaves de la puerta estaban allí, no sé cuantas llaves eran, creo que eran como cuatro llaves, había un yesquero que se llevo la policía estaba en la mesa, no recuerdo bien o estaba en el piso lo cierto es que ellos lo agarraron la policía, las llaves las vimos cuando salió el sol si la hubiese visto antes abrimos, el otros ambiente está al aire libre, la puerta está pegada a este el cuarto y el otro ambiente no tiene paredes hay una mesa de plástico que se quemo y las llaves estaban a cinco metro de allí, están las escalera que se sube, esta la mesa y la escalera de hierro, no sé si se puede subir las escaleras cuando estaba el incendio, se quemo la mesa que está en el segundo ambiente. Se sale hay una escalerita de hierro que sale hacia arriba, y esta un palo que se quemo, es la misma pared por dentro y por fuera, no sé si con las llamas encendida se puede bajar las escalera había que verlos si uno puede bajar, no estaba en el incendio cuando estaba fuerte, después nadie pudo entrar lo cerraron hasta los cuarenta y cinco días después, no subí hasta el segundo ambiente el momento de los hechos pues había una franja no se podía pasar”. La actitud de la Sra. Thais estaba inicialmente cuando la encontramos estaba llorando, se sentó en un silla le preguntábamos por Javier y no hablaba, vomito lloro y se durmió, si tenía olor etílico, no tenia olor a gasolina no me le acerque, fue un vomito normal como de haber bebido, era lo que yo le percibí no me le acerqué no sé si olía o tenía gasolina. El ministerio público tiene la ropa de ella…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******

Con estas declaraciones se queda demostrado que los ciudadanos THAÍS ELIZABETH GUTIÉRREZ y JAVIER RAMÍREZ MACHADO, eran las únicas personas que habitaban la casa donde ocurrió el hecho; igualmente con la declaración de la ciudadana ALEJANDRINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ queda demostrado que la acusada Thaís Elizabeth Gutiérrez, era la única persona que se encontraba con el hoy occiso en la vivienda donde ocurrió el hecho; lo cual se evidencia de la declaración de la prenombrada testigo cuando manifestó que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada ambos ciudadanos (el hoy occiso y la acusada) pasaron por el frente se la casa de la testigo, quien los escuchó hablando y que sólo estaban ellos dos; esta declaración se corresponde con la rendida por el testigo JUAN GABRIEL GIL, quien manifestó que antes de los hechos los ciudadanos JAVIER y THAÍS se encontraban en su casa y se tomaron varias cervezas y como a las 09:30 de la noche se marcharon a su vivienda, la cual quedaba como a 500 metros de distancia. Las declaraciones anteriores se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana AÍDA MARÍA MACHADO TRIANA, quien manifestó que efectivamente los ciudadanos THAÍS y JAVIER eran parejas y vivían juntos en la vivienda donde ocurrió el hecho y que el día de los hechos sólo ellos se encontraban en la vivienda. Lo anterior también se corresponde con lo expuesto por los ciudadanos JACKSON ANTONIO MEDINA FERRER y AÍDA MARGARITA PERDOMO DE MEDINA, quienes manifestaron ser propietarios de la finca y de la vivienda donde ocurrió el hecho, indicando éstos igualmente que en dicha finca y vivienda residían los ciudadanos JAVIER y THAÍS y que ambos eran concubinos; los cuales fueron contratados para el cuido y mantenimiento de la misma. **

Del análisis de estas declaraciones que han sido comparadas, se desprende y queda demostrado que la ciudadana acusada THAÍS ELIZABETH GUTIÉRREZ, era la única persona que se encontraba en la vivienda con el hoy occiso JAVIER RAMÍREZ MACHADO; tal como lo señaló expresamente la ciudadana ALEJANDRINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, que siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada la acusada y el hoy occiso pasaron por el frente de su casa y los escuchó hablando y que solamente estaban ellos dos, es decir, dos personas; y posteriormente como a las 4:30 de la madrugada llegó llorando la acusada a la casa de la testigo informándole lo del incendio y estaba muy nerviosa. **************************************************

Con las pruebas antes analizadas, estima este Tribunal que quedó plenamente determinado el hecho que la acusada era la única persona que se encontraba en compañía del hoy occiso JAVIER RAMÍREZ MACHADO durante la noche antes que ocurrieran los hechos, e inclusive en momentos en que se producen los hechos. ********

Así las cosas y partiendo de este hecho determinado y siguiendo con el análisis de las pruebas producidas durante el debate, tenemos: *********************************

La DECLARACIÓN de la ciudadana ALEJANDRINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, quien debidamente juramentada, expuso: “…Yo soy la vecina donde ellos trabajaban, a las 3 de la mañana pasaron como a la hora después hubo mucha candela, me paré, vi el fuego y me volví a acostar y al rato ella llegó pidiéndome auxilio, en la bajadita ella se cayó, yo la levanté, la llevé a la casa, fui a buscar a los dueños y ella lo que decía era yo le dije que no lo hiciera, no se podía abrir la puerta donde estaba el fuego, llamaron a los bomberos, la PTJ, a las 09:00 de la mañana sacaron lo que estaba allí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo no los conocía a ellos, sólo una vez fueron a mi casa y después no los vi más, creo que los vi en dos oportunidades nada más, ellos tenían motosierra, podadora todo lo que es con gasolina y gasoil, eso lo tenían en un cuartito, ellos pasaron a las 03 de la mañana iban hablando porque yo los escuché, me paré porque había mucha candela porque yo vivo retirada pero se veía el resplandor, cuando ella llegó mojada, sucia, revolcada, la levanté y la senté en la silla de la casa y sí había tomado porque se le sentía el aliento, el cuartito donde ellos estaban era un cuartito de bloques tenía una ventana, yo llegué a ese sitio con la dueña de la parcela, no se podía abrir la puerta por el candelero y lo caliente, pero la puerta estaba sellada, cuando llegó la policía un funcionario dijo ahí está pero yo no lo vi, la ventana estaba cerrada con puros tubos…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Tengo 4 años viviendo en la zona, eso es un parcelamiento, cuando eso yo era la única que vivía allí, la casa en relación a mi parcela son como 100 metros, para ir a la ciudad no se pasa por mi casa, pasaron 2 personas por el frente de mi casa y no había más nadie por esa zona que ellos y yo, yo oí que ellos pasaron porque oí sus voces, si pasa alguien los perros ladran, yo estaba acostada y escuché unas voces pero para ese entonces no vivía más nadie en esa zona sino ellos y yo, yo para ese entonces no tenía perros, de la casa no se veía para su casa, la distancia entre las dos casas era como de 200 metros, en ese entonces no había electricidad y teníamos una planta o lámparas de kerosene o gasoil, los dueños de la parcela se llaman MARGARITA y JACKSON pero no sé el apellido de ellos, los dueños de esa parcela y yo nos tratábamos poco, la señora THAIS y su esposo fueron a visitarme un día y era la primera vez que los conocía ellos ese día estaban tranquilos, en la parcela en aquel entonces estábamos empezando a desforestar con machete, motosierra, el esposo de ella se dedicaba a desforestar la parcela de JACKSON, yo vivo sola en la parcela, la casita de ellos era de zinc y la piecita que no tenía ni baños era de una sola planta la casa, no sé donde dormían ellos, yo llegué a entrar a esa casa, tenía un solo cuartito, no sé dónde era el dormitorio porque no había, arriba creo que dormían los dueños de la parcela, una sola vez fui a esa casa, cuando la Sra. THAIS fue llegó llorando y decía yo le dije que no lo hiciera, la auxilié a ella y le puse un paño porque ella estaba muerta del frío, llamamos al dueño de la parcela porque ella misma me dio el número de teléfono del dueño, mi casa queda abajo y la carretera queda arriba, yo subí a la carretera y esperé a los dueños de la parcela que llegaron en su carro, cuando ellos llegaron eran las 5 de la mañana, no había luz natural todavía, yo me monté en el vehículo de los dueños de la parcela y nos tardamos en llegar 20 minutos, es cerquita, cuando llegué observé que las llamas habían ya bajado la intensidad, cuando sacaron al occiso nos fuimos a la PTJ, la puerta de la casa estaba sellada y cuando llegó la policía ellos la abrieron…”. (Negrillas y cursivas del tribunal); y la DECLARACIÓN del ciudadano JUAN GABRIEL GIL, quien debidamente juramentado, expuso: “…Ellos estuvieron en la casa temprano se tomaron 6 cervezas cada uno y se fueron. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Yo tenía como 3 meses conociendo a JAVIER lo conocí en el parcelamiento, él trabajo conmigo, yo tengo una parcela allí también, la distancia entre mi parcela y donde él trabajaba era de 500 metros, el día que estaban tomando era en mi casa, desde mi casa a la casa de JAVIER habían 3 viviendas no sé el nombre de los propietarios, yo trabajaba limpiando con escardilla, machete no utilizábamos motosierra ni gasolina, ni gasoil, yo fui a la vivienda de JAVIER como en 2 oportunidades estaba en una parcela y era un rancho, no sé qué había en el rancho, ellos se demoraron en la casa como media hora ,llegaron a la casa a las 08:30 y se fueron a las 9 y pico y se fueron a su casa, ellos no se fueron en estado de ebriedad, estaban alegres, habían 2 personas más que son del parcelamiento porque eso es una bodega compraban y se iban, no sé qué fue lo que le pasó al SR. JAVIER ese día, sé que está en el cementerio, murió calcinado pero no sé quién lo hizo, yo vi a THAIS pocas veces, sé que está detenida por la quemada del finado…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Yo tengo una bodega en la casa vendo cervezas y comida, en la bodega vendo cervezas y para la semana tengo 5 cajas y alcanzan para la semana, ellos llegaron a la bodega a las 08:30 de la noche no sé qué día de la semana era, yo no tengo electricidad directa en la casa y la tengo es robada, pero yo tenía mi electricidad en mi casa para ese tiempo normal, no sé cómo estaba vestido JAVIER ese día sé que tenía unas botas el pantalón era azul pero no sé cómo era la camisa, la única dama que fue esa día para mi casa era mi esposa, fueron ese día 2 señores a tomar cerveza, desde mi casa se podía ver para la casa de JAVIER porque está en línea recta pero no veo la casa de la SRA. ALEJANDRINA porque la casa de ella está en una bajada, cada uno de ellos se tomaron 6 cervezas yo hablé con ellos de trabajo, ellos no estaban discutiendo ni peleando ellos estaban bien, el SR. JAVIER pagó la cuenta de las cervezas que se tomaron creo que pagó 24 bolívares JAVIER no pidió cervezas para tomar, JAVIER era un tipo alto, cabello amarilloso, en el momento del incendio yo no fui para allá, yo fui antes para allá para llevarle un machete, yo llegaba hasta la puerta pero no sé cuantas habitaciones había, no vi motosierra, ni gasolina, ni gasoil, para desforestar se utilizaba machete escardilla, limpiábamos el terreno para sembrar matas frutales, no conozco mucho a THAIS GUTIERREZ conversé con ella 2 ó 3 veces, nunca pelee con ella, ella nunca me ofendió, yo hable con JAVIER él nunca me dijo que hubiera peleado con ella, ellos vivieron en esa parcela como 3 meses, ellos nunca fueron a manifestarme a mi casa que hubieran peleado…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…La casa de JAVIER era de dos plantas, era un casa de bloques, yo entré a la casa pero solo llegaba al corredor de la casa…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). De estas declaraciones se desprende que la acusada y el hoy occiso durante el día que ocurrieron los hechos se encontraban juntos y la acusada era la única persona que se encontraba con la víctima, inclusive al momento de producirse el incendio que le causó la muerte. *****************************************************************

Por otra parte se desprende de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, JULIO JOSÉ VÁSQUEZ MARTÍNEZ y GUSTAVO APONTE MONGES, quienes realizaron la inspección del siniestro y suscribieron el correspondiente informe del siniestro; manifestando ambos, que fueron informados que en una vivienda ubicada en el sector La Siria de Guatire se produjo un incendio, razón por la cual se dirigió una comisión de ese cuerpo de bomberos; y efectivamente verificaron que era una vivienda incendiada, hicieron el refrescamiento, verificaron si había una fuente de calor lógica, como por ejemplo un problema eléctrico, verificaron el área donde encontraron varias evidencias en la parte posterior de la vivienda, se encontró un yesquero, las llaves de la vivienda, un pote con presunto combustible; se visualizó en la parte interior de la vivienda un cadáver totalmente calcinado; lo cual se corresponde con lo plasmado en el INFORME TÉCNICO DE SINIESTRO de fecha 24 de marzo de 2009, elaborado por los funcionarios JULIO JOSÉ VÁSQUEZ MARTÍNEZ y GUSTAVO APONTE MONGEZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, Oficina de Guarenas, Región Operativa Nº IV. Quienes una vez haber terminado la investigación del siniestro, llegaron a la siguiente conclusión: “…El Departamento de Investigación de Siniestros, actuando bajo el aval de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, previo estudio de los diferentes elementos presentes en el escenario del siniestro, oídas las versiones de testigos y de la comisión bomberil actuante, determina: ZONA DE ORIGEN: Parte interna de la vivienda. PUNTO DE ORIGEN: Focos dispersos. FUENTE Y FORMA DE CALOR: llama abierta de origen desconocido. CATEGORÍA: Provocado Intencionalmente. CAUSA: Factor Humano activo de origen desconocido…”. Estas declaraciones se corresponden con la rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MIGUEL ÁNGEL MONTENEGRO TORREALBA, quien manifestó lo siguiente: “…Mi participación fue practicar una inspección ocular a una vivienda, era una zona de material terroso y bastante vegetación, una vivienda en construcción la misma presentaba en su entorno signos de combustión, tenía una puerta de tipo reja sellada no pudimos entrar, tenía una parte superior la vivienda pero no pudimos acceder porque estaba en construcción, a escasos metros de la vivienda había un yesquero de color verde y un manojo de llaves, en la vivienda se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, para el momento no se pudo identificar. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Los signos de combustión en la residencia, la casa presentaba signos de combustión total en la parte baja pero en la parte alta de la vivienda fue parcialmente, no se podía acceder a la planta alta de la vivienda porque no tenía vía de acceso, pero no sé si en el acta de inspección se dejó constancia de ello, el cuerpo que se encontró allí estaba totalmente carbonizado, las llaves y el yesquero que se colectó estaba a escasos 2 metros de la vivienda, una de las llaves si correspondía a la vivienda y los bomberos pudieron abrir la vivienda porque creo que se selló la puerta por la combustión, 2 compañeros asistieron en la parte investigativa y yo que hice la inspección ocular de la vivienda…”; tal como lo dejara sentado en el acta de INSPECCIÓN OCULAR Nº 31 de fecha 06 de febrero de 2009, practicada por los funcionarios MIGUEL MONETNEGRO y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos; mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del mismo; así como también inspeccionaron el cadáver que se encontraba en el lugar de los hechos y dejaron constancia de las características físicas del cadáver; la identidad del mismo; y de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos; las cuales consistieron en un manojo de llaves y un yesquero de color verde; y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-32 de fecha 06 de febrero de 2009, practicada por el funcionario MIGUEL MONETNEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias colectadas en el lugar de los hechos; dejando constancia que las mismas consistieron en Un Yesquero de color verde elaborado en material sintético sin marca visible; y Un Manojo de llaves sujetadas con un aro de metal de forma ovalada, contentivo de siete llaves y un control de portón de color azul. Llegando a la siguiente conclusión: “…Basándome en el estudio practicado a las piezas se concluye: Las piezas u objetos del presente reconocimiento lo constituyen: A.- UN MANOJO DE LLAVES: Se utiliza para abrir cerraduras. B.- UN YESQUERO: Se utiliza para encender en llamas cualquier tipo de objeto…”. Igualmente las declaraciones y pruebas anteriores se corresponden con lo expuesto por el funcionario ELVIS OSWALDO AGUILAR ARANGUREN, quien expuso lo siguiente: “…La división fuimos comisionadas por la sub Delegación de Guarenas para verificar un siniestro donde falleció una persona, nuestra función fue verificar el origen que causó ese siniestro, una vez comisionado fuimos al sitio donde se produjo el siniestro, se hicieron unas observaciones de la morada, se realiza la sesión de fotografía, se recabaron evidencias de intereses criminalístico, luego esas evidencias fueron remitidas a los laboratorios correspondiente para su respectivos análisis, una vez efectuados todas esta fases, los expertos hicimos un informen que concluye lo que originó este incendio, fue básicamente lo que se hizo allí. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…En mis máximas de experiencia del análisis de los elementos pudiera decir que tomando en cuenta los daños materiales y la magnitud del evento y el análisis de la evidencia puedo concluir que fue provocado, y descartamos el hecho fortuito, el hecho accidental, eso también se plasma en el informe, los elementos que nos llevaron a esa conclusión fue la presencia de sustancias acelerantes, una sustancia acelerante puede ser de cualquier tipo, ya sea inflamable por ejemplo gasolina, kerosén, gasoil etc, el análisis químico arrojó que hay presencia de sustancias acelerantes y no indica cuál…”. Correspondiéndose ésta con la declaración rendida por el funcionario CARLOS IGNACIO MARCIALES ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-14.267.702, 30 de años de edad, de profesión u oficio: funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Sub-Inspector de la División de Siniestros, con 10 años de servicios, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Fui comisionado para evalúa un siniestro, observamos en una estructura de dos niveles, conformada la primera por la parte de la planta baja donde se desarrollo el foco de origen del incendio, en el área había una cama para dos personas, colectamos evidencia de interés criminalístico y la enviamos para su respectivo análisis; en el sitio se desarrollaron altas temperaturas, se evidencia que el área no contaba con energía eléctrica para el momento de la evaluación. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…De acuerdo al estudio en el sitio del suceso la parte del foco de origen fue ubicado en la planta baja. Una vez que accedemos al interior del inmueble estaba orientado en su punto principal del lado izquierdo donde estaba una cama, en el sitio solamente había una cama por la cantidad material se consumió, según nuestra hipótesis para realizar las conclusiones en cuanto al foco donde se originó fue donde estaba la cama en la parte superior o en el piso por altas temperaturas fue consumido totalmente el área totalmente el área de madera y otros objeto. De acuerdo a la inspección de la estructura no se debió a un corto circuito porque no había suministro eléctrico, según lo objetos incautados y materiales el foco de origen del incendio y mis experiencia los materiales colectados nos permitió concluir por el incendio que tuvo una desarrollo anormal a altas temperaturas porque se consumió esta zona, a los que nos llevo a concluir que pudo existir una irrigación de un material acelerante y una flama externa, y para estos casos debe existir el factor humano, los medios para provocar el incendio en este caso de fue porque hubo irrigación de acelerante y la aplicación de una fuente de calor externa, puedo haber sido el material acelerante: gasolina, kerosén o thinner y una flama de calor, pudo haber sido un fósforo, yesquero, en si lo que produzca fuego o sirva para producir el fuego…”. Tal como lo dejaran plasmado en su INFORME TÉCNICO Nº 9700-038-158 de fecha 18 de marzo de 2009, elaborado por los funcionarios CARLOS MARCIALES y ELVIS AGUILAR, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez haber realizado la inspección técnica en el lugar de los hechos, llegaron a las siguientes conclusiones: “…Sobre la base del análisis y observaciones practicadas al sitio del suceso y análisis de los objetos materiales encontrados en dicho lugar, se concluye lo siguiente: - El sitio objeto de estudio corresponde a una edificación de dos niveles situada en el sector Santa Cruz, vía La Siria, casa sin número, Guatire, Municipio Zamora, Edo Miranda. – El siniestro objeto de estudio, tiene lugar el día viernes 6 de febrero de 2009 en horas de la madrugada. – El objeto de estudio es un fenómeno ígneo, que comprometió el área interna del primer nivel de la estructura, propagándose dicho fenómeno a las diferentes áreas del lugar. – Se descarta la posibilidad de que el siniestro se haya suscitado por la detonación de algún artefacto explosivo o pirotécnico, por cuanto para el momento de realizar el Reconocimiento Técnico en el lugar de los hechos, no se localizaron restos que evidenciaran la presencia del mismo. – Se descarta la posibilidad de que el siniestro haya tenido origen por causa de algún desperfecto o falla eléctrica, por cuanto a pesar que el inmueble cuenta con conductores de fluido eléctrico empotrado, se conoció que carecía de energía, descartando con esto cortocircuitos o recalentamientos en los mismos. – Se excluye la eventualidad de un siniestro (incendio) originado por la acción fortuita de autocombustión, incidencia de rayos o por la acción de animales, por cuanto no se localizaron evidencias que nos revelaran su existencia. – Las características físicas presentes en el sitio donde se suscitó en fenómeno ígneo (incendio), y el análisis en laboratorio de las evidencias colectadas en el lugar, nos permiten inferir que el siniestro incendio se origina producto de la irrigación de un hidrocarburo inflamable y la posterior aplicación de una fuente de calor externa (flama abierta), en el área interna del primer nivel de la vivienda. Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, consignamos el presente informe constante de diez (10) folios útiles, seis (06) diseños fotográficos y Experticia emanada de la División de Laboratorio Físico-Químico, signada con el Nº 9700-035-ALFQ-188, de fecha 23 de marzo de 2009; así como los remanentes de las evidencias sometidas a Análisis Químico, conjuntamente con su planilla de cadena de custodia…”. Lo anterior se compadece y corresponde con lo expuesto por la experta NANCY MARGARITA PARTIDA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-12.867.093, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero químico, actualmente labora en el Ministerio Público, anteriormente laboró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta el 02 de febrero del 2010, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Se practicó el estudio químico de la muestra recolectado en el primer nivel de la estructura, la técnica utilizada fue de maceración de la muestra, la evidencia es un material combustionado, se maceró por días, se filtró para realizar la evaluación y dio positivo hidrocarburo acelerante, el análisis realizado fue de orientación para determinar si había presencia de hidrocarburo acelerante que estuvo presente en ese caso. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Detalladamente explico el proceso, primero el análisis se realizó de una sola evidencia, se determinó que no había pieza de vestimenta, la muestra incautada estaba totalmente calcinada, entre las evidencias pesquisadas había puro material combustionado, cuando se hace la observación los elementos que se encontraron se verificó que no había presencia de cable o prendas de vestir, sin identificar una pieza especifica, no se encontraba cableados, sólo material combustionado, si hubiese aparecido algún cableado en las observaciones se hubiese colocado aparte del hidrocarburo acelerante, por ello se colocó en las observaciones que no se descarta la presencia de un hidrocarburo acelerante, el acelerante es el que acelera para que se produzca un siniestro de gran magnitud y es para que se acelere el proceso, es decir, el incendio, los hidrocarburos acelerantes tienen un punto de ebullición o de inflamación, y aceleran o hace que se dé más rápido el incendio…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Mi profesión el ingeniero químico abarca mucho desde la industria hasta la farmacia, en el cicpc es necesario un químico, porque es un especialista que tiene las bases para que encontrar los hidrocarburos en esa evidencias pesquisadas, en mi especialización el objetivo es determinar por medio de reacciones y equipos en los análisis de nitrato y nitrito, si hay alcoholes, se determina la cantidad, y en este caso fue especifica porque arrojó hidrocarburo acelerante, lo cual es necesario determinar, lo que nos llegó al despacho fue la evidencia que solamente se recolectó y se analizó, en esto se determinó la presencia de hidrocarburos para ese análisis en materiales combustionables, no está identificado el hidrocarburo, porque está quemado totalmente, la prueba de certeza no se hace, se hizo la de orientación en virtud de que no contamos con los equipos, para yo tener la prueba de certeza necesito equipos que me den valores, todas los especialistas entre ellos los de siniestro y nosotros aportan esos tres elementos dan una conclusión , doy fe en los análisis en cuanto a la orientación se refiere que no se descarta la presencia de hidrocarburos acelerantes, no se determina cuál fue el hidrocarburo que pudo ser gasolina o el gasoil, la goma espuma necesita de un acelerante, que acelere el proceso en virtud de que la goma espuma es una de las materias primas del petróleo, el hidrocarburo acelerante puede ser gasoil, kerosén o gasolina, la goma espuma no es acelerante, si me presentan nueva evidencia después de dos años para analizarlas primero tendría que ir el expertos en siniestro a mi me quedan son las muestras, analizo lo que me llevan, el que sale es el que recolecta, el estudio de nitrato y nitrito las pruebas tienen que ver bastantes, si el sitio del suceso se mantiene habitado se contaminan para un posterior análisis, el especialista en siniestro debe ir al el sitio del suceso a mí solo me llegan las evidencia al laboratorio, no se descarto la presencia de hidrocarburo acelerante en la prueba de orientación, pero no puedo determinar cuál es, no tengo la certeza porque no tengo los equipo para determinarlo, el equipo que se necesita para la prueba de certeza es un cromatógrafo de gases es el equipo necesario…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). **************************************

De estas declaraciones se demuestra y queda plenamente comprobado que la ciudadana acusada THAÍS ELIZABETH GUTIÉRREZ, fue la persona que una vez que el ciudadano se encontraba en el interior del cuarto de la vivienda que ocupaban, procedió a utilizar un combustible y un yesquero color verde, procedió a incendiar el interior de dicho cuarto dejando encerrado al ciudadano JAVIER RAMÍREZ MACHADO, quien murió a consecuencia de dicho incendio; por asfixia mecánica por inhalación de gases tóxicos, tal como lo señalara la médica Anatomopatóloga MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE. ******************************************

Habiendo quedado determinado el hecho que la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, fue la persona que en horas de la madrugada del día 06 de febrero de 2009, en el sector Santa Cruz, vía La Siria, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, dejó encerrado al ciudadano Javier Ramírez Machado en el interior de su habitación y a través del uso de un combustible lo incendió produciéndole la muerte por asfixia química por inhalación de gases tóxicos y carbonización del 100% de su cuerpo. *********************************************

Todas estas circunstancias y hechos que han quedado plenamente demostrados;
aunado al hecho también probado como lo es que la acusada era la única persona que se encontraba con el ahora occiso. Analizadas y concatenadas las declaraciones y las pruebas de experticias, se desprende que la conducta de la acusada encuadra perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1, toda vez que la misma le produjo la muerte al ciudadano JAVIER RAMÍREZ MACHADO a través de incendio, tal como quedara demostrado. *********

De las circunstancias y hechos que quedaron plenamente demostrados, y analizados los antecedentes y las circunstancias que rodearon el hecho; se ha creado la certeza y la convicción en este Juzgador, que el día 06 de febrero de 2009, en horas de la madrugada la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ a través de incendio le causó la muerte al ciudadano JAVIER RAMÍREZ MACHADO; determinándose que la causa de la muerte se debió a ASFIXIA MECÁNICA POR INHALACIÓN DE GASES TÓXICOS. *************************************************************

Todo lo anteriormente analizado demuestra la autoría de la ciudadana THAÍS ELIZABETH GUTIÉRREZ en la muerte del ciudadano JAVIER RAMÍREZ MACHADO. Como se Observa en el presente caso, la autoría de la acusada quedó demostrada con pruebas indiciarias, que concatenadas y comparadas con las experticias y las declaraciones de testigos demuestran la participación de la acusada en los hechos. Estimando este Juzgador que el indicio es una prueba fundamental e indispensable en la mayoría de los casos, sin la cual quedarían impunes muchos delitos. ******************

Debe concluirse entonces que la prueba indiciaria es aquella que desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, mediante un raciocinio lógico inductivo-deductivo y científico, lo cual realiza el Juez hoy día conforme con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias según el caso. El Juez señalará si el hecho indicador está probado y las pruebas que le sirvieron para ello. En el presente caso quedó plenamente demostrado que la acusada era la única persona que se encontraba con el ahora occiso al momento de producirse el hecho que le causó la muerte. ****************************

En consecuencia, de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigos y expertos, de las pruebas de experticias, de las pruebas documentales que fueron incorporadas al mismo por medio de su lectura y de las pruebas indiciarias señaladas; no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la acusada THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ fue la persona que el día 06 de febrero de 2009, le causó la muerte a su concubino JAVIER RAMÍREZ MACHADOO, mediante el uso de incendio; razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra de la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. *******************************************


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de su concubino JAVIER RAMÍREZ MACHADO, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que la acusada THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, es la autora responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público de la acusada THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendida era totalmente inocente del delito que se le atribuía. **********************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por la acusada THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *****************************************************

PENALIDAD

El artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, dispone lo siguiente: ************************************************************

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). *************************

La norma anteriormente transcrita, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero tomando en consideración todas las circunstancias; además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: **************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrada la autoría del hecho, razón por la cual considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a la acusada la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÍREZ MACHADO. ***********************

Asimismo, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 26 de septiembre de 1963, de 48 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Número 5.674.820; hija de Blanca Nieves Gutiérrez (v) y padre desconocido, residenciada en el sector Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, casa Nº 23, La Guaira, estado Vargas; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER RAMÍREZ MACHADO; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ********

SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana antes identificada, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO: MANTIENE la detención de la ciudadana THAIS ELIZABETH GUTIÉRREZ, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************

CUARTO: Por cuanto la detención de la condenada se materializó en fecha 06 de febrero de 2009; lo cual implica que para la presente fecha (19-10-2011), ha permanecido privada de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo igual a CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; siendo la fecha provisional de finalización de la condena, el día 06 de febrero de 2026. ****************************

QUINTO: No se condena en costas a la acusada, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 406, 37 y 16 del Código Penal, y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO








Exp. N° 1U-631-09
JAAS/jaas