REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-253-07

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADOS: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y GILBERTO RAFAEL MAESTRE VENERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 13.158.352 y 5.224.837, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.

VÍCTIMA: ESTACIONAMIENTO MAMPOTE.

FISCALÍAS: Vigésima Primera y décima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.

Visto el escrito presentado por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los acusados LUIS ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GILBERTO RAFAEL MAESTRE VENERI, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a sus defendidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también solicita sea decretada la prescripción Judicial de la acción penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********************************************

PRIMERO: En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto impuso al acusado LUIS ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GILBERTO RAFAEL MAESTRE VENERI, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos; la cual posteriormente le fue sustituida por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 de la referida norma, es decir, presentaciones periódicas ante el Tribunal. ***********************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en su carácter de Defensora Privada de los acusados LUIS ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GILBERTO RAFAEL MAESTRE VENERI, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la prescripción judicial de la acción penal. *******************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 18 de julio de 2003, fecha en la que el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le impusiera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de dos (02) años, específicamente por un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene limitado o restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; es decir, por más de OCHO (08) AÑOS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable a los acusados; además de ello, los mismos se han sometido al proceso; tal como puede evidenciarse de los autos; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra de los acusados; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Por otra parte con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa; estima este juzgador que a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, considera necesario la realización del juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público deberá demostrar los delitos atribuidos a los acusados; y si lo logra demostrar, procederá este tribunal primero de juicio a pronunciarse en la definitiva sobre la prescripción alegada por la defensa; conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en contra de los acusados LUIS ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y GILBERTO RAFAEL MAESTRE VENERI, portadores de las Cédulas de Identidad Números 13.158.352 y 5.224.837, respectivamente, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese al acusado. Cúmplase. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

















Exp. 1U-253-07
JAAS/jaas