REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-741-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: RODY ALEXANDER CARABALLO YOLI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-20.173.111.
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Visto el escrito suscrito por el acusado RODY ALEXANDER CARABALLO YOLI, a través de la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Rodeo III; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****************************************
PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano RODY ALEXANDER CARABALLO YOLI, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal como se evidencia de las actuaciones. ********************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito suscrito por el acusado RODY ALEXANDER CARABALLO YOLI, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede. ***************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el acusado en su escrito manifiesta que s encuentra privado de su libertad por un tiempo superior a los veinticuatro (24) meses, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su libertad. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de verificar lo alegado por el acusado; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad, pero no por el tiempo señalado, es decir; se encuentra privado de su libertad desde el día 15 de diciembre de 2009; por lo que el tiempo real de detención del acusado es UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS; esto es, no ha permanecido el acusado detenido el tiempo por él señalado, no ha transcurrido un tiempo igual o mayor de dos (02) años desde que el Tribunal Primero en Funciones de Control le dictara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por lo que en consecuencia no sería aplicable lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la vigencia de la medida de coerción personal por el transcurso de dos (02) años; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento formulada por el acusado. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************************************
Igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por el acusado no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; es decir, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público; permaneciendo el peligro de fuga; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 15 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECLARA. ***********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado RODY ALEXANDER CARABALLO YOLI, portador de la Cédula de Identidad NºV-20.173.111. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-741-10
JAAS/jaas