CAUSA: 1M-874-11
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, venezolano, nacido el 25 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.782.393, de profesión administrador, residenciado en UD-4 Caricuao, Conjunto Residencial Bravos de Apure, Bloque Nº 37, Piso 15, Apartamento 05, Caracas, Distrito Capital. *************************************************************************
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ.
FISCAL: Abg. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JESÚS ALBERTO PERALTA DURÁN (Occiso).
Vista el acta levantada en esta misma fecha (06-10-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ********************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que en fecha 21 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, en el lugar denominado kilómetro 07 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare Guarenas, conducía un vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, tipo Sedán, Color Negro, Uso Particular, Año 1999; excediendo los límites de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, desplazándose por el canal rápido colisionó con un vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedán, Año 2008, Uso Particular, que se encontraba circulando por el canal rápido, y por el impacto fue a parar al canal del medio, siendo este vehículo conducido por el ciudadano WALTER ULISES CASTELAR LOBO y lo acompañaban los ciudadanos ANDREÍNA BEATRIZ JIMÉNEZ GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO PERALTA DURÁN, quien resultó muerto producto del impacto. Siendo calificados los hechos de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal. ********
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios FRANKLIN PASTR’AN CUADROS y JEFERSON ARRIECHI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano AUGUSTO SOTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Protocolo de Autopsia s/n practicada al cadáver de Jesús Alberto Peralta Durán.. 2.- ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALBERTO PERALTA DURÁN. 3.- Experticia Mecánica practicada a los vehículos Números 1 y 2. 4.- Experticias de los vehículos y de >Impacto de los vehículos 1 y 2. 5.- Inspección Ocular y Fijación Fotográfica practicada por los funcionarios FRANKLIN PASTRÁN CUADROS y JEFFERSON ARRIECHI. 6.- Acta de Levantamiento del Cadáver suscrita por el médico forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE. 7.- INSPECCIÓN TÉCNICA practicada a los vehículos 1 y 2. 8.- Levantamiento Planimétrico practicado por los funcionarios FRANKLIN PASTRÁN y JEFFERSON ARRIECHI. 9.- Experticia Mecánica practicada a los vehículos 1 y 2. 10.- Experticia de Velocidad e Impacto practicada al vehículo Nº 2. ******************************************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 21 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, en el lugar denominado kilómetro 07 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare Guarenas, conducía un vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, tipo Sedán, Color Negro, Uso Particular, Año 1999; excediendo los límites de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, desplazándose por el canal rápido colisionó con un vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedán, Año 2008, Uso Particular, que se encontraba circulando por el canal rápido, y por el impacto fue a parar al canal del medio, siendo este vehículo conducido por el ciudadano WALTER ULISES CASTELAR LOBO y lo acompañaban los ciudadanos ANDREÍNA BEATRIZ JIMÉNEZ GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO PERALTA DURÁN, quien resultó muerto producto del impacto. Siendo calificados los hechos de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal.. ***********************
En esta misma fecha (06 de octubre de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************************************************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO PERALTA DURÁN, respecto de los hechos perpetrados en horas de la madrugada del día 21 de marzo del año 2010. **************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, en el lugar denominado kilómetro 07 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare Guarenas, conducía un vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, tipo Sedán, Color Negro, Uso Particular, Año 1999; excediendo los límites de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, desplazándose por el canal rápido colisionó con un vehículo Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedán, Año 2008, Uso Particular, que se encontraba circulando por el canal rápido, y por el impacto fue a parar al canal del medio, siendo este vehículo conducido por el ciudadano WALTER ULISES CASTELAR LOBO y lo acompañaban los ciudadanos ANDREÍNA BEATRIZ JIMÉNEZ GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO PERALTA DURÁN, quien resultó muerto producto del impacto. Siendo calificados los hechos de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal. *********************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal. ********
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el acusado MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la madrugada del día 21 de marzo de 2010. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *********************************************
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a CINCO (05) AÑOS; y para la aplicación de esta pena, debe este juzgador tomar en cuenta el grado de culpabilidad del acusado, es decir, no se aplica en este supuesto la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias en las que ocurrió el hecho, lo cual determina el alto grado de culpabilidad del acusado y considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; estima este juzgador que la pena que debe ser impuesta, como en efecto se impone al acusado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, concede al Juzgador la posibilidad de rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle un tercio de la pena, esto es; UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusado MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, venezolano, nacido el 25 de septiembre de 1977, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.782.393, de profesión administrador, residenciado en UD-4 Caricuao, Conjunto Residencial Bravos de Apure, Bloque Nº 37, Piso 15, Apartamento 05, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALBERTO PERALTA DURÁN; pena que cumplirá en los términos y lugar que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ****************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************
CUARTO: Por cuanto el ciudadano MARTÍN BAUTISTA VILLALOBOS MEDINA ha sido condenado a una pena menor de cinco años, se mantiene la libertad del mismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1M-874-11
JAAS/jaas
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