CAUSA: 2U1312-10
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DAYARI GARCIA
ACUSADOS: PEREZ PARUCHO FRANK ALBERTO y MOLINA DE PEREZ LUZ MARINA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. Nora Echavez. Fiscal 8 del Estado Miranda.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. ERNESTO ROSALES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
ALGUACIL DE SALA DE JUICIO: Ronald Velásquez.
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida inicialmente en contra de los acusados LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido el 14-09-79, edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008, residenciado en: Residencias Brisas del Rio, calle principal casa No 58, Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, teléfono: 0412-958-63-73, hijo de Edubina Molina Molina (d) y de Isidro Gómez (v), grado de instrucción: 7 semestre de Geografía e Historia, profesión u Comerciante; y FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, nacido el 29-04-76, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, residenciado en: Residencias Brisas del Rio, calle principal casa No 58, Rio Chico, Municipio Paez, estado Miranda, teléfono: 0234-474-6000, hijo de Abilia Parucho (v) y de Francisco Pérez (v), grado de instrucción: tercero año, profesión u Comerciante, y en el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 9 de mayo de 2011 y culminado el 27 de septiembre de 2011, este Tribunal Unipersonal declaro ABSUELTOS a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008 y FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
FASE PREPARATORIA
En fecha 31 de marzo de 2010, se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en donde dicho Tribunal ordeno en contra del ciudadano FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la ciudadana LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de mayo de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 5 de agosto de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, donde el Juez, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma admitió totalmente las pruebas ofrecida por la vindicta pública y por la defensa. Asimismo el referido Tribunal de Control, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO y la medida cautelar sustitutiva en contra de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral.
En fecha 9 de septiembre de 2010, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio recibió la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2011, la Jueza que preside este Tribunal Unipersonal se aboco al conocimiento de la presente causa manteniéndose la misma fecha ya pautada para la celebración del Juicio Oral y Público.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, y de los órganos de prueba que debían intervenir, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo a los Acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
En esa misma fecha la Dra. Nora Echavez, Fiscal 8 del Estado Miranda, ratificó la Acusación en contra de los acusados FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Publico señalo lo siguiente: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra de los acusados LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ Y FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, en virtud de los hechos de fecha 30-03-2010, por cuanto los funcionarios se trasladaron a realizaron visita domiciliaria, logrando incautar sustancias estupefacientes y un arma de fuego, el ministerio publico realizo las experticias, dando como resultado cocaína, por lo cual en su oportunidad solicitare sentencia condenatoria, es todo”. Igualmente reiteró el Fiscal del Ministerio Público todos los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad de los acusados, siendo dichos medios probatorios los siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio de los funcionarios Alex Noriega, Freddy Pérez, Oswaldo Delgado, Leonel Tramonte, Edgar Cabrera, José Sofua, Efrén Cordero, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barlovento.
2.- testimonio de PARRAGA TOVAR RANDY GIOVANNY, quien funge como testigo presencial de los hechos.
3.- testimonio de SIERRA ARANGUREN CESAR ENRIQUE, quien funge como testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- inspección Técnica signada con el Nro. 9700-049 de fecha 30-03-2010.
2.- Experticia de Mecánica, Diseño y Funcionamiento Nro. 49-25-03.
3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 9700.49-049.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-49-010.
5.- Experticia Química Nro. 9700-130-1376
6.- Experticia Nro. 9700-130-1989.
Las referidas pruebas, fueron admitidas por el Tribunal de Control solo para consulta, en virtud que a criterio de dicho Juzgado las mismas no cumplen con lo previsto en el artículo 329 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra al DR. ERNESTO ROSALES, Defensor Privado, quien expone: “esta defensa va demostrar lo que en un principio a mantenido como es la inocencia de mis defendidos, en la visita domiciliaria no encontraron objetos de interés criminalistico, si consiguieron monedas de curso legal y dinero en efectivo, al termino de este debate solicitare al tribunal absuelva a mis defendidos,”. Es todo.
Igualmente reiteró la defensa todos los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales demostrará en el desarrollo del debate la inocencia de los acusados, siendo dichos medios probatorios los siguientes:
1.- Testimonio del ciudadano PARRAGA TOVAR RANDY GIOVANNY
2.- Testimonio del ciudadano SIERRA ARANGUREN CESAR ENRIQUE
3.- Testimonio de la ciudadana AGUILERA MARGARITA
4.- Testimonio de la ciudadana GALARRAGA CARMEN, y
5.- Testimonio de la ciudadana PEREZ MARCANO ZULIBETH, y
V
TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS
Una vez impuestos cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que pueden hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido de declarar, siempre y cuando se refieran al objeto del debate, que tienen derecho a estar acompañados de su defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estimen conducentes. Procediendo a explicarles los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándoles sus datos personales y posteriormente manifestaron cada uno en su oportunidad que no deseaban declarar.
Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la sala los testigos promovidos por las partes, se ordeno alterar el orden en la recepción de pruebas, de la siguiente manera:
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: CORDERO RODRIGUEZ EFREN RAMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V.-16.868.356, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público en calidad de testigo, siendo impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Si es mi firma, en el procedimiento fungí en calidad de técnico, el reconocimiento técnico no esta completo visto que de la primera pagina brinca para el folio No 6, el acta de inspección técnica se basa en las características del sitio, era una vivienda familiar con la fachada de bloques, se observo un garaje, al ingresar a la vivienda se ven los enseres, la cual tenia tres habitaciones, cocina, al ingresar a las habitaciones se observan todos sus enseres, en el closet se observaron unos envoltorios de material sintético de presunta droga, se observo un arma de fuego tipo escopeta, una bolsa se incautaron unas municiones balas, en uno de los dormitorios se encontraron ocho cartuchos estaban en un material de mimbre, es todo. A preguntas del Ministerio Publico contesto: para el momento de los hechos pertenecía al CICPC en el cual tengo 5 años, realice las experticias técnicas porque forme parte de la visita domiciliaria, en la comisión habían cinco funcionarios, el motivo para la visita fue por labores de investigación, se incautaron una escopeta, una cantidad considerable entre balas y escopetas, un bolso tipo monedero donde había cierta cantidad de droga, y otro donde había moneda local y extranjera, si hubieron dos testigos, se solicito la orden ante el tribunal, en el sitio se buscaron a los dos testigos, realice dos experticias, la inspección técnica la practique yo la cual esta separada de la inspección técnica, la inspección fue en una vivienda familiar en un barrio del municipio Andrés Bello, la vivienda era unifamiliar, con su baño, cocina y habitaciones, en una de las habitaciones fue donde se encontró la evidencia, el trabajo de los investigadores es determinar de quienes son las habitaciones, es todo. A preguntas de la defensa contesto: La inspección ocular la practican los técnicos y la suscribe el técnico, un solo funcionario no puede suscribir la inspección, puede ser así para cualquier caso, se localizo la vivienda, los testigos y se ingreso a la misma, fuimos una sola vez a la casa, se localizo en la vivienda un moto, no se localizaron colonias, zapatos, fueron dos vehículos, el primero en llegar a la vivienda fueron dos funcionarios entre ellos el comisario, los testigos los ubicamos nosotros mismos, en la vivienda estaban dos niños, la señora, los ciudadanos aquí presentes (señalo a los acusados), el señor acusado llego después, es todo. El Tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente y una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración, solicito la palabra la ciudadana acusada LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido el 14-09-79, edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008, residenciado en: Residencias Brisas del Rio, calle principal casa No 58, Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, teléfono: 0412-958-63-73, hijo de Edubina Molina Molina (d) y de Isidro Gómez (v), grado de instrucción: 7 semestre de Geografía e Historia, profesión u Comerciante, manifestando lo siguiente: en mi casa no fue incautada ningún tipo de droga, lo que dice en el expediente uno de los funcionarios del CICPC lo coloco, si encontraron un dinero, ellos presentaron una cantidad de dinero y era mayor la cantidad presentaron menos de lo que había, es todo. A preguntas del Ministerio Público: los funcionarios llegaron como a las 8 a mi puesto donde trabajo, llegaron 6-8 funcionarios algunos de civil otros con uniforme, yo estaba con mi esposo, el comisario Orlando delgado, Alex Noriega, Cabrera, Bracamonte, cordero, ellos fueron los que llegaron a mi puesto, ellos legaron y med dijeron que recogiera todo, recogieron toda la mercancía, y nos llevaron como a la casa, la distancia entre mi trabajo y la casa es como de diez munitos, cuando llegamos a la casa ya habían como 3 funcionarios en la casa con la señora rosa y mi niño, esos testigos ya estaban en la casa, los testigos los llevaron al comando, la escopeta si era de nosotros, la droga la colocaron ellos, se llevaron muchas cosas dinero en efectivo, dólares, mi pendrive, los dólares quedaron del ultimo viaje, ellos dijeron que había una orden de aprehensión, nosotros no teníamos problemas con algún funcionario, conocía a un testigo de vista porque estudia donde estudio yo, pero no vive por donde vivo yo, cuando ingresan los funcionarios estaban la señora carmen con mis dos niños, el procedimiento duro como dos horas, a la señora carmen no le tomaron declaración, el inspector Chosua nos estaba pidiendo 25 mil bolívares fuertes para dejarnos ir, me encerraron en una oficia y me dijeron que tenía que declarar en contra de mi esposo porque si no me salían de dos a tres años, la droga no era de nosotros, de la escopeta no tenemos porte de arma la tenemos para la casería, es todo. A preguntas formuladas por la defensa: los funcionarios de la petj fueron dos veces a la casa ese día, estaba la señora carmen con los niños. El Tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano testigo promovido por la defensa: PARRAGA TOVAR RANDY GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.452.580 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: estudiante universitario, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “yo me encontraba trabajando llegaron unos funcionarios me llevaron a la casa, en la casa estaba una señora con un niño, revisaron la casa, el dueño de la casa no estaba, a mi me dejaron en la sala, Es todo. A preguntas formuladas por la defensa: yo me negué primero, pero el funcionario me dijo que tenia que ir porque si no iba preso tres meses, no tengo idea que cantidad de dinero encontraron, es todo. A preguntas del Ministerio publico: yo vivo en río chico, yo me encontraba trabajando, ellos le dijeron a mi primo pero yo les dije que el no podía porque era menor de edad, yo estaba trabajando arreglando mi casa, desde donde yo estaba hasta la casa que fuimos habían como 7 metros, he visto a la señora de vista en la univ, pero no la conozco de trato, los funcionarios me dejaron en la casa, estaba mi persona, la señora que estaba allí y unos niños era 1-2 niños, la señora cuidaba a los niños, los funcionarios no me dijeron nada, primero paso un funcionario después paso otro junto conmigo y me dejaron en la sala, yo permanecía en la sala mientras ellos revisaban sacaron unos dólares, ropas, había rial en bolívares y dólares, los funcionarios estaban con la señora, después no ingreso mas nadie, habían dos testigos, no recuerdo si encontraron alguna sustancia, a mi no me mostraron nada, no observe la droga, cuando llegaron supe quien era el dueño, la revisión duro como una hora, hora y media, no recuerdo como era el funcionario que me dijo que lo acompañara, había una camioneta no recuerdo la marca, eran como 5 funcionarios, a la única que vi cuando llegamos a la casa fue a la señora OBJECION, A LUGAR LA MISMA, yo estaba en la sala, en la casa estaba una señora con unos niños, no me querían dejar venir hasta que no firmara, prácticamente me obligaron a firmar, no lei lo que firme, los funcionarios me dijeron que estaban apurados que firmara, es todo. A preguntas del Tribunal: Eran como 6 funcionarios, todos estaban vestidos de civil, tenían identificación todos, en la sala estaba yo y la señora con los niños, no leí el acta que firme, me obligaron a firmar, los funcionarios no me dejaron firmar, habían dos habitaciones, a cada habitación ellos los funcionarios entraban solos, al ingresar a la casa tenia como 2-3 funcionarios tenían unos bolsitos, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano, cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público: funcionario SOFUA ROSARIO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.568.576 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas san José de barlovento, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “llegamos a la casa no había nadie, los vecinos nos dijeron que ellos tenían un opuesto en La calle los buscamos junto con los testigos y encontramos una escopeta y droga, es todo. A preguntas del Ministerio público: eso fue hace como un año, teníamos una orden de allanamiento, la investigación previa la llevaba creo que Alex Noriega, mi labor era prestar el apoyo, primero llegamos ala residencia, los vecinos nos dijeron que ellos tenían un puesto en río chico nos dieron la dirección y fuimos a buscarlos, la revisión fue en la residencia, el allanamiento fue en la casa, nosotros fuimos a la casa no había nadie, los vecinos nos dijeron que hay no había nadie, no recuerdo si había otra persona en el asa, estaba el jefe del despacho, eran como 7 funcionarios, se queda resguardando el sitio los muchachos, estaba cabrera EFREN CORDERO, ingresaron a la vivienda ALEX NORIEGA y otros, los testigos los ubicamos en el mismo sector, el allanamiento fue a las 7 de la mañana, no sabia si los imputados tenían hijos o alguien cuidaba la vivienda, Alex Noriega era creo que detective, a la casa ingresaron los testigos y los funcionarios, yo veía desde donde estaba solo la sala, la sustancia la incautan en una de las habitaciones, no recuerdo como era la casa, la residencia tenia dos entradas, nosotros entramos por la parte de adelante, habían balas y una escopeta, los vecinos dijeron que ellos eran buhoneros, la revisión duro como una hora, los testigos acompañaban a los funcionarios en todo momento, en el procedimiento hubieron dos detenidos, hicimos el acta en el sitio y firmaron los testigos, fuimos en vehiculo particular, eran tres vehículos, no recuerdo quien ubico a los testigos, yo en mi carro lleve creo que a los testigos, no recuerdo quien traslado a los testigos, yo no llevaba la investigación, se pide la orden por llamadas e investigaciones, en el libreo de novedades depende de la hora se deja constancia, se incauto polvo blanco, dinero en efectivo nacional, es todo. A preguntas formuladas por la defensa: a buscarlos a ellos fuimos en dos vehículos, los funcionarios que se quedaron no entraron a la casa, no vi niños en la casa no lo recuerdo, no recuerdo la cantidad de dinero incautado, el comercio de ellos estaba en una cera, vendían colonias, perfumes, cuando termino el allanamiento nos fuimos de la casa, el dinero era como 600-700, habían balas, la droga estaba dentro de un bolso, se que la consiguieron en el cuarto, la casa era de un solo nivel, la orden estaba a nombre de FRANK, la investigación previa creo que era de Alex Noriega, los testigos eran personas que transitaba por el lugar, es todo. El tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala a la testigo promovida por la defensa GALARRAGA CARMEN ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.621.354 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: del hogar, se deja constancia que no se le toma juramento a la mencionada ciudadana por cuanto es prima hermana del acusado, expuso lo siguiente: “mi primo ha estado detenido y yo me encontraba en su casa cuando llegaron los agentes como a las 6 de la mañana, yo llegue toque la puerta estaban los niños solos me abrieron , me puse hacer mis quehaceres, como a las 7:30 tocaron la puerta mande a uno de los niños abrir la puerta puesto que pensé que era mi primo que iba a llevar desayuno, eran unos policías llevaron un testigo que se quedo parado en la puerta, revisaron los cuartos sacaron dólares, perfumes, revisaron todo, todo lo volvieron como patas de gallina, se fueron y me dejaron allí con tres policías, al rato volvieron a allegar con mi primo y su esposa, revisaran otra vez, yo no podía hacer nada no sabia lo que estaba pasando, se los llevaron a ellos, yo me quede con los niños llorando, eso es todo lo que yo se, yo tengo muchos años conociéndolo a el. Es todo. A preguntas de la Defensa contesto: Yo estaba en la casa, los funcionarios llegaron con dos testigos, un testigo estaba afuera y el otro estaba adentro, a la casa entraron cuatro funcionarios y afuera habían cuatro mas, yo no firme ninguna acta, ellos se llevaron perfumes, un dinero en efectivo y dólares, no se que cantidad se llevaron, yo nunca vi nada, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: Los funcionarios llegaron como a las 7:30, cuando el niño abrió la puerta entraron de una vez y me dijeron que me quedara allí, entraron cuatro funcionarios, no me dijeron para que iban, no preguntaron por los propietarios de la casa, ellos tenían dos testigos los cuales yo no conocía, vi a los testigos trabajando pero no sabia quines eran, cuando estaban los dos acusados presentes volvieron a revisar todo, ellos no dijeron nada solo esto no los vamos a llevar, los policías se llevaron a luz marina, después al otro día me entere que estaban detenidos, no me mostraron nada los funcionarios, el testigo estaba parado y no se movía, las áreas de la casa son los cuartos, la sala, yo tiraba la vista y vi que sacaron un dinero, los dólares, una escopeta, lo sacaron como de un cofre, la casa tiene dos habitaciones, tiene solo una entrada, yo tengo como tres años ayudando a mi primo con los niños, allí no va mas nadie, es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: desde donde yo me encontraba veía todo, los policías llevaban Koalas, y un bolsito, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala a la testigo promovida por la fiscalia SIERRA ARANGUREN CESAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.533.074 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: chofer, quien previo juramento de ley, expuso lo siguiente: “yo me encontraba comprando unos materiales cuando llegaron unos funcionarios y me dijeron para que sirviera de testigo les dije que no y me contestaron que me iban a meter preso en vista de eso yo los acompañe, me llevaron a una casa me pusieron por el garaje en la residencia se encontraban como cinco funcionarios, sacaron a un muchacho y lo llevaron al comando, en el comando pusieron unos riales, unos dólares, una escopeta, yo les dije que no iba a firmar eso y me respondieron que si no firmaba me iban a meter preso, es todo. A preguntas del Ministerio Público contesto: los funcionarios me abordaron en la mañana como a las 7-8, los funcionarios estaban en una camioneta, llegaron como tres o cuatro funcionarios cuando llegamos a la casa eran como dos funcionarios mas, habían funcionarios adentro, cuando yo pase vi una señora de color con dos niños, la vivienda era una casa de plata, ellos los policías me dejaron en un lado, los policías me pusieron en el porche que es como un garaje, no observe cuando los funcionarios sacaron algo, los funcionarios no me dijeron lo que incautaron, en el comando vi lo que supuestamente habían encontrado, era unos dólares, una escopeta, unas colonias, los funcionarios no me dijeron si había droga, los funcionarios había uno que tenia un bolso, no se si el funcionario que tenia el bolso reviso las habitaciones, yo no se cuantas habitaciones habían, no vivo adyacente a la casa de los acusados, no conocía al otro testigo, lo conocí cuando este me llamo para que le hiciera un viaje, yo estaba en el porche no se que decían los funcionarios, eran como 7 funcionarios conmigo estaba un funcionario. es todo. A preguntas de la Defensa contesto: no tuve acceso a la parte de adentro de la casa, en el porche no había vehiculo ni moto, me llevaron a un comando vía el delirio, lo que pusieron en la mesa es lo que los funcionarios dicen que encontraron en la casa, que me acuerde no detuvieron a más nadie, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: TRASMONTE NAVARRO LEONEL GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.890.843 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Licenciado en ciencias policiales, adscrito a la sub delegación de Ciudad Ojeda, estado Zulia del CICPC, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “Para ese entonces estábamos realizando una investigación de campo, se solicito orden de allanamiento, fuimos buscamos los testigos, entro yo con la planilla de visita domiciliaria, estaban dos, niños, la señora que cuida a los niños, y el acusado, yo le iba pidiendo los datos,, en la planilla de vista esta llenado con mi letra, los demás estábamos revisando los cuartos cuando iban consiguiendo drogas ellos me iban informando, es todo. A preguntas del Ministerio Público: eso fue para el trimestre del 2010, el allanamiento lo conformábamos como 8-10 funcionarios, habían desde jefes de despacho, el grupo que poseía la información, ese despacho era nuevo y había poco personal por eso estaba el jefe de despacho, se incauto un bolso con drogas y dinero en efectivo, un arma casera, creo que había dinero extranjero no recuerdo, yo fui de apoyo, llegamos directamente a la vivienda de los imputados, yo estaba en el segundo grupo nuestra misión era resguardar la zona, OBJECION, A LUGAR LA MISMA, cuando llegue a la vivienda ya estaba el primer grupo con los testigos, no podemos ir 8-140 personas en el mismo vehiculo, en este caso iban dos vehículos, el primero se encarga de ubicara los testigos y el segundo de resguardar la zona, ellos hicieron la primera revisión en la primera habitación a mano izquierda no se la cantidad de droga que contenía ellos me iban informando de lo que iban consiguiendo, el arma de fuego no recuerdo en que habitación estaba, no recuerdo de nombre provenía el dinero que se encontró se presume que sea de la venta ilícita, el dinero era de bajas denominaciones, salimos del CICPC directo a la vivienda, eso fue en horas de la mañana, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa: Eran dos vehículos, ese día fuimos una sola vez a la vivienda, hay unos funcionarios que se encargan de los testigos detrás de ellos vamos nosotros, creo que en la vivienda había una dos motos, una de ellas fue entregada, la vivienda estaba compuesta con platabanda, normal, la casa la revisamos primero adentro, en la parte de afuera había un vehiculo tipo moto, después se reviso la parte de afuera ese es el ultimo paso, no llegue a entrar a las habitaciones, los testigos estaban en la sala cuando llegue, no recuerdo si se identifico a la señora con los niños, ellos salen al lugar de trabajo lo llaman lo consiguen y lo seguimos a ellos, habían entre 6-10 funcionarios, los funcionarios estábamos identificados, llevábamos armas de fuego y la carpeta donde iban la planilla de visita domiciliaria, el bolso lo consigue ALEX NORIEGA, el tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: NORIEGA NORIEGA ALEX LENIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.181 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: adscrito a la división de Homicidios de la Vega, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: ”los hechos fueron un día martes 30-03-10 salimos de comisión, los comisarios freddy Pérez, violeta, y otros mas, dando cumplimiento a una orden emanada de un Tribunal de Control, al llegar a la vivienda impusimos el motivo de nuestra visita con los testigos, los testigos eran quienes revisaban la casa, lo cual cursa en las actas es todo. A preguntas del Ministerio publico: Éramos como 7 funcionarios, dos comisarios, dos sub inspectores, eran dos vehículos, yo iba en el primer vehiculo, el recorrido fue directo desde el CICPC hasta la vivienda, yo no iba en el vehiculo que iba de primero, los testigos lo ubicaron el segundo vehiculo, mis funciones eran resguardar el área, la señora que estaba en la casa nos permitió el acceso, yo revise la casa junto con los testigos, se conseguí una porción de drogas, billetes de baja denominación u una escopeta, no recuerdo la cantidad de dinero, si habían dólares, la droga estaba del lado izquierdo en una ropa como en un estante, no se le pregunto al acusado sobre ese dinero, el testigo fue quien consiguió la droga la esposa del señor estaba parada en la puerta viendo, luego se traslado el procedimiento, si se le tomo acta de entrevista a la señora que estaba alli, la información la maneja Edgar cabrera, el manifiesta esa información y es cuando se solicita la orden de allanamiento esa información se la dio a Edgar las personas del sector, habían varios funcionarios en la parte de afuera resguardando el sitio, es todo. A preguntas formuladas por la defensa: Nosotros llegamos del CICPC hasta la casa, tocamos la puerta y no salio nadie salio un avecina y nos dijo que el acusado no estaba allí nos dijo donde estaba y fuimos y lo ubicamos en al esquina des estadium, fuimos en un solo vehiculo, en la casa se queda el otro vehiculo con los testigos, los funcionarios que se quedaron no entraron a la casa, en la casa había una moto, el testigo estaba revisando la ropa cuando encontró la droga, dentro del bolsito también había dinero, en el sitio del estadium venden como bisutería, con la bisutería se recogió y se llevo a la oficina, resultaron una sola persona detenida del procedimiento. El tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala al ciudadano: MORAIS ROMERO FATIMA ROSANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.935.857, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: FARMACEUTA, adscrita al CICPC, División de Toxicología, quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “Si suscribo la experticia química en donde esta la descripción de la evidencia de un bolso, contentivo de un envoltorio de una sustancia compacta de co0lor beige, de cocaína, es todo. A preguntas del Ministerio publico: En el laboratorio cuando llega la evidencia se hace una prueba de orientación, posterior a eso se hacen las pruebas de certeza y eso se comparan con patrones para saber el grado de pureza, los efectos de la cocaína a largo plazo seria alucinaciones, hasta llegar a mutilarse las personas, abandono social por parte del mismo, artificio en todo mi contenido y firma, es todo. A preguntas formuladas por la defensa: La experticia fue elaborada el 20-05, cuando llega la evidencia al laboratorio pueden llevar entre dos y tres semanas para realizar las pruebas, el oficio que lleva el funcionario al laboratorio debe llevar los nombres de los imputados, por teléfono no se pueden dar resultados de ningún experticia, el 14-05 la experticia no estaba lista, es todo. El tribunal no realizo preguntas.
Seguidamente el Ministerio publico expone: el testimonio del funcionario Noriega y Cabrera fue bien importante considero que es importante la declaración de cabrera. La defensa expone: considero que ya el Juicio se ha extendido por mucho tiempo, ya la fiscal en anteriores oportunidades se ha llevado los oficios de mandato de conducción y no han comparecido, ya ha pasado muchas oportunidades, lo ajustado a derecho es que el Tribunal prescinda por cuanto el articulo 357 se ha suspendido el juicio. Este Tribunal escuchadas las partes aunado que este Juicio se inicio en mayo, en las 4 ultimas oportunidades ha sido imposible escuchar órganos de prueba, nos encontramos en la décima audiencia, este Juicio se ha extendido de manera excesiva y pudiéramos incurrir en dilación indebida, y por cuanto los funcionarios FREDDY PEREZ, OSWALDO DELGADO, EDGAR CABERA, laboran en delegaciones lejanas, y las pruebas documentales por ellos suscritas no fueron admitidas por el Tribunal de Control, sino solo para consulta de los expertos, en tal sentido el Tribunal acuerda prescindir del testimonio de dichos funcionarios. Y con respecto a la defensa manifiesta prescindir del resto de los testigos promovidos.
Seguidamente el Tribunal impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos acusados, quienes manifestaron no querer rendir declaración.
Acto seguido La Ciudadana Juez, le pregunta al Alguacil si se encuentran presentes otros órganos de prueba, manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes. Concluidos los testimonios, y visto que lo que procede en cuanto al orden del debate es la incorporación de las pruebas documentales, y tomando en consideración que el Tribunal en Funciones de Control, admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, solo para consulta, en virtud que a criterio de dicho Juzgado las mismas no cumplen con lo previsto en el artículo 329 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa del debate se hace constar que no hay pruebas documentales que incorporar en el presente juicio.
Acto seguido tribunal procede a concederle la palabra a las partes a fin que hagan sus exposiciones con respecto a las conclusiones.
Acto seguido se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponer las conclusiones correspondientes, exponiendo éste lo siguiente: “en el año 2010 fueron aprehendidos los acusados por medio de una orden de visita domiciliaria, los expertos señalaron que la sustancia era de la denominada CRACK Y COCAINA, de la declaración de los testigos se evidencia claramente que el ministerio publico solo demostró que existía una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, los funcionarios se dirigieron a la residencia, no se pudo demostrar que la sustancia fuera encontrada en la casa de los acusados, carmen Elena si señalo que no vio que la sustancia haya sido encontrada dentro de la vivienda, no se pudo demostrar que la sustancia estuvo incautada, si se puede demostrar la existencia de un arma de fuego, el arma ellos la utilizaban para la casería, es lamentable que el Ministerio Publico no haya podido demostrar la culpabilidad de los acusados, solicito se aplique la pena al ciudadano PARUCHO por el delito de Ocultación Arma de Fuego y por el delito de ocultamiento sean absueltos ambos ciudadanos. es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa a los fines que exponga sus conclusiones: En el presente caso compartieron testigos por parte de la representación fiscal, y entre otras cosas RANDY manifestó que el nunca vio que fuesen encontradazos en dicha vivienda objeto alguno toda vez que al mismo lo llevaron en contra de su voluntad y que nunca se aparto de la sala y que fue en el CICPC que vio unos perfumes, una ropa, la representación fiscal haciendo justicia solicita se absuelvan mis defendidos pero solicita se le aplique la pena correspondiente al delito de ocultación de arma de fuego, la expertita no fue admitida por el Tribunal de Control y por sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ser admitido ese delito debe ser incorporada al debate la experticia del arma de fuego, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE EJERCIDO DERECHO A REPLICA NI CONTRAREPLICA es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra a los Acusados, imponiéndolo del Precepto Constitucional de Conformidad con lo establecido el articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo identificado como FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, nacido el 29-04-76, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, residenciado en: Residencias Brisas del Rio, calle principal casa No 58, Rio Chico, Municipio Paez, estado Miranda, teléfono: 0234-474-6000, hijo de Abilia Parucho (v) y de Francisco Pérez (v), grado de instrucción: tercero año, profesión u Comerciante, quien manifestó” No voy a declarar, es todo. Y a la acusada LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido el 14-09-79, edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008, residenciado en: Residencias Brisas del Rio, calle principal casa No 58, Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, teléfono: 0412-958-63-73, hijo de Edubina Molina Molina (d) y de Isidro Gómez (v), grado de instrucción: 7 semestre de Geografía e Historia, profesión u Comerciante; quien manifestó” No voy a declarar, es todo. Posteriormente la Juez declara cerrado el debate. de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa privada, y no habiéndose traído al juicio un cúmulo de medios probatorios suficientes ni contundentes que atribuyeran la responsabilidad penal del acusado de marras, entiéndase, testigos presenciales cuyos testimonios fueran contestes, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales los cuales cada uno en su oportunidad declararon sin crear en el ánimo de esta Jueza, la plena convicción acerca de la responsabilidad de los ciudadanos FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008, en los hechos constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; el Tribunal constituido de manera unipersonal, en consecuencia no acreditó la existencia de responsabilidad penal a los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En desarrollo del debate, constató ésta Juzgadora, que de las declaraciones recibidas y debidamente analizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento, éstos de manera muy ligera no fueron contestes en torno a como sucedieron los hechos en los cuales se produjo un allanamiento donde finalmente resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados, sin embargo no fueron lo suficientemente contestes en afirmar que los acusados hayan cometido los ilícitos, aunado a que se notaban vestigios de ilogicidad y falta de coherencia en lo que respecta al procedimiento efectuado por éstos no aportando elementos precisos ni contundentes que demuestre la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados. De igual forma resulto de los testigos que fueron escuchados durante el desarrollo del Juicio Oral que éstos no aportaron datos relevantes y significativos que comprometieran la responsabilidad de los acusados y ante lo debatido y demostrado en el debate, resulta evidente para quien decide, que no existe un cúmulo de elementos probatorios que lleven al convencimiento y a la plena certeza de la responsabilidad y autoría de los ciudadanos ya identificados en los hechos punibles por los cuales resultaron acusados.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que existe una gran duda razonable con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera autoría del hecho, se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con un autor directo. Es por ello y siendo funciones inherentes al Representante del Ministerio Público, cuyo norte radica en actuar con imparcialidad y buscar tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, que se observo a término de este Juicio Oral y Público que el Fiscal del Ministerio Público solicitase la aplicación de una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados, al verse el debate desprovisto de elementos inculpatorios contundentes que demostrasen la responsabilidad penal de éstos, y en ese sentido actuó con total apego al Principio a la Legalidad, siendo ello observado por la defensa y por el Tribunal al término del debate, lo que genero indefectiblemente la sentencia absolutoria que hoy emerge.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad del acusado, siendo el caso que de las declaraciones escuchadas en el desarrollo del debate, no aportaron datos certeros que atribuyeran responsabilidad directa a éste en el delito imputado; apreciándose en algunas de las declaraciones falta de contesticidad, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el tiempo, el lugar, el modo de comisión, ni la responsabilidad directa en delito alguno; lo que obviamente al crearse serias dudas en el ánimo del Tribunal, es deber tomar de la doctrina procesal penal el Principio In Dubio Pro Reo, consistente en una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al Principio de Legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
La doctrina clásica indica que la aplicación práctica de ésta máxima, “está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En tal sentido, y no existiendo entonces plena certeza de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ni por ende la posibilidad de atribuir responsabilidad alguna a los ciudadanos FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008, en los hechos constitutivos del delito; puesto que como ya se señalo, se evidencio la insuficiencia de elementos probatorios que incriminaran al mismo, lo ajustado a derecho es un fallo absolutorio por este Tribunal Unipersonal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del acusado sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia del mismo, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad del los acusados de autos en los hechos inicialmente imputados y ante la insuficiencia probatoria, aunado a la duda razonable creada en el ánimo de esta Juzgadora; es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que sean responsables de los delitos de de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, y LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008. Y ASI SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el Debate Oral y Público, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En aplicación de la sana critica previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones recibidas, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA DE PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, nacido el 14-09-79, edad 31 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.623.008, residenciado en: Residencias Brisas del Rió, calle principal casa No 58, Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, teléfono: 0412-958-63-73, hijo de Edubina Molina Molina (d) y de Isidro Gómez (v), grado de instrucción: 7 semestre de Geografía e Historia, profesión u Comerciante y FRANK ALBERTO PEREZ PARUCHO de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, nacido el 29-04-76, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.383, residenciado en: Residencias Brisas del Rió, calle principal casa No 58, Rio Chico, Municipio Páez, estado Miranda, teléfono: 0234-474-6000, hijo de Abilia Parucho (v) y de Francisco Pérez (v), grado de instrucción: tercero año, profesión u Comerciante; por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y publico con las pruebas presentadas y debatidas, que los acusados sean autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por lo cual la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de este estado, presento formal acusación en consecuencia se le DECLARA NO CULPABLES de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por tanto se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los mismos. SEGUNDO: No se condena en costas al Estado. Se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente. El fundamento in extenso de la presente decisión se publicara conforme al lapso previsto en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano d3 Miranda. En Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1312-10
11-10-11
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