REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador faculta al Juez a revisar el mantenimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal en cumplimiento de la referida disposición y a los fines de analizar el mantenimiento de la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el ciudadano MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.919, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2007, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.919, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de junio de 2007, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, recibió la presente causa.

Ahora, bien de la revisión del presente y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado se observa que al acusado se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito éste por los cuales se decreto el Auto de Apertura a Juicio, siendo evidentemente delitos de carácter grave. Sin embargo, el Legislador patrio estableció el tiempo de duración del proceso penal, por el lapso de dos años, lo cual indica que debería un procesado ya estar sentenciado durante este lapso de tiempo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el ciudadano MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.919, se encuentra privado de libertad desde el 21 de febrero de 2007, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación del Imputado, ante el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; siendo evidente que hasta le fecha de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste que supera en exceso el lapso previsto por el Legislador Patrio en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, sin que se haya realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, lo cual ocasiona un evidente gravamen, siempre y cuando el motivo del retardo sea atribuible al propio acusado o su defensa.

A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia

En éste sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:

Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 04-1304, señaló… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva,. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…”

En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expresó lo siguiente:

“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González2.

En este sentido el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. Así las cosas, el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).

En relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”;

Ahora bien, en base a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes señaladas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.919quien hoy decide, constata que si bien es cierto los diferimientos realizados, muchos de estos fueron con motivo de no haber sido trasladado el acusado, otros diferimientos han sido por causas no atribuibles al mismo, y no consta a pesar de estar colocado en las Boletas de Traslado, que el Director deje constancia que el Interno se niega en ser trasladado, de igual forma se evidencia que los múltiples diferimientos en los actos a celebrarse han sido por incomparecencia de las partes, en consecuencia consta en los sucesivos diferimientos, que los mismos no han sido en su mayoría por causas imputables a la Defensa, y al Acusado.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la detención del ciudadano, MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.919, se ha prolongado por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, lo cual evidentemente supera con creces los dos (02) años que prevee el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, y por cuanto de la revisión de la presente causa, se desprende que gran mayoría de los diferimientos no son imputables a dicho acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que no existe solicitud de prorroga por el Ministerio Público, se desprende que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no le es imputable a las partes, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra el ciudadano MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.919, por lo que se acuerda imponerle de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, Medida Cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas y del país, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado MILLAN BUSTAMANTE JESUS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.488.919, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas y del país, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso. SEGUNDO: Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.


En Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-923-07 acum al 2U-1259-10
11-10-11