REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la situación de salud presentada por el ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, quien se encuentra privado de libertad desde el 20 de diciembre de 2009, y cuya condición procede a evaluar esta Juzgadora en atención a Informe Medico Legal emanado del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques, siendo procedente a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la Medida de Privación de Libertad acordada en contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo presenta un precario estado de salud ya que el mismo. “Debe ser operado lo mas urgente posible para evitar deshicensia de la sutura y posible peritonitis química, encontrándose el mismo con una condición grave”, siendo necesario para el mismo, atención medica especializada. En tal sentido este Tribunal entra a fundamentar la revisión y observa:

En fecha 20 de diciembre de 2009, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 218, todos del Código Penal.

En fecha 19 de enero de 2010, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presento el correspondiente escrito de Acusación en contra del ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 218, todos del Código Penal.

En fecha 9 de diciembre del año 2010, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 218, todos del Código Penal.

Visto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador faculta al Juez a revisar en mantenimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, este Tribunal en cumplimiento de la referida disposición y a los fines de analizar el mantenimiento de la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, a los fines de decir observa:

Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En esta misma fecha 21-10-2011, se recibió Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 2147-11 de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por el Experto Médico Forense Mario Cuevas, Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Estatal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Cursante del folio 86 al 88 de la segunda pieza que conforma el expediente), practicado al ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…El paciente refiere que en varias oportunidades ha sido herido por proyectiles emitidos por arma de fuego en abdomen, tórax, miembro inferior derecho y cráneo. Cicatriz a nivel de cráneo con placa metálica producto craneotomía para reconstrucción del mismo debido a pérdida de masa encefálica. Refiere fuerte dolor abdominal. Indica que fue intervenido quirúrgicamente donde le fue realizado Neurotomía izquierda y rafia del pulmón derecho producto de herida por arma de fuego. Cicatriz en miembro inferior derecho a nivel de muslo, estudios Radiológicos arrojan alojamiento de un objeto metálico (proyectil) ajeno al cuerpo, el mismo debe ser extraído ya que está produciendo marcha inestable al caminar del paciente. Actualmente se observa paciente deambulando con cierta dificultad. Al examen se observa: Presenta una evisceración contenida en sitio de implantación de colostomía, en la región de flanco izquierdo (unión de cuadrantes externos de abdomen izquierdo), que se indico por intervención quirúrgica de “lapatoromía exploradora por lesión perforativa de colon descendente”, producida por proyectil de arma de fuego. Debe ser operado lo mas urgente posible para evitar deshicencia de la sutura y posible peritonitis química, para realizarse, bajo anestesia general:…CONCLUSION: El paciente debe ser intervenido quirúrgicamente lo mas urgente posible para la realización de lo expuesto en los párrafos anteriores y colocar en tratamiento Extra Muro ya que el paciente por el cuadro que presenta no puede estar recluido en sitios confinados. ESTADO GENERAL: GRAVE. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SI PROPIOS DE LA LESION. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRANSTORNOS DE FUNCIÓN: DEPENDE DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA Y RECUPERACIÓN. CICATRICES: SI. CARÁCTER: GRAVE”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Vista la situación de salud presentada por el acusado de marras, ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, este Tribunal en garantía del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, de manera inmediata y cada vez que el acusado lo ha requerido, quien hoy decide ha ordenado que de manera inmediata sea atendido por profesionales de la salud, previo traslado hasta los centros asistenciales cercanos, en los cuales se le ha dado la atención necesaria que amerita y el tratamiento correspondiente; cumpliendo así a cabalidad y fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; demostrando así el cumplimiento irrestricto de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que consta, en esta misma fecha Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, en la cual se evidencia que el mismo presenta un precario estado de salud en cuya conclusión medica se hace constar que la misma es grave.

En razón a lo antes expuesto, y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del país, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal. En tal sentido se declara revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, se conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA: Con fundamento al precario estado de salud, Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano NAVARRO PINTO WILMER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.665.680, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del país, del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y la obligación de asistir a los actos fijados por el Tribunal. En tal sentido se declara revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado, se conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se mantiene la fecha de celebración del acto de juicio oral y público. TERCERO: Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.- Cúmplase.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA


Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE:
21-10-11