REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador faculta al Juez a revisar el mantenimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal en cumplimiento de la referida disposición y a los fines de analizar el mantenimiento de la Medida de Privación que pesa actualmente sobre el ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, a los fines de decidir este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2008, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio de 2009, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público.
Ahora, bien de la revisión del presente y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado se observa que al acusado se le sigue proceso por la comisión de los delitos de de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas correspondiente a la causa 2U-988-08, y por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas correspondiente a la causa 2U-1192-09, delitos éstos por los cuales se decreto el Auto de Apertura a Juicio, siendo evidentemente delitos de carácter grave. Sin embargo, el Legislador patrio estableció el tiempo de duración del proceso penal, por el lapso de dos años, lo cual indica que debería un procesado ya estar sentenciado durante este lapso de tiempo.
Seguidamente el Tribunal pasa a revisar las actas procesales, a los fines de determinar las DILACIONES INDEBIDAS, durante el proceso y a quien deben ser atribuidas estas.
• En fecha 09 de enero del año 2004, fue presentado escrito de acusación en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• En fecha 11 de marzo del año 2004, fue sustituida la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano, por medida Cautelar Sustitutiva de liberta, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
• En fecha 24 de octubre del año 2007, en virtud de no haber comparecido el imputado a las múltiples fijaciones de la audiencia preliminar, se libró captura en contra del mismo.
• En fecha 19 de noviembre del año 2007, se libró oficio dejando sin efecto la orden de captura que fuera librada en contra de dicho ciudadano.
• En fecha 06 de febrero del año 2008, se realizó audiencia preliminar en la presente causa y se dictó auto de apertura a juicio oral.
• En fecha 29 de febrero del año 2008, se recibió la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el sorteo de escabinos para el día 27-03-08.
• En fecha 27-03-08, se realizó el sorteo de escabinos y se acordó fijar la depuración para la constitución del Tribunal mixto para el día 07-05-08.
• En fecha 07 de agosto del año 2008, en virtud de haber recibido la presente causa de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se fijó la depuración de escabinos para el día 25-09-08
• En fecha 25-09-08, se fijó la Depuración par el día 30-10-08
• En fecha 18-03-09, Se dicta auto por éste Tribunal Segundo en funciones de Juicio, mediante el cual se solicita al Tribunal Tercero en función de Control autorice el traslado del imputado, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo I, a la sede de éste Tribunal.
• En fecha 06-04-09 fue trasladado el acusado a la sede de éste Tribunal y revocó a su Defensora Privada que tenía designada y nombró al Dr. ERNESTO ROSALES, quien estando presente aceptó la designación que le fuera hecha
• En fecha 07-04-2009, por decisión dictada se constituye el Tribunal en Unipersonal y se fijó el juicio oral para el día 12-05-09.
• En fecha 23-09-09, por auto dictado se Acumula a la presente causa la causa signada con el N° 2M1192-09, que se le sigue al ciudadano ACOSTA MAYKER ALEXANDER, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa seguida por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, quien en fecha 30 de Junio del año 2009, celebró audiencia preliminar y dictó Auto de Apertura a Juicio Oral, por acusación interpuesta en contra del acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hecho acaecido en fecha 12 de septiembre del año 2008. Se fijó el juicio oral para el día 13-09-2009
• En fecha 17-08-2010, se apertura el juicio oral en la presente causa y se suspendió para continuarlo en fecha 24-08-2010.
• En fecha 24-08-2010, se dio continuación al debate del juicio oral en la presente causa y se suspende para continuarlo en fecha 02-09-2010.
• En fecha 02-09-2010 se dio continuación al debate del juicio oral en la presente causa y se fijó su continuación para el día 09-09-2010
• En fecha 09-09-2010, no fue trasladado el acusado, se fijó la continuación del debate del juicio oral para el día 15-09-2010
• En fecha 15-09-2010, no fue trasladado el acusado, se fijó la continuación del debate del juicio oral para el día 20-09-2010
• En fecha 20-09-2010, no fue trasladado el acusado, se fijó la continuación del debate del juicio oral para el día 22-09-2010
• En fecha 22-09-2010, no fue trasladado el Acusado y el Tribunal dictó auto de interrupción de Juicio Oral y fijó el mismo para el día 19-10-2010.
• En fecha 19-10-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el juicio oral para el día 11-11-2010.
• En fecha 11-11-2010, el Tribunal se encontraba realizando continuación de juicios orales, se fijó el juicio oral para el día 02-11-2010.
• En fecha 02-12-2010, no fue trasladado el acusado, se fijó el juicio oral para el día 16-12-2010.
• En fecha 16-12-2010, no fue trasladado el acusado, ni comparecieron las partes, por lo que difirió el acto y se fijó el juicio oral para el día 20-01-2011.
• En fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida interpuesta por el Defensor Público Elías Monsalve. En dicha fecha no se celebro el acto tova vez que no se produjo el traslado del acusado, fijándose en consecuencia la celebración del Juicio para el 9-02-2011.
• En fecha 09-02-2011, no se celebro el acto, debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios orales, fijándose para el 23-02-2011.
• En fecha 23-02-2011, no se celebro el acto, debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios orales, fijándose para el 2-03-2011. Fijándose posteriormente el acto para el 26-04-11-
• En fecha 26-04-2011, no fue trasladado el acusado, ni comparecieron las partes, por lo que difirió el acto y se fijó el juicio oral para el día 10-05-2011.
• En fecha 10-05-2011, no se celebro el acto, debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios orales, fijándose para el 24-05-2011.
• En fecha 24-05-2011, no se celebro el acto, debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios orales, fijándose para el 7-06-2011. En fecha 9-06-11, por auto se fijo el acto para el 21-06-11, debido a que el Tribunal no tuvo despacho en fecha 7-06-11.
• En fecha 21-06-2011, no fue trasladado el acusado, por lo que difirió el acto y se fijó el juicio oral para el día 12-07-2011.
• En fecha 12-07-2011, no fue trasladado el acusado, por lo que difirió el acto y se fijó el juicio oral para el día 26-07-2011.
• En fecha 26-07-2011, no fue trasladado el acusado, por lo que difirió el acto y se fijó el juicio oral para el día 9-08-2011.
• En fecha 9-08-2011, no se celebro el acto, debido a que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios orales, fijándose para el 23-08-2011. Fecha en la cual no se realizo el acto debido al inicio del receso judicial en fecha 15-08-2011.
• Mediante auto de fecha 19-09-2011, y una vez reanudadas las actividades tribunalicias, se fijo el acto para el día de hoy 04-10-2011.
• En fecha 04-10-2011, no fue trasladado el acusado, por lo que difirió el acto y se fijó el juicio oral para el día 25-10-2011.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, se encuentra privados de libertad desde el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación del Imputado, ante el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; siendo evidente que hasta la fecha de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha transcurrido TRES (03) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo éste que supera en exceso el lapso previsto por el Legislador Patrio en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente, sin que se haya realizado el correspondiente Juicio Oral y Público, lo cual ocasiona un evidente gravamen, siempre y cuando el motivo del retardo no sea atribuible al propio acusado o su defensa.
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud, éste Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las jurisprudencias que al efecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia
En éste sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:
Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 04-1304, señaló… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva,. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…”
En el mismo sentido en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expresó lo siguiente:
“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González2.
En este sentido el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. Así las cosas, el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).
En relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”;
Ahora bien, en base a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes señaladas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, quien hoy decide, constata que si bien es cierto los diferimientos realizados, muchos de estos fueron con motivo de no haber sido trasladado el acusado, otros diferimientos han sido por causas no atribuibles al mismo, y no consta a pesar de estar colocado en las Boletas de Traslado, que el Director deje constancia que el Interno se niega en ser trasladado, de igual forma se evidencia que los múltiples diferimientos en los actos a celebrarse han sido por incomparecencia de los escabinos y de la partes en general, en consecuencia consta en los sucesivos diferimientos, que los mismos no han sido en su mayoría por causas imputables a la Defensa, y al Acusado.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la detención del ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, se ha prolongado por un tiempo de TRES (03) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual evidentemente supera con creces los dos (02) años que prevee el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, y por cuanto de la revisión de la presente causa, se desprende que gran mayoría de los diferimientos no son imputables a dicho acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que no existe solicitud de prorroga por el Ministerio Público, se desprende que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no le es imputable a las partes, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, por lo que se acuerda imponerle de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 Medida Cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas y del país, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al ciudadano MAYKER ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.397.097, e IMPONE a los mismos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del Estado Miranda, del Área Metropolitana de Caracas y del país, igualmente deberá acudir a los actos que fije el Tribunal, hasta la finalización del proceso. SEGUNDO: Igualmente deben ser impuesto al acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem. De conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 244 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta correspondiente a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase.
En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-988-08/1192-09
04-10-11