JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYARI GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO ORTEGA
VICTIMAS: MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS.
ACUSADO: LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YNES CORINA VARGAS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día jueves Veintidós (22) de septiembre de 2011, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número 2U-807-06, seguido contra el ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JULIO ORTEGA, la defensora pública YNES CORINA VARGAS, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN. La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento y, siendo que debe ser impuesto antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone al acusado LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 14-01-86, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.354.219, residenciado en Guatire, calle padre Isturiz, casa s/N, de color rosado, teléfono no porta, grado de instrucción: cuarto grado, profesión u oficio: obrero; acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS, interrogándose si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: no deseo declarar.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impuso al acusado LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN,, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado RODRIGUEZ MARTINEZ OSCAR ANTONIO: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena”. Es todo. Escuchada la manifestación voluntaria del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…en fecha 06JUN2006, cuando la ciudadana MONSALVE MERIN ARALYS DAYANA, …se disponía a dirigirse a la ciudad capital a los fines de cumplir con sus labores diarias, cuando en el preciso instante en que abre la puerta del edificio donde reside y camina unos pocos metros, es sorprendida por un ciudadano quien la intercepta portando un arma de fuego con la cual la amedrenta y constriñe logrando despojarle de su cartera, y en el instante en que el referido sujeto procede a darse a la fuga, es cuando éste retorna hacia la puerta del edificio encontrándose sorpresivamente con la ciudadana FRANCISCA AGUILERA CAMPO, quien se encontraba en el edificio en mención presenciando el acto delictivo y quien de igual forma resulto agravada por cuanto el sujeto opto por despojarle igualmente de su cartera, para luego darse a la fuga,,,siendo posteriormente aprehendido…”. La Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTOS:
 CHACON JERTHONS, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
 Funcionarios: LUIS BASTIDAS, adscrito a la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 GARCIA ROBALLO PEDRO ELIAS
 LOPEZ PACHECO LEONARDO ANTONIO
 GUTIERREZ SILVA FRANKLIN JAVIER
 MARIN ARABELA
 MONSALVE MARIN ARALYS DAYANA
 FRANISCA AGUILERA CAMPO

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL
 RELACION DE LLAMADAS DE FECHA 30-06-2006.

Admitidas parcialmente la acusación y admitidos los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:


El delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena en su límite inferior de DIEZ (10) años y su límite superior es de DIECISISTE (17) años de prisión, cuya sumatoria son VEINTISIETE (27) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tratándose en la presente causa de dos delitos de ROBO AGRAVADO, y en atención a lo establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal vigente, se debe aumentar al termino medio del delito mayor o en este caso de uno de los delitos, la mitad de la otra pena, cuyo calculo se hará posteriormente.

Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena antes descrita establece una pena de diez a diecisiete años de prisión y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 el termino medio de la pena es 13.6 y conforme a lo previsto 376 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena al limite inferior de lo que establece el articulo 458 del Código Penal, siendo este DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y visto el concurso real de delito y de conformidad con el articulo 88 ejusdem se acuerda aumentar la mitad del mismo delito a la pena a aplicar con respecto al primer delito quedando en consecuencia la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS, así mismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez ésta termine. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 6 de octubre de 2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-



VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 14-01-86, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.354.219, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada por el Tribunal en Funciones de Control en su oportunidad legal, y vista la manifestación del acusado libre y voluntaria de admitir los hechos por los cuales resulto acusado, de conformidad con el Procedimiento Especial que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 14-01-86, edad 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.354.219, residenciado en Guatire, calle padre Isturiz, casa s/N, de color rosado, teléfono no porta, grado de instrucción: cuarto grado, profesión u oficio: obrero; acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS; por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. SEGUNDO: Se condena al acusado LUIS MANUEL GARCIA ROVAIN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 88 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MONSALVE MARIN ALAYS y FRANCISCA AGUILERA CAMPOS. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar el sitio de reclusión definitivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 6 de octubre de 2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, al los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA


TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-807-06
06-10-11