REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

PENADO: TOMOCHE CELIS LUIS ALBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MARIA ELIZABETH REYES
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado TOMOCHE CELIS LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.827.424, fue condenado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Tacarigua, de fecha 23 de Febrero de 1999, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 460 del Código Penal, tal como se desprende del folio 157 al 165 de de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa. Así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa en la presente causa, Oficio Nº 201000232, de fecha 16 de Octubre de 2010, emanado de la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud del Estado Carabobo, mediante la cual, deja constancia que en fecha 26-01-1969, nació el ciudadano: TOMOCHE CELIS LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.827.424, y en fecha 20 de Noviembre de 1999 y cuyo certificado es el Nº 421.
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: TOMOCHE CELIS LUIS ALBERTO, razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: TOMOCHE CELIS LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.827.424, quien fue condenado por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Tacarigua, de fecha 23 de Febrero de 1999, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 460 del Código Penal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales, Consejo nacional Electoral. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH REYES
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELIZABETH REYES

ACT: 1E-945-00