REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SECRETARIA: ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Recibido como ha sido el oficio S/N, proveniente del Alguacilazgo, y el oficio nº 511-2011 proveniente de la Dirección de Clasificación y Atención Integral, cursante en el presente expediente, en la cual remite resulta de la verificación de la oferta de Trabajo Practicada al ciudadano BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.494.801, y el oficio 424-2011 proveniente de la Dirección de Clasificación y Atención Integral de la Unidad Técnica Regional Zonal N° 08, Guarenas y visto igualmente el escrito del Fiscal n° 15-F10-812-2011, mediante el cual emite opinión favorable, a los fines de que opte a la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no del DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria de fecha 04 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a la precitada penada a cumplir la pena corporal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 27-07-2010, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), es decir al haber cumplido una Cuarta parte de la pena impuesta.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.494.801, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido tal como consta de la constancia de conducta, expedida por el ciudadano director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario Rodeo I y los demás miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta.
Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Cursa a los autos oferta de Trabajo Actualizada, emitida por la Empresa “CONSTRUCTORA PLAZAMORA C.A.” Donde consta que el prenombrado presentara sus servicios como CHOFER, la misma fue debidamente Verificada por el Alguacilazgo, Alguacil ALEXANDER RIVERO, y por la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Caracas, la Lic. MIRIAN MUÑOZ,
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: EL penado BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS, reúne las condiciones para un Pronostico de Conducta FAVORABLE…”
Cursa igualmente en este expediente resultado del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Y PSICOLOGO CLINICO FORENSE, realizado por el Dr. CIRO D AVINO BIGOTTO, PSIQUIARIA FORENSE Y LIC. ELIZABETH HERNANDEZ PSICOLOGO CLINICO FORENSE, al penado BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“DIANOSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL
SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o una criminóloga, un trabajador social o una trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano de competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.494.801, la medida alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Considera el Tribunal, que vista las sugerencias emitidas por el equipo técnico, ya ampliamente descritas en el presente fallo, el penado BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.494.801, debe cumplir las siguientes condiciones:
1) Debe presentarse cada Quince (15) días, por ante el delegado de prueba que le sea designado en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Tratamiento Comunitario Dra. ELENA ARAY, Distrito Capital.
2) Debe realizar un trabajo, cumpliendo un horario que comprenda 48 horas semanales, expresamente diurno, deberá presentar dentro de los treinta (30) días hábiles a su notificación, constancia de trabajo ante el delegado de prueba asignado, que a su vez informará al tribunal, cada 30 días acerca del cumplimiento o desenvolvimiento laboral del penado.
3) El penado deberá recibir apoyo psicológico para el fortalecimiento de vínculos afectivos, por lo que se cuerda oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Tratamiento Comunitario Dra. ELENA ARAY, Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), al penado: BERROTERAN GUZMAN JUAN CARLOS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.494.801. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director del Centro Penitenciario Rodeo I y la Zona Policial n° 07 de la Policía Metropolitana del área Metropolitana de Caracas y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta Dra. ELENA ARAY, a fin que el penado sea recibido en el mismo como destacamentario y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
BG. MISLEYDY BRACAMONTE
ACT: 1E-306-10