REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: MATA ESPINOZA ANGEL DAVID.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SECRETARIA: ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Recibido como ha sido el resultado del Informe Psicosocial proveniente, de la Unidad Técnica Nª 08 de Supervisión y Orientación de los Servicios Penitenciario, Guarenas, Estado Miranda, suscrito por la Psicólogo y la Trabajadora Social, practicado al penado MATA ESPINOZA ANGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.524.015, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2010; mediante la cual condenó al penado: MATA ESPINOZA ANGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.524.015, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 05-04-10, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena al ciudadano: MATA ESPINOZA ANGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.524.015.
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 27 de Septiembre del 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Pronostico y Justificación: “Sobre el estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico evaluador señala pronostico de conducta FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Apoyo familiar comprometido a través de la concubina, disposición e interés laboral, autocritica y reflexión frente al delito, capacidad de resolución para cumplir exigencias de la medida y del Tribunal, proyecto de vida ajustado a las necesidades del penado.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Libertad Condicional, el penado o la penada deberá haber cumplido, por lo menos , las dos tercera partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2° Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3º Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igualo forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. º que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revoca por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a la formula alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
De Igual manera se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en sentencia Nº 1A-a 8613-11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, de la manera siguiente: “ En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que aplicando el principio de proporcionalidad, es dable destacar que dependiendo de la cantidad de droga incautada en cada caso en particular no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado, pues si la cantidad de sustancia ilícita incautada no excede de los límites máximos establecidos en la Ley que rige la materia, para que el penado de autos sea considerado como un narcotraficante, mal se puede interpretar que tratándose de un Distribuidor Menor, se pretenda castigar dicha conducta reprochable en la misma forma en la que se castigaría un narcotraficante, asimismo se desprende del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dependiendo de la cantidad de Sustancia Ilícita Incautada se establecerá la pena a la que deberá ser sometido el sujeto responsable de dicha acción delictiva, por lo que se observa una especie de proporcionalidad la cual estriba entre la pena y la gravedad del delito dependiendo de la cantidad incautada de sustancia Ilícita”…
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: MATA ESPINOZA ANGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.524.015, la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que la referida penada pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Final Avenida Páez, a lado del Centro Penitenciario de la Planta El Paraíso, Caracas, Distrito Capital. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado: MATA ESPINOZA ANGEL DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.524.015, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Final Avenida Páez, a lado del Centro Penitenciario de la Planta El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, de Lunes a viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Centro de tratamiento comunitario donde pernoctará el penado, remitiéndose copia certificada de la decisión así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nª 08.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE.
EXP Nº