REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADOS: FREDDY ENRIQUEZ ÑAÑEZ Y WILMER BELMONTE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. MISLEIDY BRACAMONTE
Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto fue diferida la audiencia especial este Juzgador a los fines de evitar un retardo procesal y causal un perjuicio a las partes deja sin efecto la misma y procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de los penados FREDDY ENRIQUEZ ÑAÑEZ Y WILMER BELMONTE, a los fines de que opte a la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no del DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en la cual se condenó a los precitado penados a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 16-02-2011, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), es decir al haber cumplido una Cuarta parte de la pena impuesta.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que los penados FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.195.187 Y 13. 319.931, respectivamente, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los penados no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido tal como consta de la constancia de conducta, expedida por el ciudadano director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Rodeo I y los demás miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta.
Asimismo se evidencia de autos que a los referidos penados no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Cursa a los autos oferta de Trabajo Actualizada, emitida por la Empresa “INVERSIONES VIDEO SONIC.” Donde consta que el ciudadano FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA presentara sus servicios como MECANICO, la misma fue debidamente Verificada por el Alguacilazgo, Alguacil DIOGENES QUINTANA, siendo que en fecha 27 de Mayo de 2011, compareció la ofertarte y formalizo su oferta de Trabajo
Igualmente oferta de Trabajo Actualizada, emitida por la Empresa “GYM SALUD Y BIENESTAR FISICO C.A.” Donde consta que el ciudadano WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO presentara sus servicios como INSTRUCTOR DE PESAS, la misma fue debidamente Verificada por el Alguacilazgo, Alguacil WILSON CARRILLO GOMEZ, siendo que en fecha 27 de Mayo de 2011, compareció la ofertarte y formalizo su oferta de Trabajo
Cursa igualmente del folio 73 al folio 78, resultado del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado al ciudadano ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE, realizado por la Dra. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, PSIQUIATRA FORENSE y Lic. CARLOS ORTIZ, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, el cual arrojo como CONCLUSION:
“Posterior a Evaluación Psiquiatrita y Psicológica se concluye que el consultante no presenta evidencia de enfermedad mental, encontrándose conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento con lo que logra diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal y tiene conciencia de sus actos. “
Cursa igualmente del folio 79 al folio 84, resultado del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, practicado al ciudadano BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO, realizado por la Dra. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, PSIQUIATRA FORENSE y Lic. ELIZABETH HERNANDEZ, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, el cual arrojo como CONCLUSION:
“Posterior a Evaluación Psiquiatrita y Psicológica se concluye que el consultante no presenta evidencia de enfermedad mental, encontrándose conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento con lo que logra diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal y tiene conciencia de sus actos. “
Por último, cursa del folio 127 al 133 del presente expediente resultado del Informe Psicosocial, practicado al ciudadano ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“ ..CONCLUSION: FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada”
Y del folio 135 al 140 del presente expediente resultado del Informe Psicosocial, practicado al ciudadano BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
“ ..CONCLUSION: FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada”
Cursa del folio 145 al folio 148 del presente expediente Carta de Residencias de los ciudadanos ÑAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE y BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO.
SEGUNDO: El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“ 1) No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda perdona.
2) La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ella se cometan.”
El articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Indica:
“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…) En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”
El artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario indica:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo del cumplimiento de la pena…”
De lo antes expuesto podemos observar que el Estado busca como fin Jurídico, que el penado sea reinsertado en la sociedad, por intermedio de una serie de mecanismos establecidos en la ley, para cumplimento total de la pena, independientemente de su raza, credo y condición social, pues de ser lo contrario estaríamos aplicando la Ley como un instrumento de venganza social contra quien haya cometido un hecho ilícito, causado sobre este el quebrantamiento del principio de solidaridad y de esta manera causar mayor conmoción social pues se estaría marginando al incriminado y no ayudarlo a restablecer la conducta desviada que reflejado el acusado.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o una criminóloga, un trabajador social o una trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano de competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, y el equipo Psiquiatra Forense Experto Profesional Especialista de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede el Las Colinas de Bello Monte, Caracas, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dichos penados una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar a los penados: FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.195.187 Y 13. 319.931, respectivamente, la medida alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Considera el Tribunal, que vista las sugerencias emitidas por el equipo técnico, y el informe Psiquiátrico Forense, ya ampliamente descritas en el presente fallo, los penados FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.195.187 Y 13. 319.931, debe cumplir las siguientes condiciones:
1) Debe presentarse cada Quince (15) días, por ante el delegado de prueba que le sea designado en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Tratamiento Comunitario Dra. ELENA ARAY, Distrito Capital.
2) Debe realizar un trabajo, cumpliendo un horario que comprenda 48 horas semanales, expresamente diurno, deberá presentar dentro de los treinta (30) días hábiles a su notificación, constancia de trabajo ante el delegado de prueba asignado, que a su vez informará al tribunal, cada 30 días acerca del cumplimiento o desenvolvimiento laboral del penado.
3) El penado deberá recibir apoyo psicológico para el fortalecimiento de vínculos afectivos, por lo que se cuerda oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Tratamiento Comunitario Dra. ELENA ARAY, Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), a los penados: FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.195.187 Y 13. 319.931. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Centro Penitenciario de Yare II y boleta de Citación al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, a fin que sea designado el delegado de prueba que se encargará de la supervisión del penado. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta Dra. ELENA ARAY, a fin que el penado sea recibido en el mismo como destacamentario y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MISLEIDY BRACAMONTE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MISLEIDY BRACAMONTE
ACT: 1E-359-11