REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor de la penada: GUARICAPA RIOBUENA MIRIAM ERMELINDA, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.673.346, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firma, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual condenó a la penada: GUARICAPA RIOBUENA MIRIAM ERMELINDA, portadora de la Cedula de Identidad N° V-6.673.346, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones Informe Conductual de la penada en referencia, elaborado por delegados de prueba, en el cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente: “…SE trata de privada de libertad en adecuadas condiciones fìsicas e intelectuales, con apoyo ambienta y primariedad penal. Refiere que se involucró en la acción delictiva de manera indirecta, a través de un familiar, quien se dedicaba a la venta de droga…”.

SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra esta Juzgadora que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que la penada ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, presentar proyecto de vida en ámbito familiar, mostrando apego hacia grupos primarios y secundarios, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en Los Teques, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, la penada: GUARICAPA RIOBUENA MIRIAM ERMELINDA, portadora de la Cedula de Identidad N° V-6.673.346, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.

4.- Presentar constancia de trabajo.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

6.- Realizar talleres de crecimiento personal.


TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada: GUARICAPA RIOBUENA MIRIAM ERMELINDA, portador de la Cedula de Identidad N° V-6.673.346, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, a la penada, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, líbrese oficio y Boleta de Excarcelación a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de citación a nombre de la penada, a los fines de ser impuesta de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, a la Coordinación de Clasificación y Atención Integral con sede en Los Teques.-
LA JUEZ DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


Act Nº 2E-155-08
NTY/nty