REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: YANEZ ACEVEDO LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.103.420, y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del último cómputo realizado en la presente causa, se evidencia que el penado: YANEZ ACEVEDO LUIS DAVID, fue condenado por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2011, por un lapso de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 en relación con el articulo 80 y el articulo 218 todos del Código Penal, por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, se requerirá:

1° Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500..

2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

3° Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4° Que presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal que se debe contar con un Pronóstico de conducta FAVORABLE, del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.-

Observando esta Juzgadora que en los actos procesales corre inserto el referido Pronóstico, el cual señala que emiten una opinión FAVORABLE en beneficio del penado de marras.- (folio 02e la II pieza)

Asimismo corre inserta a las actas procesales Constancia de buena conducta emitida por el Internado Judicial el Rodeo III, a favor del penado.

Corre inserto en la II pieza de la presente causa, oferta de trabajo, así como acta de Compromiso del ofertante, mediante la cual el ciudadano EDWARD VERA, en su condición de presidente de la Cooperativa Restaurando y Liberando Hombres para la casa de dios, ofrece al penado YANEZ ACEVEDO LUIS DAVID, empleo como ayudante, habiendo comparecido el mismo a este Juzgado a ratificar su oferta laboral.-

Así y las cosas, tenemos que en el presente caso, no había existido pronunciamiento en cuanto al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto se estaba en la espera del compromiso del ofertante el cual compareció el día de hoy por ante este Tribunal.-

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado, en virtud de que se pudo evidenciar que existen todos los requisitos necesarios para conceder el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, procede en este acto a dictar su pronunciamiento al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: YANEZ ACEVEDO LUIS DAVID, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: YANEZ ACEVEDO LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.103.420, quien de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.

3.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.

4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
5.- Oficiar a la oficina nacional Antidrogas ubicada en las Mercedes, caracas, para que asista a talleres preventivos e informativos en relación a la adicción de las drogas.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: YANEZ ACEVEDO LUIS DAVID, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.103.420, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal. Líbrese Boleta de Excarcelación y boleta de citación, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH REYES





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH REYES






Act Nº 2E-362-11