REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E229-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: WILMER JOSÉ GRAGIRENA, portador de la cédula de identidad nro. V-22.537.809, venezolano, soltero, nacido en fecha 4-8-1980, de 31 años de edad, residenciado en Santa Eduviges, calle principal, casa No. 54-5, cerca de la capilla, San José de Barlovento. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo “La Mínima”.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, portador de la cédula de identidad número V-22.537.809, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 13 de octubre de 2011, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.
I
El ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, fue detenido preventivamente, en fecha 16-4-2009, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 18, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de mayo de 2009 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien le atribuye, al encausado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 23 de julio de 2009, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.
En esa misma data, el Tribunal de Control nro. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y sede.
El 30 de septiembre de 2009 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E229-09.
En fecha 6 de octubre de 2009, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, donde se precisa que el penado de autos cumple pena en fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 1 de diciembre de 2010, emite pronunciamiento este Tribunal, mediante el cual niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado WILMER JOSÉ GRAGIRENA, por no cumplirse los requisitos concurrentes del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 18 de mayo de 2011, este juzgado emite decisión donde niega, una vez más, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 13 de octubre de los corrientes, este órgano jurisdiccional, advierte error en el último cómputo de pena practicado, y de conformidad con el artículo 482, último aparte, del Código orgánico Procesal penal, practica nuevo cómputo, donde se precisa, entre otras cosas:
…(omissis)… “Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 3 días, lo cual finaliza en fecha 16-10-2011.”…(omissis)…
II
Así pues y toda vez que el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, fue detenido en fecha en fecha 16 de abril de 2009, y, condenado como fue a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 13 de octubre de 2011, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplirá, el día domingo 16 de octubre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara a partir del domingo 16 de octubre de 2011, la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano WILLIAMS JOSÉ TERÁN AÑEZ, portador de la cédula de identidad número V-22.537.809. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado WILMER JOSÉ GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad N° V-22.537.809, quedará en libertad plena a partir del día domingo 16 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, se declara que en fecha domingo 16 de octubre de 2011, el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, portador de la cédula de identidad número V-22.537.809, quedará en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, portador de la cédula de identidad número V-22.537.809, cumple en fecha domingo 16 de octubre de 2011, la totalidad de la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que en esa fecha, domingo 16 de octubre de 2011, se EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que en fecha domingo 16 de octubre de 2011, queda el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA, portador de la cédula de identidad número V-22.537.809, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.
Visto que el ciudadano WILMER JOSÉ GRAGIRENA se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo “Mínima”, se acuerda librar boleta de excarcelación, la cual deberá indicar que la libertad por cumplimiento de pena deberá materializarse el día domingo 16 de octubre de 2011. Remítase, además, boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-229-09
14-10-2011
WILMER JOSÉ GRAGIRENA
Libertad plena por cumplimiento de pena