REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E291-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-19.155.213.
DEFENSA: JOSÉ GREGORIO MANZANO, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 83.629.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: 2 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por la defensa privada del encausado RAWI LEONARDO SALAZAR GONZLEZ, mediante el cual remite acta de defunción nro. 438, Tomo II, del año 2010, atinente al penado RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-19.155.213, este Tribunal decide seguidamente:
I
Revisadas las actas del presente expediente, se advierte que en audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12 de enero de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el ciudadano RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-19.155.213, previa admisión de la acusación fiscal, y de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376, ibídem, y solicitó la inmediata imposición de la pena.
En esa misma fecha, fue publicada la sentencia condenatoria mediante la cual se condenó a RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de 2 años de prisión y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 23 de abril de 2010, se publicó el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta al ciudadano RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, donde no se precisó la fecha de cumplimiento de la pena privativa de libertad y de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, por cuanto el penado de autos se encontraba en libertad.
En fecha 15 de junio de 2010 se cita al penado de autos para citar asunto relacionado con su causa, no compareciendo el mismo, por lo que es citado nuevamente el 10 de agosto de los corrientes.
II
Ahora bien, cursa al expediente acta de defunción nro. 438, inserta en el Tomo II, Folio 188, de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2010, llevados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde se lee:
… (omissis)… “a los Veinte (20) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), falleció: RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, en: Las Casitas, Urb. Arnaldo Arocha, Vía Pública, Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda, ... Falleció a consecuencia de : SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA – RUPTURA VASCULAR Y VISCERAL – HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”… (omissis)…
En tal sentido, el artículo 103 del Código Penal Venezolano señala que …“La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma” ..., advirtiéndose que en el presente caso, se ha producido, en fecha 20 de mayo de 2010, la muerte del penado RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ y, con ello, consecuencialmente, operó la extinción de la pena principal y accesorias impuestas al mismo, a tenor de la norma antes transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, al haber fallecido el penado, se declara la extinción de la pena principal de 2 años de prisión y de las penas accesorias del artículo 16, eiusdem, impuestas al ciudadano RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 19.155.213. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, declara la extinción de la pena principal de 2 años de prisión y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-19.155.213, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-291-10
17-10-2011
RAWI LEONARDO SALAZAR GONZALEZ
Extinción de pena