REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E275-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: EDGAR FRANCISCO HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-10.099.104.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 9 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a favor del ciudadano EDGAR FRANCISCO HERRERA, quien cumple pena en el Internado Judicial Capital Rodeo I, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa:

El ciudadano EDGAR FRANCISCO HERRERA, portador de la cédula de identidad número V-10.099.104, fue aprehendido en fecha 9 de junio de 2007 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 11 de junio de 2007, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Así, en fecha 26 de julio de 2007, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano EDGAR FRANCISCO HERRERA.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2008, decretándose al término de la misma, la apertura de juicio oral y público previa admisión, en su totalidad, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 1 de agosto de 2008, fueron recibidas las actuaciones ante
el Tribunal de Juicio nro. 1, Extensión Barlovento.

En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y extensión, emite pronunciamiento mediante el cual asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa.

El 27 de noviembre de 2009, emite el Tribunal Primero de Juicio, previa solicitud de la defensa pública del encausado, decisión mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, declara con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al sub iúdice, imponiéndole en su lugar, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se inició el juicio oral y público en la presente causa, el cual finalizó en fecha 17 de diciembre de 2009 con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 8 de enero de 2010, el Tribunal Unipersonal No. 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano EDGAR FRANCISCO HERRERA, portador de la cédula de identidad número V-10.099.104, por la comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 374 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 9 años de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En fecha 4 de febrero de 2010 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

El 12 de febrero de 2010, este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta donde establece que el penado ya se encontraba optando al beneficio de trabajo fuera del establecimiento.

En esa misma fecha, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento, a saber, haber cumplido una cuarta parte de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió la cuarta parte de la pena privado de libertad, se advierte que el informe psicosocial practicado al penado EDGAR FRANCISCO HERRERA, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales Lic. DAYANA MALDONADO, Trabajadora Social, Psic. CINERET LASTRA y el Crimin. JHANITZA DUGARTE, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2011, señala:

…“DIAGNÓSTICO INTEGRAL:
El penado desencadena la conducta delictiva como consecuencia de la no internalización de valores y normas de convivencia social, bajo control de impulsos, adicción a sustancias ilícitas y períodos de alcoholismo e incapacidad para establecer vínculos afectivos estables. Actualmente no cuenta con las herramientas necesarias para llevar a cabo el cabal cumplimiento de la fórmula solicitada.


PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: En base a la evaluación social, psicológica y criminológica realizada al penado HERRERA EDGAR FRANCISCO, el equipo Técnico emite un PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, para el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que el penado presenta: - Frágil nivel de autocrítica con respecto al delito, tiende a justificar sus acciones y las legitima; - Baja capacidad para la resolución de problemas de manera adecuada por medio de conductas evasivas y toma de decisiones de manera impulsiva; - Respaldo familiar emotivo y de escasa contención sobre el proceder del evaluado; - Ausencia de disposición al cambio positivo de conducta; - Escasa tolerancia a la frustración; - Dificultad para postergar la gratificación; - No tiene arraigo hacia su grupo familiar primario debido a su dificultad para establecer vínculos afectivos.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. ASÍ SE DECIDE.


Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado EDGAR FRANCISCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-10.099.104, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado EDGAR FRANCISCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-10.099.104, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO

Act nro. 3E-275-10
Niega destacamento de trabajo
EDGAR FRANCISCO HERRERA
7/7.-