REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E372-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, portador de la cédula de identidad nro. V-26.022.020, venezolano, soltero, nacido en fecha 4-4-1991, de 20 años de edad, residenciado en Barrio El Tanque II, primer plan, casa s/n, Guarenas, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-26.022.020, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, y siendo que cursa a los autos documentación necesaria para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha 9 de julio de 2010, el penado de autos fue aprendido preventivamente por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 11 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó la detención judicial preventiva del ciudadano en cuestión, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 6 del Código Penal, y ordena se siga la investigación por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión.

El día 8 de febrero de 2011, se celebra Juicio Oral y Público en el presente asunto, donde el ciudadano GENDERSON JOSÉ MORENO LAMON, previa admisión de la acusación fiscal, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena correspondiente.

En esa misma data, es publicada la sentencia condenatoria dictada, donde se le condena al encausado a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

En fecha 31 de marzo de 2011, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 01, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 03, en el que fue precisado, poder optar el ciudadano GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-26.022.020, a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de marzo de 2011, se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la práctica de la evaluación correspondiente.

Se recibe en fecha 14 de octubre de 2011, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación número 1755-2011, fechada 23-9-2011, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Lic. CINERET LASTRA, Psicóloga, Lic. DAYANA MALDONADO, Trabajadora Social y la Criminólogo JHANITZA DUGARTE, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 12-9-2011, al penado, GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, indicando el equipo técnico en cuestión, que emite un pronóstico de conducta desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado (149 al 153 pieza I del presente expediente).

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 479, 493 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena …(omissis)… Resaltado del Tribunal.

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez o jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.

Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años, que el encausado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado sean verificadas por el delegado de prueba, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, que el penado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado sea verificado por el delegado de prueba, comprometiéndose, asimismo, a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, y aunado todo ello a pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitida de acuerdo a evaluación realizada por equipo técnico.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se evidencia cursar a los folios 149 al 153 de la primera pieza del presente expediente, evaluación elaborado por el equipo técnico conformado por la Lic. CINERET LASTRA, Psicóloga, la Lic. DAYANA MALDONADO, Trabajadora Social y la criminólogo JHANITZA DUGARTE, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… DIAGNÓSTICO INTEGRAL: Los factores que involucran al penado en el hecho delictivo, están vinculados a una deficiente escala de valores y normas, vinculación con pares de conducta disocial, escasa previsión de consecuencias sumado al lucro fácil y rápido sin medir las consecuencias, aunado al mal manejo de impulsos en sus actos, y consumo de sustancias ilícitas. En la actualidad se observa frágil nivel de autocrítica con respecto al delito y estilo de vida desajustado, no se aprecian indicios significativos de disposición al cambio ni intimidación por la sanción impuesta. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El Equipo Técnico Evaluador emite un PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, ya que el ciudadano MORENO LAMÓN GENDERSON JOSÉ no cumple con un pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ya que no reúne los requisitos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta lo siguiente: - Inadecuada capacidad de autocrítica, con escasos indicadores de reflexión ante el hecho punible; - Poca capacidad para tolerar y comprender normas sociales; - No presenta motivación al cambio de estilo de vida ni a las exigencias del contexto social; - No tiene arraigo familiar con su grupo primario ni secundario; - No tiene progresividad intramuros; - Respaldo familiar endeble y de escasas contención; - Ausencia de hábitos laborales y poca disposición al área. … (omissis)…” Resaltado del Tribunal.


Desprendiéndose del informe en cuestión, no resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-26.022.020, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación, por presentar el evaluado un nivel de autocrítica leve respecto a la comisión del delito, proyecta desinterés por el área laboral, presenta escasos recursos para afrontar la vida, no reconoce su situación de adicción, nula capacidad empática, incapacidad para aprender de experiencia vivida, careciendo de herramientas cognitivas y conductuales que le permitan adecuarse a las normas de una medida de pre-libertad anticipada.

En consecuencia, siendo que el estudio que fuera practicado a la persona del penado GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, por el equipo técnico, señaló que el penado no reúne las condiciones para obtener un pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por cuanto el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, entre ellos, un pronóstico de clasificación de mínima seguridad elaborado por equipo técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual deben concurrir todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, niega al ciudadano GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, anteriormente identificado, la concesión de tal medida de pre-libertad, al no encontrarse llenos la totalidad de los requisitos establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En virtud de que en el presente caso no se encuentran cubiertos la totalidad de los requisitos expresamente establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos del otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal, niega, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano GENDERSON JOSÉ MORENO LAMÓN, titular de la cédula de identidad V-26.022.020, en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO
Causa 3E-372-11
Negativa SCEP
19-10-2011.