REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E317-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: FRANCISCO FELIPE MILANO, portador de la cédula de identidad N° V-14.097.719.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS DE PRISION y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que cursa en autos lo necesario para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente asunto penal seguido en contra del penado FRANCISCO FELIPE MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.097.719; por lo que, se observa, seguidamente:
I
De las actuaciones del expediente
En fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano FRANCISCO FELIPE MILANO, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 99 al 109, pieza I).
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E317-10.
El 19 de agosto de 2010, se dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria y se practicó cómputo de pena en la causa seguida en contra del penado FRANCISCO FELIPE MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.097.719, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Riela al folio 147 del presente asunto, certificación de registros de antecedentes penales atinente al encausado.
Corre inserto al folio 164 de la presente causa, oficio 0440-10, datado 14-12-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 11 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la jefa de la unidad en referencia, ROSANA HENRÍQUEZ, donde remite anexo, informe técnico relacionado con evaluación practicada al penado de autos, la cual, fuere ordenada por este órgano jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2010.
El 7 de febrero de 2011, consigna, la defensa pública del encausado, oferta de trabajo realizada a su defendido, la cual fue ordenada verificar tanto por la Oficina del Alguacilazgo Circunscripcional, como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Cursa al folio 190, informe elaborado por el delegado de prueba correspondiente, respecto de verificación de oferta laboral presentada por la defensa del penado de autos.
Riela al folio 197, pronunciamiento favorable conductual, suscrito por equipo técnico constituido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, actual sitio de reclusión del ciudadano ut supra indicado.
Cursa al folio 201 del presente asunto, informe de verificación por parte de la Oficina de Alguacilazgo de oferta de trabajo realizada al encausado.
En esta misma fecha, se recibe informe de verificación de alguacilazgo, donde, previa solicitud que al efecto realizara este juzgado, constató la veracidad del lugar de residencia del grupo familiar del penado.
II
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como de mínima seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, eiusdem, que la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.
El artículo 60 de la Ley orgánica que rige la materia de drogas, se señalan cuales son los requisitos adicionales a los establecidos en la ley adjetiva penal, que debe exigir el tribunal para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber:
“…1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
La ley orgánica en referencia, establece, unos requisitos adicionales a los ya exigidos al penado en la ley adjetiva penal, de obligatorio cumplimiento, como lo son, que no concurra otro delito, que no sea reincidente el encausado, la no condición de turista en caso de que se trate de persona extranjera y establece, por último, que el límite máximo de condena impuesta al penado no exceda los 6 años.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En sentencia proferida en data 12 de agosto de 2011, en expediente signado 1A-a-8568-11, con ponencia del Juez Juan Luis Ibarra Verenzuela, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda, señaló, entre otras cosas:
“… La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del estado … (omissis) … pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad… (omissis)… la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.”… (negrillas de este Tribunal).
Esta sentencia resalta que la finalidad del otorgamiento de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir, en forma consciente, sus responsabilidades.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
Primero: Riela inserto al folio 164, oficio N° 0440, fechado 14-12-2010, suscrito por Rosana Henríquez, Jefe de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N. 11 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitir Informe Técnico del ciudadano FRANCISCO FELIPE MILANO, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
”…(omissis)… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se concluye que su escaso criterio y bajo nivel intelectual le impidió evaluar conscientemente las consecuencias de su conducta, miembro de una familia, con débil presencia de la figura paterna, y un monte muy débil en cuanto a valores y principios, sin embargo, se observa disposición de cambio, autocrítica y mayor conciencia a la hora de evaluar las consecuencias de su conducta.
PRONOSTICO: El equipo Técnico observa que existe: - Disposición de cambio, - Aprendizaje de la experiencia carcelaria, - Mayor madurez intelectual y emocional, - Apoyo familiar.
CONCLUSIÓN: Luego de realizada la evaluación. (sic) El Equipo Técnico se pronuncia de manera FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada…(omissis)…
Segundo: se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, es de 4 AÑOS DE PRISIÓN.
Tercero: En fecha 3 de los corrientes, el penado de autos, en visita de cárcel realizada por la juez de este Juzgado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, actual sitio de reclusión del penado de autos, manifestó su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba en caso de que le fuera acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cuarto: Riela al folio 173 y siguientes, de la presente causa, oferta de trabajo presentada a favor del penado FRANCISCO FELIPE MILANO, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos JUAN ROJAS, JAVIER ROJAS, ANGEL ROJAS y OSCAR MACHADO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-6.836.749, V-10.520.763, V-6.836.748 y V-6.096.174, respectivamente, representantes de la Asociación Cooperativa Las Delicias 2010, R.L., en la que se hace ofrecimiento de trabajo al referido penado a fin de desempeñarse como OBRERO en la referida cooperativa, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y por la delegado de prueba designada para tal labor por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8, previo requerimiento de este órgano decisor. (Folios 191 y 201, respectivamente).
Quinto: cursa en autos certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal, así como una sentencia del 26 de noviembre de 1998, la cual, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, no es considerada como reincidencia.
Sexto: Riela al folio 240, informe de verificación efectivo, que de la dirección aportada por el condenado como lugar de residencia de su grupo familiar, hiciera el alguacil HERNAN SERRANO.
Séptimo: con lo anteriormente indicado, se advierte de igual modo, que no concurre otro delito en el presente asunto, que el encausado en el presente asunto, y conforme a lo previsto en el artículo 100 de la norma sustantiva penal, no es reincidente, que el mismo es venezolano y que la condena impuesta es de 4 años, como se señaló previamente.
III
Consideraciones para decidir.
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano FRANCISCO FELIPE MILANO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.097.719, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba.
Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493 y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado FRANCISCO FELIPE MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.097.719, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba 2 AÑOS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal;
8.- Debe retomar sus actividades de educación, debiendo consignar a éste despacho, la constancia de inscripción correspondiente;
9.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles;
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano FRANCISCO FELIPE MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.097.719, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de 2 AÑOS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal;
8.- Debe retomar sus actividades de educación, debiendo consignar a éste despacho, la constancia de inscripción correspondiente;
9.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles.
Por cuanto el ciudadano FRANCISCO FELIPE MILANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.097.719, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, así como boleta de citación, la cual será remitido, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
El Juez,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
El secretario
LILIANA MACHADO
Causa 3E-317-10
AMVJ/amvj