REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E285-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, portador de la cédula de identidad N° V-19.822.967.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que cursa en autos lo necesario para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente asunto penal seguido en contra de la penada DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.822.967; por lo que, se observa, seguidamente:




I
De las actuaciones del expediente

En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, supra identificada, fue condenada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 111 al 116, pieza I).

En fecha 5 de abril de 2010, se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E285-10.

El 5 de abril de 2010, se dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria y se practicó cómputo de pena en la causa seguida en contra de la penada DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.967, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En esa misma data, se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la práctica de la evaluación correspondiente, siendo que la encausada opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibe por ante este Tribunal oferta laboral realizada a la penada de autos, la cual fue ordenada verificar tanto por la Oficina del Alguacilazgo como por delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 6 de junio de los corrientes, se recibe oficio 15-099-2011, datado 30-5-2011, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina, suscrito por ISABEL GONZALEZ, Directora y por OLIMARY OBANDO, Criminóloga, donde remiten anexo, el informe técnico correspondiente.

El 9 de agosto de 2011 se recibe informe de verificación de la oferta laboral de la penada, realizada por la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y Extensión, y el 18 de los corrientes, se recibe informe respecto de la verificación que hiciere la delegado de prueba de la oferta de trabajo en referencia.

Riela al folio 57 de la pieza II de la presente causa, acta levantada por la defensora pública de la encausada, ELBA CASANOVA, en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde su representada le manifiesta su voluntad de compromiso con las condiciones que a bien tengan imponerle en caso de que le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En esa misma oportunidad, facilitó a su defensa, los datos de la dirección donde reside su grupo familiar, así como los respectivos números telefónicos, lo cual fue ordenado verificar por este juzgado, siendo recibido el respectivo informe en fecha 7 de los corrientes.

Se recibió, en data 19 de octubre de 2011, oficio 192-2011, datado 13-10-2011, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, suscrito por la directora ISABEL GONZALEZ, así como por ALEJANDRA FUNES, representante de Control Penal, donde remiten anexo constancia de conducta de la sub iúdice.

Riela al folio 80 de la pieza II del presente asunto, certificación de antecedentes penales atinente a la encausada.


II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como de mínima seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, eiusdem, que la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.

El artículo 60 de la Ley orgánica que rige la materia de drogas, se señalan cuales son los requisitos adicionales a los establecidos en la ley adjetiva penal, que debe exigir el tribunal para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber:

“…1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

La ley orgánica en referencia, establece, unos requisitos adicionales a los ya exigidos al penado en la ley adjetiva penal, de obligatorio cumplimiento, como lo son, que no concurra otro delito, que no sea reincidente el encausado, la no condición de turista en caso de que se trate de persona extranjera y establece, por último, que el límite máximo de condena impuesta al penado no exceda los 6 años.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En sentencia proferida en data 12 de agosto de 2011, en expediente signado 1A-a-8568-11, con ponencia del Juez Juan Luis Ibarra Verenzuela, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda, señaló, entre otras cosas:
“… La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del estado … (omissis) … pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad… (omissis)… la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.”… (negrillas de este Tribunal).

Esta sentencia resalta que la finalidad del otorgamiento de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir, en forma consciente, sus responsabilidades.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

Primero: Riela inserto al folio 221, oficio N° 15-099-2011, fechado 30-5-2011, suscrito por OLIMARY OBANDO, Criminóloga y por ISABEL GONZALEZ, Directora del instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de remitir anexo Informe Técnico de la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, señalando entre otras cosas lo siguiente:

”…(omissis)… EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: La penada Arismendi Flores Doris Josefina ingresa al instituto nacional de Orientación Femenina con un delito no violento y bajo primariedad penal. En su ámbito familiar refiere que proviene de una familia estructurada. En su entorno social, da a conocer un nivel escolar hasta culminar el tercer año de bachillerato sin continuidad por encontrarse en estado d embarazo, presenta grupo de referencia con factores criminógenos caracterizados por consumo de sustancias psicoactivas. En el delito, la penada mantiene una actitud responsable ante el hecho ilícito por el cual se le imputa al expresar que se involucró directamente en la acción sin evaluar las posibles consecuencias. Refiere aprendizaje y reflexión ante la sanción impuesta. Al momento de la entrevista, la interna no reporta consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No presenta signos corporales como tatuajes, cicatrices o (sic) pearsing. Dentro de la institución se mantiene bajo los lineamientos establecidos demostrando respeto ante las figuras de autoridad y comportamientos acorde a los reglamentos. En su dinámica penitenciaria reconoce vínculo con compañera de área laboral siendo ésta un contacto positivo, no maneja argot penitenciario ni dinámica sub cultural. La privada de libertad, ha mostrado un desenvolvimiento intramuros estable, (sic) mintiéndose constante y activa en actividades que ofrece la institución demostrando perseverancia laboral.

DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El estudio técnico efectuado a la penada permite señalar que la penada se involucró en la acción delictiva como una vía supuestamente fácil de obtener ganancias sin tomar en consideración los riesgos personales, familiares ni el daño social asociado. La privada de libertad acepta su responsabilidad en los hechos imputados a la vez que expresa reflexión autocrítica y arrepentimiento. Se observa intimidada y afectada por la sanción carcelaria, a la vez que hace referencia a su determinación de mantenerse dentro de la legalidad.

PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico en la actual evaluación considera que la penada tiene un Pronóstico FAVORABLE, dado que cuenta con factores que pueden actuar positivamente en su adaptación a un sistema de probación: luce intimidada por la sanción recibida, con autocrítica, cuenta con apoyo familiar, presenta capacidad para aceptar y comprender normas, se observa reflexiva y un proyecto de vida extramuros con basamento real presentando además progresividad intramuros…(omissis)…


Segundo: se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, es de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN.

Tercero: En fecha 29 de octubre los corrientes, la penada de autos, en visita de cárcel realizada por su defensa pública, ELBA CASANOVA, en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina, actual sitio de reclusión, le manifestó su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba en caso de que le fuera acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cuarto: Riela al folio 160 y siguientes, de la pieza I de la presente causa, oferta de trabajo presentada a favor de la penada DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano CRISTIAN LIRA, titular de la cédula de identidad personal números V-13.109.837, Gerente General de Inversiones Lira, A & Asociados, C.A., en la que se hace ofrecimiento de trabajo a la referida penada a fin de desempeñarse como VENDEDORA en la referida compañía, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y por la delegado de prueba designada para tal labor por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8, previo requerimiento de este órgano decisor. (Folios 22 y 28, respectivamente, de la pieza II de la presente causa).

Quinto: cursa en autos certificación de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, de la que se desprende que la misma registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal.

Sexto: Riela al folio 164, pieza II de la presente causa, informe de verificación efectivo, que de la dirección aportada por la condenada como lugar de residencia de su grupo familiar, hiciera el alguacil ERNESTO FOUCAULT.
Séptimo: riela al folio 176 de la pieza II del presente asunto, constancia de conducta emitida por los miembros de la junta de conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde indican que la sub iúdice, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese centro carcelario.

Octavo: con lo anteriormente indicado, se advierte de igual modo, que no concurre otro delito en el presente asunto, que la encausada en el presente asunto no es reincidente, que la misma es venezolana y que la condena impuesta es de 2 años y 6 meses, como se señaló previamente.

III
Consideraciones para decidir.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-19.822.967, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar la precitada ciudadana con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493 y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la penada DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.967, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba 1 AÑO; contado a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Debe retomar sus actividades de educación, debiendo consignar a éste despacho, la constancia de estudio correspondiente;
8.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles;

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición de la penada.

Por último, en caso de verificarse por parte de la penada, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra de la condenada por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.967, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de 1 AÑO; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con la totalidad de las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Debe retomar sus actividades de educación, debiendo consignar a éste despacho, la constancia de estudios correspondiente;
8.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles.

Por cuanto la ciudadana DORIS JOSEFINA ARISMENDI FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.822.967, se encuentra detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, así como boleta de citación, la cual será remitido, mediante oficio, a la Directora del mencionado centro de reclusión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
El Juez,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

El secretario

NATALIA PÉREZ

Causa 3E-285-10
AMVJ/amvj