REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E191-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EDWIN ALBERTO OSORIO, portador de la cédula de identidad nro. V-15.199.659, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-5-1977, de 34 años de edad, residenciado en Barrio El jabillo, sector 1, casa s/n, Guatire, estado Miranda. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 5 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, portador de la cédula de identidad número V-15.199.659, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 22 de agosto de 2011, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.






I

El ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, fue detenido preventivamente, en fecha 7-8-2007, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 14, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 8 de agosto de 2007, el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, entre otros, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de septiembre de 2007 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, quien le atribuye, entre otros, al encausado de autos, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2009, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iudice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma fecha, el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.

El 28 de abril de 2009 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E191-09.

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, precisando, entre otras cosas, que el penado cumple pena en fecha 7-12-2012.


El día 21 de mayo de 2009, el penado de autos fue impuesto de la ejecución del fallo y del cómputo de pena practicado.

En fecha 2 de diciembre de 2009, este Tribunal emite pronunciamiento mediante el cual niega al penado de autos, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibe por ante este Tribunal, pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, por lo que, este juzgado, en data 22 de agosto de 2011, emite decisión, acuerda que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 1 mes, 12 días y 12 horas.

En esa misma oportunidad, el Tribunal, pasa, de seguidas, a reformar el cómputo de pena practicado en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 482, último aparte, de la ley adjetiva penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciendo, entre otras cosas:

… (omissis)… “Siendo así tenemos que el (sic) Penado OSORIO EDWIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nª V-15.199.569, ha permanecido (sic) privada de su libertad hasta el día de hoy inclusive, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, que sumados al tiempo redimido de: UN (01) AÑO, UN (01) MES (sic) Y DOCE (12) DIAS y DOCE HORAS, dan un total de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS, UN 801) MES y VEINTISIETE (27) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) MESES y TRES (SIC)(02) DIAS, por lo que cumplirá la pena el día 25 de octubre de 2011.” …(omissis)...

II

Así pues y toda vez que el ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, fue detenido en fecha 7 de agosto de 2007, y, condenado como fue a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 30 de abril de 2009, así como la decisión dictada el 22 de agosto de 2011 donde se declara redimida la pena por trabajo por el lapso de 1 año, 1 mes, 12 días y 12 horas, y nuevo cómputo de pena practicado en virtud de la redención en comento, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió, el día de hoy, martes 25 de octubre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 13 de enero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, portador de la cédula de identidad número V-15.199.659. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado EDWIN ALBERTO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.199.659, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, portador de la cédula de identidad número V-15.199.659. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, portador de la cédula de identidad número V-15.199.659, cumplió la totalidad de la pena de 5 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 13 de enero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO, portador de la cédula de identidad número V-15.199.659.

Visto que el ciudadano EDWIN ALBERTO OSORIO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, se acuerda librar boleta de excarcelación, la cual será remitida mediante oficio. Indíquese asimismo, al centro de reclusión, que cursa en autos información aportada por el penado de autos, en visita realizada por la juez de este juzgado a ese centro de reclusión, que en contra del ciudadano anteriormente indicado, cursa causa por ante un Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-191-09
25-10-2011
EDWIN ALBERTO OSORIO
Libertad plena por cumplimiento de pena
7/7.-