REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E402-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: FRANK DIEGO MILANO URBINA, portador de la cédula de identidad número V-19.018.292, venezolano, nacido en fecha 11-6-1989, de 22 años de edad, residenciado en Sector La fundación, Tacarigua, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III.
DEFENSA: JUAN CARLOS URBINA URBINA, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.733.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: 11 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibido, en fecha, jueves 20 de octubre de 2011, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 20 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, al ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, cédula de identidad número V-19.018.292, a cumplir la pena de 11 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
PRIMERO: El ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, cédula de identidad número V-19.018.292, fue aprehendido en fecha 13-5-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 26-10-2011, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 3 años, 5 meses y 13 días.
SEGUNDO: El ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA fue condenado a cumplir la pena de 11 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 26-10-2011, un tiempo de 7 años, 6 meses y 17 días, por lo que se precisa, como FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA: 13-5-2019.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias al presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Esto es INHABILITACIÓN POLÍTICA e INTERDICCIÓN CIVIL, mientras dure la pena, es decir, 11 años, que finaliza en fecha 13-5-2019.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 2 años y 9 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ya operó.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA podrá optar por el beneficio de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 3 años y 8 meses efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 13-1-2012, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 7 años y 4 meses, que ocurrirá en fecha 13-9-2015 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 8 años y 3 meses, que ocurre en fecha 13-8-2016, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
SEXTO: Siendo la condena impuesta en la presente causa superior a 5 años, NO OPTA el ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493.2 de la norma adjetiva penal.
SEPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA se mantiene, actualmente, recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo III, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dictamine lo conducente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-402-11
FRANK DIEGO MILANO URBINA
26-10-2011
Ejecución y Cómputo de Pena.-