REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E174-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-16.543.060, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-5-1982, de 29 años de edad, residenciado en Barrio San José, parte baja, casa No. 34, Petare, estado Miranda. Actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.
DEFENSA: Tomás Constantino, abogado en el libre ejercicio profesional, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.281.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 9 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de los corrientes, donde declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensa privado del ciudadano JEAN CARLOS ROBLEZ PÁEZ, y Revoca la decisión dictada por este juzgado en fecha 11 de abril del año en curso, y otorgando al penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, de conformidad con los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se ordena a este órgano jurisdiccional la materialización de la fórmula otorgada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento de la fórmula acordada, habiendo sido recibida la compulsa respectiva, en esta misma data, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha 10 de mayo de 2007, al ciudadano JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.452.357, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 3, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole impuesta la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 38 al 58 de la pieza I del expediente).

En fecha 3 de julio de 2007, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado. (Folios 62 al 91 de la pieza II del expediente).

En fecha 19 de junio de 2008, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día 13 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, declarando culpable al acusado, condenándolo a cumplir la pena principal de 9 AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal; siendo publicado en fecha 10 de octubre del mismo mes, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida. (Folios 131 al 182 de la pieza III del expediente).

Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada. (Folios 2 al 4 de la pieza IV del expediente).

En fecha 11 de abril de 2011, emite este órgano jurisdiccional decisión donde niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado de autos.

En fecha 23 de mayo de 2011, la defensa privada del encausado ejerce Recurso de Apelación de la decisión dictada por este órgano decisor.

El día 19 de septiembre del año en curso, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. TOMÁS CONSTANTINO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensa privado del ciudadano JEAN CARLOS ROBLEZ PÁEZ, y Revoca la decisión dictada por este juzgado en fecha 11 de abril del año en curso, otorgando al penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, de conformidad con los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se ordena a este órgano jurisdiccional la materialización de la fórmula otorgada, así como la imposición al penado de las exigencias, condiciones y responsabilidades que comportan el otorgamiento de la fórmula acordada.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO


Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”


Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 4 de agosto de 2011, se determinó que el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a la tercera parte de la pena de 9 años de prisión que le fuera impuesta.

En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente que posee buena conducta en el centro de reclusión.

En tercer lugar, cursa al folio 82 de la pieza IV del presente expediente, pronunciamiento emitido por la junta de conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, actual sitio de reclusión del encausado, donde señalan que su conducta es FAVORABLE.

En cuarto lugar, a los folios 68 al 71 de la IV pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico conformado por la Delegado de Prueba, Tsu. ESTHELA SANTANA, la Psicóloga, Lic. MERYNAT SALCEDO y la Abogado Revisor GENEN APODACA, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde emiten un pronóstico favorable al otorgamiento de la medida

En quinto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 20 de diciembre de 2010, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En sexto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ , suscrita por el ciudadano ALBERTO RAFAEL MACHADO URBINA, Presidente de la Empresa Constructora Darian F16 C.A., quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como obrero calificado, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Guarenas, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil LUIS JASPE.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.452.357, por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar a la penada JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.543.060, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición de la penada.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO al penado JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.543.060, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del Centro de Residencia Supervisada sin autorización del Tribunal.

8. No cometer nuevo delito.


Por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-16.543.060, se encuentra detenido en la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO

Act N° 3E-174-09
3-10-2011
JUAN CARLOS ROBLES PÁEZ
Régimen abierto acordado
11/11